Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DEL AÑO 2.011

201º y 152º

EXP Nº 30.978

PARTES:

• DEMANDANTE: H.R.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.295.694, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.D.S. y S.E.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.924.339 y 9.287.413, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.690 y 100.442, y de este domicilio.

• DEMANDADO: Sociedad Mercantil “GRUPO VENEZETA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Marzo del 2.004, anotado bajo el Nº 23, Tomo A-7, Primer Trimestre del 2.004, siendo su última reforma en fecha 01 de febrero del 2.008, anotada bajo el Nº 71, Tomo A-3, Primer Trimestre del 2.008, en la persona de su Presidente, J.F.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.548.811, y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.H. y B.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.644.677 y 5.762.454, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 12.834 y 61.946 y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

-I-

En fecha 12 de Mayo del año dos mil ocho (2.008) se admite demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoada por el ciudadano H.R.M.E., debidamente asistido por el Abogado L.A.D.S., ambos ampliamente identificados, contra la Entidad Mercantil “GRUPO VENEZETA, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano J.F.P.O.. Demanda ésta, intentada por poseer la parte actora Ocho (08) Facturas libradas a su favor, signadas con los Nros. 0721, 0733, 0730, 0731, 0738, 0739, 0742 y 0744, en razón del servicio de alquiler de ambulancias con chofer, prestado a la mencionada Sociedad Mercantil “GRUPO VENEZETA, C.A.”, intimándose a ésta para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a formular oposición o al pago de las siguientes cantidades: A) DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.960,ºº) por concepto de las facturas que acompaña a la presente demanda; B) La suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.155,00), por concepto de los intereses moratorios calculados al 12% del monto adeudado y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las facturas; C) La indexación monetaria que se calculara una vez sentenciada la presente causa por la experticia complementaria del fallo; y D) La cantidad de CINCO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.028,75) por concepto de las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 11 de Junio del 2.008, el Abogado L.A.D.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el traslado del Alguacil de este Tribunal para que practicara la citación del demandado. De seguidas, el 30 de ese mismo mes y año, el Alguacil consignó a los autos compulsa de Intimación del ciudadano J.F.P.O., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “GRUPO VENEZETA, C.A.”, el cual le fue imposible localizar, en virtud de ésta negativa el prenombrado Apoderado Judicial del demandante, solicitó el día 04 de Julio del 2.008 la intimación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Consecutivamente, en fecha 09 de Julio del 2.008, el Tribunal acordó lo solicitado librándose el respectivo Cartel. En fechas 28 y 30 de Julio, 06 y 13 de Agosto del 2.008, el Abogado L.A.D.S. consignó los periódicos contentivos del cartel de intimación, siendo éstos agregados a los autos a los efectos legales consiguientes.

En fecha 07 de Agosto del 2.008, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronunciara en cuanto a la medida preventiva de embargo. Vista tal petición, el Tribunal por auto separado de fecha 14 de Agosto del 2.008, que riela al cuaderno de medidas, se pronunció al respecto fijando a la parte actora caución por la suma de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 40.410,00), a los fines de decretar la medida solicitada. Vista tal decisión, el Abogado L.A.D.S., solicitó se revocara de oficio dicho auto conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido por auto motivado de fecha 25 de Septiembre del 2.008, negó lo solicitado.

Consta del folio 58 de la primera pieza del presente expediente, constancia suscrita por la secretaria de este Tribunal, en el cual se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijó es respectivo Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 650 ejusdem.

Llenos los extremos de ley para llevarse a cabo a la intimación del demandado, el día 20 de Octubre del 2.008, comparece por ante este Despacho la Abogada M.M.H., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la intimada, Entidad Mercantil GRUPO VENEZETA, C.A. e hizo consignación de escrito de oposición conforme lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en el lapso para contestar la demanda, la abogada M.M.H. presentó en fecha 11 de Noviembre del 2.008, escrito constate de tres (03) folios útiles contentivo de contestación a la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo que su representada fuera deudora del ciudadano H.R.M.E., por las facturas Nros. 0721, 0733, 0730, 0731, 0738, 0739, 0742 y 0744, las cuales desconoció e impugnó tanto en su contenido y firma.

De las Pruebas

De la parte Demandante

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Noviembre del 2.008, por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.A.D.S., promovió las siguientes pruebas:

• Mérito favorable de los autos.

• Facturas Nros. 0721, 0733, 0730, 0731, 0738, 0739, 0742 y 0744, cada una acompañadas por el respectivo formato de reporte de trabajo (folios 04 al 19 respectivamente), y documentos contentivos de citación extrajudicial emanada del Escritorio Jurídico Diez Soto & Asociados, y c.d.t. emanada del “GRUPO VENEZETA, C.A.”, que cursan a los folios 20 y 21 de la primera pieza del presente expediente, y que fueron anexas conjuntamente al libelo de demanda.

• C.d.T. emanada del “GRUPO VENEZETA, C.A.” de fecha 25 de Marzo del 2.008, marcada “A”

• C.d.T. emanada del “GRUPO VENEZETA, C.A.” de fecha 10 de Marzo del 2.008, marcada “B”

• Legajo de Cotizaciones dirigidas por el ciudadano H.R.M.E. a la Sociedad Mercantil “GRUPO VENEZETA, C.A.” en fechas 02 de Abril, 06 de Julio, 02, 09 y 16 de Agosto del año 2.007.

• Testimonial del ciudadano J.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.916.723.

De la parte Demandada:

En fecha 05 de Diciembre del 2.008, la Apoderada Judicial de la parte accionada, Abogada M.M.H., consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

• Mérito favorable de los autos.

• Copias de las Actas de Asambleas que cursan por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas.

• Sello Húmedo de la empresa “GRUPO VENEZETA, C.A.” estampado en un (01) folio útil.

En fecha 08 de Diciembre del 2.008, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas presentadas por ambas partes. Consecutivamente, por auto del fecha 16 de ese mismo mes y año, se admitieron dichas pruebas.

Posteriormente, el día 15 de Enero del 2.009, siendo el día fijado para la evacuación de la testimonial del ciudadano J.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.916.723., se anunció el acto y se llevo a cabo el mismo.

Por auto de fechado 03 de Junio del 2.009, el Tribunal fijó para el décimo quinto día de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se hiciera, para que las misma presentaran sus respectivos informes. Llevada a cabo la notificación de las partes, en Tribunal en fecha 14 de Agosto del 2.009, dijo Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente en la causa principal, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

- II -

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Opina la doctrina que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia. En su artículo 124, el Código de Comercio establece la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas.

La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio.

La factura comercial sirve para probar la existencia de un contrato comercial celebrado entre el comerciante emisor de la factura y el beneficiario que la recibe, las condicionas y términos del mismo, y su formación o conclusión, ya que normalmente este contrato es verbal y precede a la admisión de la factura.

Ahora bien, de conformidad a lo anteriormente expuesto este Juzgador entra analizar las actas procesales en la presente causa:

Expone la parte actora en su escrito de demanda, que le prestó servicios de alquiler de ambulancias con chofer a la empresa “GRUPO VENEZETA, C.A.”, y que de dicha relación se generaron las facturas signadas con los Nros. 0721, 0733, 0730, 0731, 0738, 0739, 0742 y 0744, las cuales acompaña al escrito libelar con los respectivos reportes de trabajo. Que habiendo hecho las correspondientes gestiones de cobro extrajudicial, para el pago de las obligaciones que contrajo la referida empresa las mismas fueron infructuosas es por lo que procede judicialmente para su cobro.

Por su parte la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO VENEZETA, C.A.”, al contestar la demanda rechazó, negó y contradijo que su representada fuera deudora del ciudadano H.R.M.E., por las facturas descritas, en virtud de que las mismas no han sido aceptadas por su representada en calidad de deudora o avalista, y a tales efectos las desconoció e impugnó en su contenido y firma por no corresponder la nota que aparece de recibo a ninguna de las personas que obligan a la empresa.

Trabada así la litis como se dejó asentado en la parte que antecede, corresponde a este juzgador analizar los planteamientos de los litigantes así como las respectivas pruebas; y de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez Procurar conocer la verdad de los hechos teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien, la acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…

El artículo 644 ejusdem, dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En cuanto a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para evidenciar el fin perseguido por la pretensión en el procedimiento intimatorio o monitorio, el Código de Comercio dispone en su artículo 124, lo siguiente:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…Omissis...)

Con facturas aceptadas (…)

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio contenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la factura emana directamente del proveedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el cliente.

Para ahondar un poco más sobre la aceptación de la factura es menester analizar lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, a tales efectos nuestro Supremo Tribunal en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostiene:

***

…Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…

(…)

…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por …

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir

.

(…)

***

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede, conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en lapso establecido por la disposición legal.

Así las cosas, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Por tal motivo corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, en tal sentido, al promover la parte actora el mérito favorable de los autos, considera prudente este Juzgador destacar que con relación a la promoción del Merito Favorable de los autos la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial del demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se establece.

En este orden de ideas, luego del estudio de las documentales presentadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, se constató que existió una relación comercial entre el ciudadano H.R.M.E. y Sociedad Mercantil “GRUPO VENEZETA, C.A.”, por servicios de alquiler de ambulancias, tal y como se desprende de las constancias de trabajo expedidas por dicha empresa, por consiguiente de la relación existente y por los servicios prestados se generaron unas facturas, las cuales se encuentran signadas con los Nros. 0721, 0733, 0730, 0731, 0738, 0739, 0742 y 0744, cada unas de ellas acompañadas con los respectivos reportes de trabajo. En este estado, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observó este sentenciador por una parte, que la Apoderada Judicial de la accionada al momento de contestar la demanda desconoció e impugnó las mencionadas facturas, por cuanto las mismas no habían sido aceptadas por su representada, por no corresponder la nota que aparece de recibo a ninguna de las personas que obligan a la empresa, y por no aparecer el sello húmedo de la misma; así las cosas, no es menos cierto que la prenombrada profesional del derecho no formalizó su impugnación, y en consecuencia se tiene como no efectuada tal impugnación. Por otra parte, al alegar la Abogada M.M.H., el hecho de que en la factura no aparece el sello húmedo de la empresa, se precisa destacar que tal y como bien se expresó anteriormente, respecto a la aceptación de la factura, que aun y cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligar a la empresa, tenemos que en el caso de marras se constató que las mismas si fueron aceptadas de manera tácita, al momento se expedir la empresa el formato del reporte de trabajo correspondiente a cada factura, siendo los mismos avalados por el ingeniero residente de la empresa para el momento; tal hecho es confirmado por las deposiciones del ciudadano J.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.916.723, testigo promovido y evacuado por la representación de la parte actora, evidenciándose que el mismo fue claro y conteste a las preguntas formulas, afirmando por consiguiente los hechos alegados por el actor en su pretensión sin incurrir en contradicción alguna, en tal sentido, al no ser tachado en el proceso el mencionado testigo, y constatándose que durante el debate probatorio la parte demandante reprodujo e hizo valer los instrumentos objeto de la litis, conformados por las Ocho (08) facturas y sus respectivos reportes de trabajo, y verificada como quedó la no formalización de la impugnación realizada por la Apoderada Judicial de la empresa demandada, se considera que dichas instrumentales no fueron desconocidas ni tachadas durante el proceso, teniéndose las mismas como reconocidas, y en tal sentido este Juzgador le otorga pleno valor probatorio tanto a las documentales como a la testimonial. Y así se declara.

Ahora bien, muy a pesar de que la Apoderada Judicial de la demandada hizo oposición y contestó la demanda, ésta no logró con las pruebas promovidas desvirtuar lo alegado por el accionante, pues no trajo a Juicio elementos de convicción que probaran la cancelación de las sumas líquidas y exigibles contenidas en las mencionadas facturas signadas con los Nros. 0721, 0733, 0730, 0731, 0738, 0739, 0742 y 0744 que se encuentran aceptadas conforme a los reportes de trabajo avalados por el ingeniero residente que para el momento laboraba en la empresa, por lo que este sentenciador concluye que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506, 509 y 640 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN incoara el ciudadano H.R.M.E., contra de la Sociedad Mercantil “GRUPO VENEZETA, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano J.F.P.O., todos plenamente identificados supra, en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar las siguientes cantidades de dinero:

• PRIMERO: DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.960,ºº) por concepto de las facturas que acompaña a la presente demanda.

• SEGUNDO: La suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.155,00), por concepto de los intereses moratorios calculados al 12% del monto adeudado. En cuanto a los intereses moratorios que se siguieron generando, se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los mismos.

• TERCERO: La cantidad de CINCO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.028,75) por concepto de las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda.

• CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria

Exp. 30.978

AJLT/KC.-

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