Decisión nº WP01-R-2013-000424 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 6 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001176

ASUNTO : WP01-R-2013-000424

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuesto, por la abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal del Estado Vargas del ciudadano H.R.P.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.523.249 y por los abogados M.G. y P.A.C.M., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana A.M.H.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.526.018, en contra de la decisión emitida en fecha 24/06/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante a la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal y a la segunda como presunta INSTIGADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 84, numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.H.N.S.. En tal sentido se Observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACION

La abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal del Estado Vargas del ciudadano H.R.P.Q., alega entre otras cosas que:

…Ciudadanos magistrados mi defendido PEJENDINO QUINCHAO H.R. resultó aprehendido por funcionarios adscrito a la policía municipal del estado Vargas en fecha 23 de Junio de 2013 caso del sector Calle Los Baños cuando personas de la comunidad lo estaban agrediendo físicamente, porque presuntamente estaba involucrado en un hecho en donde perdió la vida el ciudadano J.H.N.S.. Ciudadanos magistrados es importante señalar que en dicho procedimiento no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi patrocinado es autor o partícipe de los hechos señalados por la representación fiscal, toda vez que tal y como se observan en las actas de entrevistas de las personas que presuntamente fueron testigos pueden evidenciar contradicciones, asimismo no constan en autos que se hubiera incautado el arma blanca con que presuntamente se le causo la muerte al occiso antes identificado. Ciudadanos Magistrados, en el presente procedimientos faltan múltiples diligencias por practicar, considerando la defensa que en el momento procesal en que nos encontramos no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi patrocinado la participación del delito tan grave precalificado por la fiscalía del Ministerio Publico y acogido por la Juez Quinta de Control como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articuló 406 numeral 1 del Código Penal, es por lo que le solicite a la ciudadana juez de control otorgara una medida menos gravosa que la privativa de libertad a mi patrocinado quien fue objeto de una terrible represión por parte de personas quienes se ensañaron con mi patrocinado propinándole múltiples heridas en todo su cuerpo en donde casi pierde la vida. FUNDAMENTO JURÍDICO: Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del mismo en los hechos precalificados. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la Medida Privativa de Libertad, impuesta a mi patrocinado H.R.P.Q., por la Juez de la causa y en su lugar decrete una medida menos gravosa que la privativa de libertad, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 24 de Junio de 2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos del articuló 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

(Folios 2 al 6 del cuaderno de incidencia).

Los abogados M.G. y P.A.C.M., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana A.M.H.B., alegan entre otras cosas que:

…La presente acción de apelación de autos, pretende la nulidad absoluta del pronunciamiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control del Estado Vargas sobre la acusación fiscal (sic) en cuanto a que la detención de nuestra representada fue un acto realizado en flagrancia calificándola como tal, al igual que la calificación del delito que se le ha imputado a nuestra representada por parte de la representación fiscal ya que no fue así y está plenamente demostrado en las actas policiales, en consecuencia, solicitamos que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control del estado Varga proceda a realizar un nuevo acto que se corresponda con la verdad de los hecho y por ende se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de nuestra defendida, esto con la urgencia del caso para determinar en la investigación conducente a posteriori y con exactitud aclara realmente como se sucedieron los hecho y que fue lo que lo motivo sin impunidad, ya que incluso el mismo presunto victimario ha declarado que él no conoce a la ciudadana H.B.A.M. quien es nuestra defendida y que ella no tiene nada que ver en los hechos que se sucedieron. Con esta aseveración podemos establecer que ella simplemente fue testigo del hecho como todas las demás personas que estaban en el lugar. El fundamento de la petición se encuentra enmarcado en la garantía al sagrado derecho de la defensa, el debido proceso en específico a que el proceso garantice todos los medios constitucionales y legales, al derecho a ser oído, al derecho de ser juzgado en libertad, con las garantías allí recogidas y hacerse con sentencias (sic) debidamente motivadas y ajustadas al ordenamiento interno con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestra legislación interna y lo recogido en los Acuerdos y Tratados Internacionales, tal como se desprende de la propia e insoslayable esencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que abarca, entre otros aspectos, la motivación del fallo y el principio dispositivo como expresión del requisito de congruencia que debe contener toda sentencia (sic) y en el presente caso hablamos de la incongruencia entre el auto que motivo la medida cautelar privativa de libertad y la forma como fue presentada la misma, se podrá entonces constatar la argumentación fiscal y la incongruencia respecto a las actas policiales ya que a nuestro entender es incorrecta la calificación de la flagrancia y a su vez incorrecta la calificación del delito mismo subsumido al tipo penal aplicable en el presente caso de acuerdo a la correcta aplicación del derecho e incluso de las misma jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Penal, como también las Jurisprudencia de la Sala Constitucional, lo que hace que deba entenderse que la decisión de la juzgadora fue inmotivada, vulnerado lo establecido en los artículos 26 y 44 numeral respectivamente de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 8, 9, 13 y 229 de nuestra Ley Penal Adjetiva. Tan necesaria exigencia se encuentra armonizada con la restitución del derecho y por ende ser juzgada en libertad con el respeto de los derechos y garantías que le amparan, de modo que pueda nacer un fallo que su ejecución inequívocamente nos lleve a la concreción de la Justicia y que igualmente el acto comporte la expectativa jurídica favorable o desfavorable para la enjuiciable ya que así expresamente lo recoge el ordenamiento jurídico que la ampara, así como los criterios jurisprudenciales que al respecto, tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la Sala de Casación Penal y lo plasmado en los Tratados y Acuerdo Internacionales suscritos y ratificados por la República lo han señalado, en esta observancia radica que no será para el enjuiciado una sorpresa lo decidido, porque se conoce lo que nos da esa seguridad jurídica y lo que reviste de legalidad las actuaciones de nuestros investigadores y sentenciadores. ACOTACIÓN FINAL Tomando en cuenta los dispuesto en los artículos artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 01, 08, 13, 18, 107, 127, 181, 182, 229, 234, 439 y 440, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como también lo establecido en la Ley Aprobatoria de La Convención Americana Sobre los Derechos Humanos en sus artículos 07 y 08, en concordancia a su vez con lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 07, 08, 09, 10 y 11, respectivamente, aunado a los criterios jurisprudenciales referidos a la Garantía Constitucional del Debido P.J., el derecho de los imputados los cuales influyen directamente en la seguridad jurídica que ampara a quienes sean juzgados dentro de nuestro territorio, principios que tienen como finalidad garantizar el respeto a la Ley, a la aplicación de su contenido partiendo de nuestra Carta Magna, por cuanto la observancia de dichas garantías generara resultados o decisiones justas y que por el contrario indiscutiblemente su inobservancia acarrea violaciones legales y Constitucionales, circunstancias éstas que, evidentemente, contrarían el espíritu y propósito del legislador, como expresión del derecho constitucional del debido p.j. y por ende el de la seguridad jurídica, se solicita muy respetuosamente sea declarada con lugar la presente acción de apelación de autos de la decisión dictada por este tribunal el 24-06-2103, en contra de nuestra defendida H.B.A.M.. Se persigue con la presente apelación se restituya el estado de Libertad a la ciudadana antes mencionada, de modo que pueda tener claridad, confianza y seguridad jurídica en el presente proceso, persiguiéndose igualmente la uniformidad en la interpretación de las normas y principios Constitucionales y es por lo que pedimos sea devuelto a la ciudadana H.B.A.M., el derecho que le ha sido conculcado, que en el presente caso es nada menos que el de la LIBERTAD. PETITA: En virtud de lo expuesto, se solicita, muy respetuosamente: Primero: Que, la Honorable Juzgadora en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales admita y conozca el presente escrito como elementos que pueden ser agregados a los autos en este proceso como apelación de los autos y de los alegatos presentados por la representación fiscal día 24-06-2013, que dieron origen a la medida privativa de libertad a nuestra representada; Segundo: Que se le pueda garantizar la tutela judicial efectiva a los ciudadana H.B.A.M., en aplicación de los artículos 02, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 01, 08, 13, 18, 107, 127, 181, 182, 229, 234, 439 y 440, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como también lo establecido en la Ley Aprobatoria de La Convención Americana Sobre los Derechos Humanos en sus artículos 07 y O8, en concordancia a su vez con lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 07, 08, 09, 10 y 11, respectivamente, aunado a los criterios jurisprudenciales referidos a la Garantía Constitucional del Debido P.J. y se decrete la nulidad del auto y del procedimiento realizados por los funcionarios actuantes en este proceso, así como también la calificación realizada por la representante del Ministerio Público; Tercero: Que, en consecuencia ordene la inmediata Libertad de la ciudadana, H.B.A.M., quien se encuentra detenida a la orden de ese Tribunal Quinto en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Pedimos a su vez que mientras sea determinado las resultas del presente acto de apelación de los autos que dieron lugar a la medida privativa de libertad de nuestra representada y por ende su orden de reclusión en el INOF en la ciudad de los Teques del Estado Miranda, que esta medida sea suspendida y que nuestra defendida sea mantenida en calidad de resguardo en los calabozos de la Policía del Estado Vargas, en Caraballeda, donde ha permanecido hasta ahora, en virtud de poder resguardarle su integridad física y psicológica tanto a ella como a sus menores hijas hasta que haya un pronunciamiento firme a este respecto…

Cursante a los folios 72 vto al 75 vto del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 54 al 59 de la incidencia, cursan insertas copias debidamente certificadas de la audiencia oral celebrada en fecha 24 de Junio de 2013, así como a los folios 60 al 67 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos A.M.H.B. y H.R.P.Q., de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 234 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Público, acogiendo la del delito de 1) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal vigente para el imputado PEJENDINO QUINCHOA HECTOR. Con respecto a la ciudadana H.B.A., encuadra en el delito de INSTIGADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 2 en concordancia con el artículo 406 numeral 2º (sic) del Código Penal vigente, así mismo Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos A.M.H.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.526.018 y H.R.P.Q., titular de la cédula de identidad Nro. 25.523.249, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, toda vez que existe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-06-2013, inspección técnica 0110, practicada en el hospital donde fallece la vícitma (sic), montaje fotográfico, registro de cadena de custodia, inspección técnica 0111, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, con montaje fotográfico, acta de entrevista de los ciudadanos J.R. APONTE MARCANO, V- 17.438.682 y POSADA CARRASQUERO DIXON JAVIER, V- 25.969.898, quienes indican todo el conocimiento que tienen de los hechos, donde perdió la vida el ciudadano J.H.N.S.. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete a su representado una medida menos gravosa, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que las resultas del presente proceso no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, ya que no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida. Se designa como centro de reclusión El Instituto Nacional de Orientación Femenina (I,N.O.F) Los Teques Estado Miranda y El Internado Judicial San J.d.L.M.E.G.. Este Tribunal acuerda las copias requeridas por las partes. Líbrese las correspondientes boletas de ENCARCELACION y oficio al órgano aprehensor.…

(Folios 58 y 59 del cuaderno de incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escritos de apelaciones interpuestos en el presente caso, se evidencia que la defensora del ciudadano H.R.P.Q., estima que en el presente caso no concurren los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que los defensores de la ciudadana A.M.H.B., estiman que resulta procedente la nulidad de la decisión impugnada, ya que su defendida no fue aprehendida de manera flagrante considerando que la detención de la misma constituye una violación a los derechos que el ordenamiento jurídica ofrece a favor de su representada, en razón de estos pedimentos solicitan se anule la decisión impugnada y se decrete la libertad sin restricciones de los precitados ciudadanos o se les imponga de una medida cautelar menos gravosa.

El tal sentido, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que la decisión impugnada comporta una medida de coerción personal, estima necesario advertir que la doctrina define a las cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de Junio de 2013, realizada por el funcionario: DETECTIVE RONNYE MARVAL, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de este despacho, deja constancia de la siguiente diligencia investigativa efectuada en la presente averiguación: “…Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, luego de vista y leída transcripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía de los funcionarios GONZÁLEZ Y MARTÍNEZ JOSÉ… hacia la siguiente dirección: Hospital Dr. R.M.J., ubicado en la Parroquia C.S., Estado Vargas, con la finalidad de verificar la investigación suministrada, las circunstancias que lo rodearon y asimismo realizar las primeras pesquisas tendientes al esclarecimiento del presente hecho; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos coloquio con el grupo médico de guardia número 05, quien nos informó que efectivamente siendo las 03:30 horas de la mañana del día de hoy, al referido nosocomio ingresó un ciudadano presentando una herida por arma blanca en la región pectoral, el mismo procedente de la Parroquia Maiquetía de este Estado, quien falleciera posteriormente pese a los esfuerzos de los galenos por salvarle la vida. Obtenida esta información fuimos conducidos al depósito de cadáveres del referido centro médico, lugar donde logramos inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: tez moreno, contextura delgada, 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello corto, color negro, tipo crespo, como de 21 años de edad aproximadamente. Del examen externo practicado al cadáver se logró apreciar UNA HERIDA IRREGULAR EN LA REGIÓN PECTORAL DEL LADO IZQUIERDO, colectado sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática (sangre), colectada de la herida del occiso, asimismo le fue realizada al hoy occiso la respectiva necrodactilia de ley a fin de obtener su identidad plena, quedando el mismo en calidad de depósito; en espera que le sea realizada la respectiva necropsia de ley. Posterior a las diligencias efectuadas realizamos un recorrido por las adyacencias e instalaciones del referido nosocomio, a los fines de ubicar algún familiar del hoy occiso que pudiera aportarnos mayor información acerca del hecho ocurrido, apersonándose a la comisión unos ciudadanos de sexo masculino, quienes nos manifestaron ser primo y amigo respectivamente del hoy occiso, exteriorizando a su vez tener pleno conocimiento del hecho donde pierde la vida el ciudadano víctima del presente hecho, haciendo hincapié que se encontraban con el exánime al momento que fue atacado con un arma blanca por el sujeto que le causo la muerte, procediendo a identificarlos de la siguiente manera 01).ROCESALES) (sic), manifestando el primero de los ciudadanos que el día de ayer se trasladó a este Estado, con la finalidad de celebrar el nacimiento del primogénito (sic) del hoy occiso, luego de elogiar en el inmueble de la víctima, siendo aproximadamente a la una de la mañana (01:00 am), su primo hoy occiso los convido para bajar para un galpón donde hacen fiestas nocturnas, cuando llegaron allí, permanecieron un rato en la entrada del local donde libaron (sic) licor y compartiendo, luego como a las 02:00 de la mañana, le indicó a su primo hoy occiso para retirarse del lugar porque había mucha gente extraña, en ese momento la víctima entró a despedirse de un amigo que estaba dentro del local, pero en eso logra observar que su primo hoy occiso está discutiendo con una ciudadana y ella lo empujó, luego un sujeto que estaba con la misma, sin mediar palabra alguna le dio una puñalada a su primo y ella le gritó al sujeto "MATA A ESE MALDITO", en eso el agresor le propinó presuntamente otra puñalada por la espalda, su primo caminó hacia la puerta, su persona en compañía de otras personas que se encontraban afuera, lo lograron (sic) y cuando estaban tratando de subirlo a una moto para trasladarlo al Hospital mas cercano, nuevamente dicha ciudadana le gritó a su primo "MALDITO ESO TE PASA POR METERTE_CONMIGO". su primo solo le pedía que no lo dejaran morir, lo montaron en una moto y lo llevaron al hospital en cuestión, durante el trayecto la víctima le decía que "EL CHINO” fue quien lo apuñaló, que lo buscaran, allí llegaron al hospital y lo atendieron, pero como a eso de las 04:00 a 04:30 de la mañana, una enfermera salió preguntando por los familiares de J.N. y su tía se le acercó a la enfermera y allí fue cuando le dieron la noticia que su primo había fallecido, seguidamente el segundo ciudadano corroboró la versión aportada por el ciudadano Aponte José, ya que se encontraban juntos para el momento de los hechos donde fallece su amigo, identificando al hoy occiso como J.H.N.S., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alcanzada esta información le indique a los ciudadanos antes citados que debían acompañarnos hasta la sede de este Despacho a fin de ser entrevistados formalmente con relación al hecho que se investiga, manifestando éstos no tener impedimento alguno en acompañar a la comisión, requiriéndole a su vez a dichos ciudadanos que nos condujeran al lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo a retirarnos del centro médico en mención, con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Local Nocturno POLLO EN BRASA funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, tocamos a la puerta de dicho local, siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como la administradora del local, a quien procedí a identificar como R.G.. (LOS DEMAS DATOS DE IDENTIDAD SE RESERVAN PARA EL USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), manifestando ésta que efectivamente siendo las dos horas de la mañana aproximadamente se produjo un intercambio de palabras entre unos clientes que se encontraban ingiriendo alcohol uno de ellos conocido como “EL CHINO” saco presuntamente un punzón y le propino una puñalada a otro ciudadano, quien fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata; posteriormente al paso de varias horas se enteró que el ciudadano que resultó lesionado había fallecido producto (sic) de la respectiva inspección técnica correspondiente al sitio de suceso, en el cual se deja constancia que no se logró ubicar ninguna evidencia de interés criminalista, presumiendo (sic) boleta de citación a la ciudadana en cuestión con la finalidad de acordar su comparecencia ante nuestra oficina el día 22-06-2013, en horas de la tarde, a fin de tomarle entrevista formal en relación al hecho que se investiga. Culmina la comisión nos retiramos del lugar con la finalidad de trasladarnos a la sede de este Despacho; una vez en momentos que nos trasladábamos por las adyacencias del puente del Sector Navarrete, vía pública, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, los ciudadanos acompañantes de la comisión nos señalaron de forma alterada a una ciudadana que se trasladaba a punta de pies por el sector en mención, identificándola plenamente como la ciudadana que originó el hecho donde pierde la vida su primo en mención, por lo que con las medidas de seguridad del caso procedimos a abordar a dicha ciudadana, a quien amparados en el articulo (sic) amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, la funcionaria Detective ORLENIS GONZALEZ, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, no logrando ubicarle ningún elemento de interés criminalístico, inmediatamente se procedió a practicar la detención de la supra mencionada ciudadana, imponiéndola de sus derechos constitucionales…acto seguido procedimos a identificar plenamente a la ciudadana natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1983, estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector el Lidícé, información acerca la ubicación del ciudadano apodado como "EL CHINO" manifestando esta desconocer sobre su ubicación, consecutivamente a esto solicitamos apoyo a nuestro despacho, con la finalidad de implementar un dispositivo que nos permitiera la captura del sujeto apodado como "EL CHINO" haciendo acto de presencia los Funcionarios Detective L.D. y L.P., a bordo de una unidad de color blanca, procediendo a trasladar a la ciudadana detenida y a los testigos a la sede de nuestro despacho a fin de adelantar las pesquisas concernientes al hecho que nos ocupa, procediendo seguidamente a realizar un amplio recorrido por las adyacencias y lugares donde podría ser ubicado el sujeto apodado como "EL CHINO", siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 Pm), se nos fue informado vía telefónica, que en las adyacencias del Puente del Sector Calle Los Baños, vía pública. Parroquia Maiquetía. Estado Vargas, la comunidad enardecida estaba linchando brutalmente a un ciudadano, tratándose presuntamente del sujeto requerido por la comisión, por lo que inmediatamente nos trasladamos a la dirección antes citada, logramos avistar una gran aglomeración de personas y a su vez comisiones de la Policía y Bomberos del Estado Vargas, quienes realizaban labores de salvamento de un ciudadano que se encontraba en el interior del embaulado de agua que atraviesa por referido puente, indicándonos el Jefe de la comisión de la Policía del Estado Vargas, Oficial Jefe E.R., placa 3207, que se apersonó al lugar luego de haber recibido llamada radiofónica donde solicitaban apoyo, afirmando que efectivamente el sujeto que resultó golpeado por la comunidad responde al remoquete de "EL CHINO" informando que la comunidad tomó esa actitud motivado a que referido sujeto en horas de la madrugada le causó la muerte a un ciudadano en el interior de un local nocturno ubicado en la Esquina de Navarrete, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, corroborando de esta manera que indudablemente se trataba del sujeto requerido por la comisión, quien luego de ser trasportado a un lugar de acceso para la comisión, logramos percatarnos que el mismo presentaba múltiples heridas en diferentes regiones de su anatomía humana, a su vez se nos informó por parte de uno de los efectivos bómberiles que dicho ciudadano seria trasladado de emergencia al Hospital Doctor J.M.V., ubicado en la Parroquia La Guaira, Estado Vargas, a fin que sea atendido por especialistas, acto seguido nos trasladamos al hospital en cuestión, donde luego de varios minutos de espera, logramos sostener entrevista verbal con el médico residente R.A., quien nos manifestó que luego de haberle prestado los primeros auxilios al ciudadano requerido por la comisión, el mismo presentaba fractura de la bóveda craneana, múltiples politraumatismos en diferentes regiones de su anatomía humana y su estado de salud era delicado, informando que el mismo a pesar de las heridas sufridas permanece consiente, alcanzada esta información le indiqué al médico residente que dicho ciudadano funge como investigado por ante este Cuerpo Policial por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), por lo que el mismo seria custodiado por funcionarios de nuestra institución, identificándolo plenamente según datos aportados por los galenos como PEJENDINO QUINCHOA H.R.d. nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, acto seguido le ordene al detective M.J. que se trasladara a la sede de este Despacho, a fin de elaborar la planilla derecho del imputado con la finalidad de imponer al investigado de sus derechos constitucionales…donde luego de varios minutos de espera, hizo acto de presencia el funcionario en mención, con la planilla de los derechos del imputado trasladándonos al área de emergencia de citado nosocomio, donde impusimos de manera clara y especificas al investigado, de los hechos que se le atribuyen, seguidamente le fueron leídos en voz alta sus derechos como imputados, dicho ciudadano en su uso pleno de sus facultades físicas y mentales firmó y colocó sus huellas dactilares. Culminadas las referidas diligencias procedimos a retornar a la sede de este Despacho, donde procedimos a informarle a los Jefes de esta oficina de lo antes expuesto, dándose por notificados; consecutivamente procedí a verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos víctima y victimarios, donde luego de una breve espera el sistema arrojó como resultado que las cédulas de identidades introducidas en el sistema efectivamente corresponden al ciudadano hoy occiso y a los ciudadanos detenidos respectivamente, reflejando que el hoy occiso, según expediente F-391.269, de fecha 27-09-1999, por ante el Departamento de Atención a la Victima Especial de este Cuerpo Policial. Posteriormente se realizo llamada telefónicas a la Abogada Solorzanos Paudelis, representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Vargas, con la finalidad de informarle lo antes expuesto, quien manifestó que dicha ciudadana fuese presentada ante los Tribunales de Justicia del Estado Vargas, el día Lunes 24/06/2013, en horas de la mañana y el ciudadano en cuestión fuese custodiado hasta que se coordine la constitución de un Tribunal en las instalaciones del Hospital donde se encuentra recluido el ciudadano investigado, en pro de ser privado de libertad, por todo lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales signada con el número K-13-0372-00124, instruidas por el Eje de Investigaciones de Homicidios Vargas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO); consigno mediante la presente acta policial, inspección técnica del sitio de suceso, inspección técnica del cadáver, derechos del imputado leídos y firmado por los ciudadanos detenidos e impreso obtenido del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) donde se evidencian lo antes expresado, asimismo se deja constancia que la ciudadana detenida fue trasladada al Reten Judicial de Caraballeda ubicado en la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, donde quedó en calidad de deposito en el anexo de femeninas a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público que conoce de la causa, es todo…" Cursante a los folios 10 vto, 11 vto, 12 vto y 13 del cuaderno de incidencias.

  2. -INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 22-06-2013, realizada por Funcionarios adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en el Hospital DR. R.M.J.P.d.P., ubicado en la Parroquia C.S., donde se dejó constancia de lo siguiente: “…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo fija, el cadáver de una persona de sexo masculino, de cubito dorsal, desprovisto de la vestimenta, presentando la siguiente características físicas: tez morena, cabello negro de corte negro corte bajo, tipo liso, de contextura delgada, 1,68 metros de estatura, examen externo: -una herida de forma irregular ubicada en la región pectoral izquierda, identidad del cadáver: el occiso quedó identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de SOTO NARVATE (sic) J.H., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 21 AÑOS, CEDULA DE IDENTIDAD V-20.748.416, consecutivamente se procedí a realizarle la respectiva necrodactilia de ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia, con la finalidad de verificar su verdadera identidad, se colecto como evidencia de interés criminalístico, -un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza del cadáver, las cuales serán remitidas a sus respectivos laboratorios, con el fin de que se le practique su respectiva experticia, se tomaron fotografías de carácter general y en detalle en forma digital, copias de las cuales se anexa al original del presente informe con sus respectivas leyendas, es todo…” Cursante al folio 25 del cuaderno de incidencia.

  3. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22-06-2013, realizada por Funcionarios adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la cual deja constancia de lo siguiente: “…Una tarjeta decadactilar modelo R-17 (necrodactilia) con las impresiones dactilares de una persona quien en vida se llamaba: SOTO NARVATE (sic)J.H., de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, cedula de identidad V- 20.784.416…” Cursante al folio 30 del cuaderno de incidencia.

  4. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22-006-2013, realizada por Funcionarios adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la cual deja constancia de lo siguiente: “…Un segmento de gasa impregnada de sangre colectadas de las heridas del hoy occiso quien en vida respondía al nombre SOTO NARVATE (sic) J.H., de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, cedula de identidad V- 20.784.416…” Cursante al folio 32 del cuaderno de incidencia.

  5. -INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0111 de fecha 22-06-2013, realizada por Funcionarios adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, efectuada en La Esquina de Navarrete, Local Pollo en Brasa, Estado Vargas, donde se dejó constancia de lo siguiente: "…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente a la parte interna de un local ubicado en la dirección arriba citada, la cual presenta epígrafe donde se puede leer "POLLO EN BRASA LA CENTRAL", así mismo observamos su entrada protegida por un portón del tipo corredizo elaborado en metal color azul, al trasponer se constata lo siguiente: piso cubierto con baldosas color marrón, luz artificial con buena intensidad y temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica, a mano izquierda (vista del observador), se observan mesas con sus respectivas sillas dispuestas una al lado de la otra, contiguo se visualiza una barra y neveras con dispensas en regular estado de uso de conservación, seguidamente se realiza un rastreo minucioso con la finalidad de localizar evidencia de interés Criminalístico siendo negativo el mismo, a una distancia de cuatro metros (4 mts) se halla una puerta del tipo batiente la cual permite el acceso al área de bar en la cual se constata luz artificial con baja intensidad, temperatura ambiental fresca (acondicionada) y piso cubierto por baldosas color marrón, posterior se observa el área de barra, observando muebles acordes al lugar en regular estado de uso y conservación, discurriendo en el área se hallan mesas con sus respectivas sillas dispuestas una al lado de la otra, para el momento la inspección se constata signos humedad y limpiamiento sobre el piso, en sentido oeste a una distancia de cinco metros (5 mts) se localiza un baño protegida por una puerta del tipo batiente elaborada en madera, abierta para el momento de la inspección, al trasponer se observa un retrete y demás muebles acorde al lugar, constatando de igual forma signos de humedad y limpiamiento en dicha área acto seguido realizamos un rastreo minucioso con la finalidad de localizar evidencia de interés Criminalístico siendo negativo el mismo. Se toman fotografías en carácter general, particular y en detalles. Es todo…” Cursante al folio 33 vto del cuaderno de incidencia.

  6. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-06-2013, rendida por el ciudadano APONTE JOSE ante la Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien expone lo siguiente: "…Resulta ser que el día 22-03-2013, yo baje a La Guaira, para casa di mi p.J. (sic), ya que su esposo (sic) había dado a luz y yo voy hacer el padrino del bebe, entonces baje y estábamos celebrando el nacimiento de su chamo, pero como a la 01:00 de la madrugada, mi primo nos convido para bajar a un galpon que hacen fiesta, cuando llegamos allí, nos quedamos un rato en la puerta tomando y compartiendo, pero a la dos de la mañana, le dije a mi p.J., que nos fuéramos porque había mucha gente rara, entonces mi primo entró a despedirse de un amigo que estaba dentro del local, pero en eso veo que esta discutiendo con una chama y ella lo empujó, luego un chamo que estaba con la chama, le dio una puñalada a mi primo y ella le grito al tipo “MATA A ESE MALDITO”, en eso el chamo le dio otra puñalada por la espalda, mi primo camino hacia la puerta, yo y otros panas que estábamos afuera lo agarramos y cuando estábamos tratando de subirlo a una moto para trasladarlo al hospital, la chama le gritaba a mi primo “MALDITO ESO TE PASA POR METERTE CONMIGO”, mi primo solo nos pedía que no lo dejáramos morir, lo montamos en la moto y lo llevamos al hospital, durante el trayecto nos decía que EL CHINO fue quien lo apuñalo, que lo buscáramos, llegamos al hospital y ahí lo atendieron, pero como a la 4:00 o 4:30 de la madrugada, una enfermera salio preguntando por los familiares de J.N. y mi tía, la mama de él, se le acerco a la enfermera y allí fue cuando me dieron la noticia de que mi primo había fallecido, luego en la mañana llego la policía de Vargas y al rato el CICPC (sic), allí conversaron con nosotros y nos dejaron (sic) que debíamos acompañarlos, con la finalidad de rendir declaración en torno a lo sucedido. Es todo.- SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama y como se encuentra ubicado el local nocturno donde se suscitaron los hechos? CONTESTO: “El local se llama La Central y esta ubicado en la Esquina Navarrete de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorio de su primo? CONTESTO “El se llama J.H.N.S., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-04-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, laborando por cuenta propia, residenciado en el Sector Piedra Azul, Calle el Río, casa N° 30, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, titular de la cedula de identidad v-20.784.416” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de suscitarse los hechos que personas se encontraban presente? CONTESTO: “Allí habían muchas personas, pero conmigo estaba un amigo de nombre DICKSON” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado su amigo? CONTESTO: “El se encuentra en la sede de este despacho, en espera de ser entrevistado” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo se llama la muchacha que discutió con su primo? CONTESTO: “Según se llama Ana, pero no se por donde vive” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de la ciudadana? CONTESTO “Ella es morena, alta, de contextura regular, cabellos negros, crespo, tenía puesta una camisa de varios colores, un pantalón jeans tipo pescador y usa anteojos" SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, características físicas del sujeto que le causó las heridas al su p.J.? CONTESTO: "Él es moreno, de contextura gruesa, mide 1.65 metro de estura, cabellos ondulados, cortos, tenía puesto una camisa gris de botones manga corta y un pantalón jean” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma que utilizada por el sujeto antes descrito para agredir a su p.J.? CONTESTÓ:"NO logre ver el arma, solo vi cuando él, le dio por la espalda, de hecho pensé que le había dado un golpe, hasta que mi primo se acercó donde yo estaba y me dijo que le habían dado una puñalada y me mostró el pecho lleno de sangre" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano apodado “EL CHINO”? CONTESTO: “Me dijeron que el (sic) se la pasa por la plaza L.d.M. y cerca del local donde ocurrieron los hechos" DECIMA PREGUNTA: Diga usted, a que distancia se encontraba su persona, del lugar donde su primo resulto herido? CONTESTO “Aproximadamente a tres metro (sic) y medio de distancia, yo estaba parado en la puerta y él estaba casi llegando a donde estaba yo, porque ya venía de despedirse" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTÓ: "Estaba claro, porque estaban los bombillos encendidos, se veía clarito” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a parte su persona, que otra logró escuchar a la ciudadana, gritarle a su primo "MALDITO ESO TE PASA POR METERTE CONMIGO”? CONTESTO: “Toda la gente que estaba alli, porque ella se paró en la puerta a gritarle, pero mi amigo Dickson, también escuchó" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que persona traslado a su primo herido hasta el hospital? CONTESTO: “El papa (sic) de mi amigo DICKSON con otro muchacho, mi amigo DICKSON y yo, íbamos al lado ayudándolos porque ya se estaba desplomando” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resultó lesionada? CONTESTO: “Realmente no, solo mi primo, es que luego que él le dio la puñalada siguió bailando con ella normal, pero luego como vio el rebullicio (sic) salio y le grito, él me imagino que se quedó dentro del local, porque cuando estuvimos tratando de subir a mi primo en la moto no lo vi salir” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al ciudadano apodado EL CHINO lo reconocería? CONTESTO: “Si claro por supuesto que si lo reconocería, esa cara jamás se me va olvidar” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “NO, es todo…” Cursante a los folios 38 vto y 39 vto del cuaderno de incidencia.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22-06-2013, rendida por el ciudadano POSADA DIXON ante la Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien expone lo siguiente: “…Resulta ser que el día 22-06-2013, fui a casa de mi p.J.N. ya que iban a celebrar la fiesta del nacimiento de su hijo y como a eso de la dos de la mañana al momento que nos íbamos a retirar de la fiesta con mi Papá de nombre POSADA NELSON, salio mi p.J.N. herido y mi papá y unos amigos lo agarraron para trasladarlo a un hospital, en ese momento sale una chama a la entrada de la casa (sic) gritándole a mi primo "MALDITO ESO TE PASA POR METERTE CONMIGO", en ese momento montamos en la moto a mi primo y lo llevamos al hospital, durante el trayecto él decía que "EL CHINO" fue quien lo había apuñalado, que lo buscáramos, que no dejáramos eso así, que él no se quería morir, llegamos al hospital, lo metieron a emergencias y luego falleció, en la mañana llegaron los policías del CICPC y conversaron con todos nosotros y nos dijeron que debíamos acompañarlos, con la finalidad de rendir declaración en todo lo sucedido. Es todo, SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama y como se encuentra ubicado el local nocturno donde se suscitaron los hechos? CONTESTO: “El local se llama La Central y esta ubicado en la Esquina Navarrete de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorio de su primo? CONTESTO “El se llama J.H.N.S., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-04-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, laborando por cuenta propia, residenciado en el Sector Piedra Azul, Calle El Río, casa N° 30, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, titular de la cedula de identidad v-20.784.416. PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de suscitarse los hechos que personas se encontraban presente? CONTESTO: “Allí habían muchas personas, pero conmigo se encontraba mi papá y un amigo de nombre Rafael” PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado su papá POSADA NELSON y su amigo RAFAEL? CONTESTO: "Mi Papá se encuentra en la casa, ya que se encuentra muy mal por lo sucedido, y mi primo se encuentra en la sede de este despacho rindiendo declaración”. PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo se llama la muchacha que discutió con su primo? CONTESTO: “creo que se llama Ana” PREGUNTA ¿Diga usted, características físicas de la ciudadana? CONTESTO: "Ella es morena, alta, de contextura regular, cabellos negros, crespo, tenía puesta una camisa de varios colores, un pantalón jeans y usa lentes " PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas del sujeto que le causó las heridas al su amigo JESÚS? CONTESTO: "Él es moreno, de contextura gruesa, mide 1.65 metros de estura, cabellos ondulados, cortos, tenía puesto una camisa gris de botones manga corta y un pantalón jeans”. PREGUNTA ¿Diga usted, características del arma utilizada por el sujeto antes descrito para agredir a su amigo Jesús? CONTESTO: "No logre ver el arma, solo vi cuando mi primo se acercó donde estábamos y decía que le habían dado una puñalada y estaba todo lleno de sangre” PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano apodado "EL CHINO"? CONTESTÓ: “Yo las veces que lo he visto, ha estado parado por la plaza L.d.M." PREGUNTA: Diga usted, a que distancia se encontraba su persona, del lugar donde su amigo resulto lesionado? CONTESTÓ: "Aproximadamente a cuatro metros de distancia, aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTÓ: "Estaba claro, porque estaban las luces encendidas" PREGUNTA: Diga usted, a parte su persona, que otra persona logro escucha a la ciudadana gritarle a su amigo “MALDITO ESO TE PASA POR METERTE CONMIGO” CONTESTO: “Toda la gente que estaba alli, ella se paró en la puerta a gritarle, pero mi Papá y amigo Rafael, también escucharon" PREGUNTA: Diga usted, que persona trasladaron al su primo herido hasta el hospital? CONTESTO: “El papá de mi amigo Rafael” PREGUNTA: Diga usted, otra persona resulto lesionada? CONTESTO: “Solo mi primo” PREGUNTA: ¿Diga usted, al ciudadano apodado EL CHINO lo reconocería? CONTESTO: “Si claro lo reconocería” PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “NO, es todo…” Cursante a los folios 41 vto y 42 vto del cuaderno de incidencia.

  8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de junio de 2013, realizada el Detective J.N. ante la sede de la Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente: "…Continuando con las pesquisas relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0372-00124, iniciadas en la sede de este despacho, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), en compañía del funcionario Detective L.H., me dirigí en vehículo particular hacia el hospital J.M.V., con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano: PEJENDINO QUINCHAO H.R., de 22 años de edad, cédula de identidad V-25.523.249, quien figura como investigado en las presentes actas procesales, una vez en el referido centro de salud sostuvimos coloquio con los integrantes del grupo de guardia número tres (03), a quienes luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia comunicaron que el ciudadano en cuestión presentaba un cuadro clínico estable, motivo por el cual procederían a otorgarle el alta medica (sic), en vista de la situación antes indicada efectuamos el traslado del investigado con las precauciones del caso a la sede de este despacho a fin del coordinar su presentación ante los Tribunales de Justicia, es todo cuanto tengo que informar al respecto…" Cursante al folio 48 del cuaderno de incidencia.

9 COMUNICACIÓN N° 9700-0372, suscrita por A.F., Inspector Jefe del Eje de Homicidio del Estado Vargas del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, mediante la cual informa al Fiscal de Guardia por Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripcion Judicial, que en las actas procesales N° K-13-0372-00124, donde funge como victima quien en vida se llamaba J.N.S. y donde aparece como investigado PEJENDINO QUINCHOA H.R. apodado “EL CHINO” y H.B.A.M., hecho ocurrido en el interior del local nocturno “POLLO EN BRASA LA CENTRAL”, ubicado en la Esquina del Sector Navarrete de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, el día 22-06-2013 a la 01:30 horas de la madrugada, se encuentran recluidos en el Reten de Caraballeda. Cursante al folio 50 vto del cuaderno de incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado celebrada ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que los imputados H.R.P.Q., impuesto de su derecho y asistido por su defensa manifestó: “…No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo…” y la ciudadana A.M.H.B., impuesto de su derecho y asistido por su defensa manifestó: “…No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo…” Cursante al folio 48 del cuaderno de incidencia

Efectuado el análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 22 de junio de 2013, fue iniciada averiguación signada bajo el Nº K-13-0372-000124, por parte de la Sub Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud del hecho de sangre ocurrido en el interior del local denominado Pollo en Brasa La Central, ubicado en la esquina de Navarrete de este estado, lugar donde resultó herido el ciudadano J.H.N.S., quien falleció en el Hospital Dr. R.M.J.d. la Parroquia Soublette, a consecuencia de una herida de forma irregular que recibió en la región pectoral izquierda; observándose que al efectuar el análisis de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos APONTE JOSE y POSADA NIXON, se observa que los mismos son contestes en afirman que se encontraban en dicho lugar en compañía del hoy occiso, cuando observaron que el mismo resultó herido y una mujer salio gritando “MALDITO ESO TE PASA POR METERTE CONMIGO”, agregando el primero de los nombrados que oyó cuando la misma dijo “MATA A ESE MALDITO”, asimismo los precitados ciudadanos señalan que cuando iban camino al hospital el herido les dijo que quien le produjo la herida fue una persona apodado “El Chino”, siendo que de las pesquisas efectuadas se logró establecer que la mujer con la cual el hoy occiso estaba discutiendo, respondía al nombre A.M.H.B. y en tanto que el sujeto apodado “El Chino” fue identificado H.R.P.Q., por lo que conforme a estos elementos se determina que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal, tal como fue precalificado y acogido por la Juez de Instancia, así como también que los imputados de autos actuaron en tal hecho, el segundo como autor, pues el herido así lo manifestó y la primera como CÓMPLICE NO NECESARIA de acuerdo con el contenido del numeral 1 y no del 2 del artículo 84 del Código Penal, pues conforme al dicho de los entrevistados la misma excito al perpetrador a realizarlo al ordenarle que lo matara, en razón de lo cual se corrige la denominación de INSTIGADORA, mencionada en dicho fallo pues los supuestos del mismo encuentran contenidos en el artículo 283 del mismo texto legal, quedando así establecido que para este momento procesal se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado de mayor cuantía prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de los H.R.P.Q. y A.M.H.B., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que los defensores privados aducen que procede la nulidad de la decisión emitido, al considera que su defendida A.M.H.B. fue ilegalmente detenida por los funcionarios policiales por cuanto no se trataba de una flagrancia, en tal sentido resulta oportuno referirnos al criterio que sustenta la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 526 de fecha 09-04-2001, en donde se dejo sentado que “…que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, por lo que en base a este criterio se determina que de haber existido tal violación las cesaron al momento de ser emitido el fallo aquí impugnado, en razón de lo cual se desestima dicho alegato. Y ASI SE DECIDE

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 24/06/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante a la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.R.P.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.523.249, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal y a la ciudadana A.M.H.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.526.018, como CÓMPLICE NO NECESARIA en la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 84, numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.H.N.S..

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

R.C.R.N.S.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RM/NS/RC/KD.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR