Decisión nº PJ0572006000100 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000297

PARTE ACTORA: H.R.R.

APODERADOS JUDICIALES: R.I.C., A.A.C.E. y G.B.

PARTE DEMANDADA: PANDOCK DE VALENCIA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: P.D.C.R. y M.L.R..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. REVOCADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2006-000297

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte DEMANDANTE, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoare el ciudadano H.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.294.767, representado judicialmente por los abogados R.I.C., A.A.C.E. y G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.203, 67.884 y 74.062 respectivamente, contra la sociedad de comercio PANDOCK DE VALENCIA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha 18 de Febrero de 1960, bajo el N° 21, Tomo 22, representada judicialmente por los abogados P.D.C.R. y M.L.R., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 48.999 y 48.998.

I

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 253 al 260, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda de ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano H.R.R. contra la sociedad de comercio PANDOCK DE VALENCIA, C. A. CON LUGAR LA PRESCRIPCION.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A- quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

PRETENSION: (Folios 1-7).

Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

  1. Que en fecha 15 de Mayo de 2002, ingresó a prestar servicios para la empresa “PANDOCK DE VALENCIA, C. A.”, ocupando el cargo de Chofer de ruta local, lo que incluía el transporte de mercancía en los diferentes municipios de Valencia, en un horario comprendido de 7 ½ a. m. a 5 ½ p.m.

  2. Que el 14 de Mayo de 2003, cuando venía de vuelta de Guigue hacía el Big Low Center, el vehículo que conducía se volcó a la altura del sector Majagual, al impactar contra un objeto fijo (árbol), donde el chofer (actor) quedo gravemente lesionado.

  3. Que existe una investigación de accidente que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo, Nro. 124390.

  4. Que la empresa es responsable del accidente al no darle mantenimiento preventivo al vehículo.

  5. Que reclama las siguientes indemnizaciones laborales:

    1. Por el Numeral 3, Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 1095 días x el salario integral equivalente a Bs. 7.893,60 = Bs. 8.643.492,00.

    2. Por el Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 5 años x 365 = 1825 días x el salario equivalente a Bs. 7.893,60 = Bs. 14.405.820,00.

    3. Daño Moral: Fundado en los Artículos 1185 y 1193, 1196 del Código Civil-, la cantidad de Bs. 400.000.000,00.

    4. Costos, costas y honorarios.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 71-73)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor:

  6. Alegó como punto previo, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, dado que el accidente que sufrió el trabajador acaeció el 14 de mayo de 2003, por lo que de acuerdo al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de 2 años feneció el 14 de mayo de 2005, siendo que el actor instó la pretensión el 24 de Mayo de 2005, cuando habían transcurrido 10 días de la consumación del lapso bienal que establece la ley para este tipo de pretensiones.

  7. Alegó que la empresa cuenta con un servicio de manteniendo permanente a sus unidades, en la misma planta, por lo que rechaza el alegato de la parte actora de que el vehículo tenía desperfectos mecánicos y no se le hacía mantenimiento.

  8. Negó que hubiere cambiado las características del vehículo involucrado en el accidente, ya que esta utiliza vehículos de carga, para el transporte de su mercancía, tipo cava o furgones acondicionados y preparados para dichas funciones.

  9. Que el accidente ocurre por la acción imprudente y negligente del trabajador, ya que éste de actuar con prudencia y sensatez hubiese evitado el accidente.

  10. Negó que la accionada tenga responsabilidad en el accidente sufrido por el actor por su negligencia en no darle mantenimiento a sus maquinas, debido a que no existe relación entre el accidente y daño.

  11. Negó que la incapacidad parcial y permanente que tiene el trabajador fue ocasionado directamente por su empleador.

  12. Que la empresa es cumplidora de sus obligaciones, por tanto rechazo el alegato de que esta carece de un servicio médico, comité de higiene y seguridad, y de un programa de prevención de accidentes y enfermedades profesionales.

  13. Negó que tenga que pagar cantidad alguna por daño moral y material, ni por ningún otro concepto, debido a que no causo ningún daño al actor.

  14. Negó que su representada haya incurrido en responsabilidad civil extra- contractual por ser guardiana de los camiones pesados.

  15. Alegó que el actor fue contratado como chofer, por lo que mal puede alegar la falta de conocimiento de riesgo de sus funciones, siendo éste un profesional del volante.

  16. Rechazó pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados.

    III

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surgen como:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

  17. La existencia de la relación laboral.

  18. La fecha de ingreso del actor

  19. La ocurrencia del accidente.

  20. Labor desempeñada

  21. El monto del salario.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  22. Prescripción de la acción.

  23. Cumplimiento de las obligaciones y normas de higiene y seguridad industrial.

  24. Mantenimiento de los vehículos.

  25. Hecho de la víctima.

  26. La improcedencia de los montos y conceptos reclamados por no estar relacionado el hecho ilícito con el daño ocasionado.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde al actor demostrar que realizó actos tendentes a poner en mora al deudor de la obligación, como requisito sine quo non para evitar la consumación del lapso que otorga la ley para que opere la prescripción de su pretensión.

    De resultar improcedente la defensa de prescripción, debe el actor demostrar la relación de causalidad entre el hecho alegado y el daño causado para la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:

    ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente o la enfermedad se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales

    .

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertido indicados en los numerales 2, 3, 4 y 5, por ser el empleador deudor de la seguridad industrial de sus trabajadores, habida cuenta que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste.

    En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó sentado:

    “……..la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral………

    IV

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSION.

    La parte accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, la cual aduce opero en el presente caso como medio liberatorio de la obligación derivada de la relación de trabajo que les unió, en virtud de haber transcurrido en exceso el tiempo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con respecto a la prescripción, refiere la parte actora que la presente causa no esta prescrita por existir una cuestión prejudicial relativa a la investigación del accidente que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por lo que la acción civil –a su decir- no esta prescrita.

    Ahora bien, por cuanto la presente causa se trata de unas indemnizaciones derivadas a consecuencia de un infortunio en el ejercicio o ejecución propia del trabajo, cabe destacar lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Social según sentencia de fecha 27 de mayo de 2000, según la cual el lapso de prescripción de todas las acciones que se deriven de la relación laboral es el establecido en las leyes laborales. Igualmente, en esa oportunidad, refiriéndose a la prescripción de las acciones derivadas de un accidente de trabajo, expresó la Sala:

    (...) esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, “la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara…

    ..…Es por lo expuesto en el párrafo anterior que esta Sala observa, que los Tribunales del Trabajo aplicando la normativa procesal del Trabajo, buscan hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.

    Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara

    . (Exaltado y subrayado del Tribunal).

    De lo expuesto, la pretensión de indemnización que pretende el actor se encuentra enmarcada en el derecho del trabajo, por tanto el lapso de prescripción es de dos años, por lo que, quien decide pasa a dilucidar si la pretensión del actor se encuentra o no prescrita, a saber:

    Establece el Código Civil, en su artículo 1952, lo siguiente: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

    El instituto de la prescripción de la pretensión por accidente o enfermedad profesional en materia laboral, se encuentra previsto en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la época de ocurrencia del accidente), -concatenado con el artículo 64 eiusdem, que al efecto preceptúan:

    ARTICULO 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.- (Exaltado del Tribunal)

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

    Ahora bien, para entender como se interrumpe la prescripción, esta alzada recurre al contenido del artículo 1969 del Código Civil, que señala:

    …La prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    El legislador estableció las distintas formas de interrupción de la prescripción de los acciones laborales, tanto en las normas previstas –otrora- en la Ley Orgánica del Trabajo –hoy en la LOPCYMAT-, como en el Código Civil, por lo que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, realice un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    De lo expuesto, se observa que cursa al folio 7, que la pretensión fue introducida en fecha 24 de Mayo de 2005, por ante la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial Laboral del esta Circunscripción Judicial, siendo que tal libelo fue admitido el 27 de Mayo de 2005, folio 60.

    Se observa así mismo, que el accidente de transito ocurrido al actor en el ejercicio de su trabajo, tuvo lugar el día 14 de Mayo de 2003, y la declaración de incapacidad lo fue en fecha 10 de septiembre del año 2003, tal como se evidencia de Informe médico expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el cual cursa al folio 25, por lo que siendo un documento administrativo, no impugnada por ningún medio su eficacia probatoria, se aprecia el mismo, siendo demostrativo de la fecha de declaración de incapacidad, así como el origen y grado de la misma.

    Por lo tanto, en aplicación de la sentencia supra mencionada (Sala de Casación Social, de fecha 27 de mayo de 2000, la cual expresamente señala, cito: “………, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara…) el lapso de prescripción comenzaría a transcurrir a partir de la declaratoria de incapacidad, esto es 10 de septiembre del año 2003, en consecuencia prescribiría el 10 de septiembre del año 2005, y el lapso de los dos meses para la notificación se verificaría hasta el 10 de noviembre del año 2005, salvo la ocurrencia de algún hecho de interrupción legal.

    Del iter procesal se evidencia que la demanda fue interpuesta el 24 de Mayo del año 2005, antes del vencimiento del lapso bienal de prescripción, siendo admitida el 27 del mismo mes y año, notificada la accionada el 31 de Mayo de 2005 –folio 62-.

    Se concluye que la demanda se instauró y se efectuó la notificación de la demandada antes de consumarse el lapso prescriptito, motivo por el cual se desecha la defensa de prescripción alegada por la accionada.

    IMPUGNACION DEL PODER CON QUE OBRO LA ACCIONADA.

    Respecto a la Impugnación del poder con que obró la accionada, este Tribunal considera que tal impugnación resulta extemporánea por tardía, toda vez que, tal defensa ha debido plantearse en la primera oportunidad -en que el impugnante- actúo en el expediente, siguiente a la consignación a lo s autos del poder -que a su decir estaba defectuoso-, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    VI

    SENTENCIA DE MERITO.

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    Declarada improcedente la prescripción de la acción, pasa este Tribunal al análisis del fondo de la controversia, para lo cual analizará las pruebas promovidas por las partes, a los fines de decidir sobre la procedencia –o no- de la acción planteada:

    DE LA PARTE ACTORA: Cuaderno separado de pruebas N° 1. Folios 3-5

    1. Invocó el mérito de los autos.

    2. Insistió en hacer valer los instrumentos anexos

    3. Documentales.

    4. Prueba de informes a INPSASEL, IVSS, Instituto para la S.d.E.C., Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    5. Prueba de Experticia.

    6. Indicios y Presunciones

    7. Informe medico público.

    8. Evaluación médica para determinar el porcentaje de incapacidad.

    DE LA ACCIONADA: Cuaderno separado de pruebas N° 1. Folios 45-46

    A. Expuso alegatos sobre la prescripción de la acción.

    B. Instrumentales, referidas a los diferentes reposos, tratamiento medico, pagos de salario, entre otros.

    C. Testimoniales.

    D. Documentales.

    ANALISIS PROBATORIO

    DOCUMENTALES DEL ACTOR:

    Consignadas con el libelo:

     Corre al Folio 11 y 15 de la pieza principal, informe médico dado al actor por la Dra. Z.M., Médico Jefe de la U. C. I. del Hospital Universitario “Dr, Angel Larralde”, con sello húmedo del hospital, donde indican que H.R. se encontraba en área de cuidados intensivos para el 20 de Mayo de 2003. Tal documento por ser del tipo administrativo se aprecia en todo su valor probatorio, al no ser impugnada su eficacia probatoria por la accionada, de la misma se demuestra que el actor para el momento del accidente tenía 40 años de edad, presentando politraumatismo.

     Corre inserto al folio 12 de la pieza principal, copia fotostática simple de constancia por INSALUD, no impugnada por la parte accionada, de la misma se evidencia el siguiente diagnóstico: Traumatismo cerrado toráxico abdominal; intervención quirúrgica: Laparatoxia exploradora, limpieza quirúrgica en pierna derecha.

     Corre folio 13 de la pieza principal, copia fotostática simple de requerimiento de materiales quirúrgicos necesarios para el tratamiento cardiovascular del actor. Tal documento no aporta nada al proceso.

     Corre al folio 14 de la pieza principal, copia fotostática de planilla asegurado, Forma 14-02, a nombre del actor, documento administrativo no impugnado en su valor probatorio por la accionada, por lo que se evidencia que el actor se encontraba asegurado,

     Corre a los folios 16-20 de la pieza principal, copias fotostáticas de informes médicos sobre evaluaciones y tratamientos indicados al actor durante su permanencia en el Servicio de Traumatología del Seguro Social, documentos administrativos no impugnada su eficacia probatoria, las cuales son demostrativas de: Amputación del miembro inferior derecho.

     Corre al folio 21 de la pieza principal, planilla expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en blanco, el cual no aporta nada al proceso.

     Corre al folio 22 de la pieza principal, copia fotostática simple de comprobante de pago de salario del actor, la cual no fue impugnada por la accionada, siendo demostrativa que en el período comprendido entre el 12 de mayo del año 2003 al 18 de mayo del año 2003 devengó la cantidad de Bs. 4.341,45 y un sueldo d Bs. 7.893,60.

     Corre a los folios 23-24 de la pieza principal, copia fotostática simple de acta de declaración de accidente realizada por el actor por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, el cual no aporta nada al proceso, pues la misma es una declaración unilateral del actor.

     Corre al folio 25 de la pieza principal, copia fotostática simple de informe médico realizado por la Dr. O.M., Coordinadora de URSAT Carabobo-Cojedes INPSASEL, el cual este Tribunal aprecia al no ser impugnado por la accionada. Del mismo se evidencia que en fecha 10 de septiembre del año 2003, se indicó lo siguiente:

    ….sufrió Accidente Laboral mientras se desempeñaba en la empresa PANDOCK DE VALENCIA, C.A. ….hecho ocurrido 14-05-03…

    ….Una vez evaluado se determina que como consecuencia del mencionado accidente el Sr. Reyes, presentó: Traumatismo cerrado de Tórax, abdomen y fractura abierta Grado III-C, en tibia y peroné derecho, por lo que se le realiza amputación supracondilia, derecha con evolución tórpida, actualmente con muñón en proceso de cicatrización con drenaje….

    …..Certifico que la lesión le ocasiona al Trabajador una DISCAPCIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…..

    . Tal documental fue determinante para declarar la improcedencia de la defensa perentoria de prescripción.

     Corre al folio 26 de la pieza principal, reproducción fotográfica, la cual no fue impugnada por la accionada, por lo que de conformidad con el sistema de la sana crítica, se aprecia su valor probatorio, en el cual se evidencia el estado físico de la pierna lesionada.

     Corre a los folios 27-55, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso: Hilados Flexilón, S. A., el cual no se aprecia por no ser un medio probatorio, sino un medio ilustrativo.

     Cursa a los folios 7 al 12 del cuaderno separado de pruebas N° 01, copias fotostáticas de Planilla de Evaluación de Incapacidad realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y evaluaciones –varias- dadas al actor durante su permanencia en el Hospital, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, por lo que se evidencia que el actor sufrió politrumatismos generalizados con grave fractura en la tibia y el peroné, la cual se complicó por una infección del muñón de amputación.

     Cursa a los folios 13 y 14 del cuaderno separado de pruebas N° 01, copias certificadas de actas de nacimiento de los hijos del actor H.J.d. 13 años de edad y Anginee José de 12 años de edad, con lo cual se demuestra el nexo de consanguinidad existente con los adolescentes y que comporta una carga familiar.

     Corre a los folios 15 -43 del cuaderno separado de pruebas N° 01, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso: Industrias Doler, S. A., el cual no se aprecia por no ser un medio probatorio.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA:

     Corre a los folios 48 al 60 del cuaderno separado de pruebas N° 01, copias fotostáticas simples de una planilla de reposos, el cual no aporta nada a la litis, certificaciones de incapacidad expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 16 de junio del año 2003 hasta 13 de junio del año 2005, los cuales no aportan nada al proceso.

     Corre a los folios 69 al 87, 119 al 189 del cuaderno separado de pruebas N° 01, 03 al 42 del cuaderno separado de pruebas N° 02, una planilla que indica fechas que no aportan nada al proceso y comprobantes de pago, los cuales no se aprecian al no estar referidos a hechos controvertidos, toda vez que la accionada admitió el salario indicado por el actor. Respecto a los comprobantes de fax no se aprecian por no aportar nada a la litis.

     Corre a los folios 45 y 46, 48, 66 del cuaderno separado de pruebas N° 02, informe médico de INPSASEL de fecha 10 de septiembre del año 2003 y del Hospital Universitario “Dr. Angel Larralde”, tales documentos fueron igualmente promovidos por la parte actora, por lo que su valoración se encuentra precedentemente.

     Corre al folio 47, 53 del cuaderno separado de pruebas N° 02, declaración de accidente por parte de la demandada, el cual no se aprecia por ser una versión unilateral de los hechos acaecidos. Al folio 49 se aprecia una declaración de testigo ante INPSASEL, el cual no se aprecia al no comparecer a juicio a corroborar sus dichos. A los folios 50 al 52 informes médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovidos por el actor y valorados por este Tribunal.

     Corre a los folios 57 al 65, 67 al 112 del cuaderno separado de pruebas N° 02, copias fotostáticas simples de carta dirigida a Seguros la Seguridad por parte de la accionada y aviso del siniestro indicando haber sufragado las gastos del accidente, tal documento no se aprecia toda vez que el mismo no fue ratificado por el tercero en juicio. Respecto a la copia de libreta Bancaria, Licencia de conducir del actor, copias de cédulas de identidad, información de fideicomiso, constancia de trabajo otorgada al actor, transmisión de fax, comprobantes de pago, prescripción médica, nada aportan al proceso, informe de INSALUD, declaración de accidente por parte de la empresa, ya fueron valorados.

     Corre a los folios 3 al 195 del cuaderno separado de pruebas N° 3, copias fotostáticas de los siguientes documentos: certificación de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no aportan nada al proceso; documentos emitidos por SAIS & YESPICA sociedad de corretaje de seguros, ADRIATICA DE SEGUROS, SEGUROS LA SEGURIDAD, así como facturas de servicios de taxi y farmacias, medicinas, casa médica, cafetín del hospital central, tiendas, los cuales son emitidos por terceros ajenos a la controversia, requiriéndose para su validez probatoria la ratificación del tercero a través de la prueba testifical; hojas de consulta y ordenes médicas, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no aporta nada al proceso; registro de asegurado –ya valorado- y justificativos médicos que no aportan nafa a la controversia.

    DE LOS INFORMES:

    Se observa de las resultas de la prueba de informes lo siguiente:

    1) Corre al folio 132 de la pieza principal, información emitida por el Director del Centro Ambulatorio Dr. L.G.L., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Padrino Hilario, en el que se indica que el actor fue evaluado por la Comisión Evaluadora del discapacidad del Seguro Social, y se determinó que tiene una discapacidad de un 67%, por presentar politraumatismo generalizado grave, fractura abierta III, amputación de miembro inferior derecho. Tal informe se aprecia en todo su valor probatorio, tras ser expedido por un ente administrativo que merece certeza.

    2) Corre a los folios 134-139 de la pieza principal, resultas de informes sobre la declaración del accidente que hizo el patrono, el testigo –ya valorado- la investigación que se siguió y la evaluación de discapacidad que hizo INPSASEL –ya valorado-, se aprecia el valor probatorio que emerge del Acta de Inspección y Recomendación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia el requerimiento de fecha 17 de junio del año 2003, efectuado a la empresa para la consignación de los siguientes recaudos:

    a. Programa de Seguridad, cronograma de actividades.

    b. Acta de Comité de Seguridad, Libros

    c. Investigación interna del accidente

    d. Programa de mantenimiento de vehículos

    e. Adiestramiento recibidos por los trabajadores

    f. Notificación de riesgos

    g. Informe médico

    h. Declaración a máquina

    3) Corre a los folios 152-165 de la pieza principal, copias de actas de asambleas de la empresa accionada, remitidas por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, del cuyo contenido se extrae: que el ciudadano J.P.L.S. ostenta el carácter de Director de la empresa demandada, el capital social de la empresa es de Bs. 200.000.000,00.

    4) Corre a los folios 169-211 de la pieza principal, resultas de investigación que adelanta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con motivo del accidente de tránsito (Estrellamiento contra objeto fijo con lesionados), el cual no ha concluido debido a que estaba en espera del informe de la evaluación que se le hizo a H.R. por parte del médico forense, en consecuencia no aporta nada al proceso. Respecto al reporte de accidente emitido por el instituto Nacional de Transporte y T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. de fecha 14 de mayo del año 2003, se aprecia lo atinente a las condiciones de seguridad del vehículo en el cual se indica “……que las luces delanteras, frenos de pie, frenos de mano, dirección, corneta y cava, se encuentran dañados……”

    5) Corre inserto a los folios 226-231, 237-235 de la pieza principal, información remitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, consignando copias de declaración de accidente, declaración de testigo, Acta de Inspección y Recomendación, certificación de incapacidad, todas ellas valoradas precedentemente.

    DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

    La parte actora indicó que en fecha 14 de mayo del año 2003, mientras prestaba servicios para la demandada en su condición de chofer, sufrió un accidente, mediante el cual el vehículo que conducía se volcó, impactando contra un objeto fijo (árbol), así mismo indica que la accionada es responsable debido a la falta de mantenimiento del vehículo, pues el accidente se debió a un extraño ruido debajo del auto que lo condujo al impacto, que como consecuencia de dicho accidente sufrió una lesión grave que ameritó la amputación del miembro inferior derecho.

    La empresa por su parte, negó que el accidente se haya producido por falta de mantenimiento del vehículo, alegando que la planta cuenta con un servicio de mantenimiento permanente de las unidades, de igual manera se excepciona indicando que el accidente ocurre por imprudencia y negligencia del actor, alegando ser cumplidora de las normas de higiene y seguridad.

    De lo expuesto, esta Alzada considera necesario determinar si el accidente ocurrió por el hecho de la victima o no, para establecer la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono.

    Al respecto se observa:

    Del material probatorio se evidencia que ciertamente el actor sufrió un accidente durante la prestación del servicio –hecho admitido por la accionada- que le ocasionó traumatismo cerrado toráxico abdominal, requiriendo una intervención quirúrgica en la pierna derecha que ameritó su amputación, complicándose posteriormente con una infección del muñón de amputación, tal como se observa de las constancias emitidas por INSALUD, otra por el servicio de traumatología y planilla de evaluación de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente consta en las actas del expediente certificación -de origen y grado- de incapacidad emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la cual determinó una discapacidad parcial y permanente como consecuencia de un accidente laboral, con un porcentaje del 67% de discapacidad.

    Vistas las pruebas presentadas por las partes y muy especialmente de la declaración del Informe de T.t., no se evidencia –y así lo reconoció la accionada en la audiencia de juicio- que el actor hubiere incurrido en imprudencia o negligencia en el desempeño de sus funciones, pues no se estableció de ninguna manera que al momento del accidente el actor hubiere estado afectado por consumo de droga o alcohol, ni otra circunstancia similar, ni tampoco a exceso de velocidad, situaciones estas que habrían determinado la imprudencia del actor.

    Ahora bien, demostrado el accidente y su consecuente incapacidad con motivo de la labor ejercida dentro de la empresa accionada, es menester probar que la lesión fue producto de un hecho ilícito de la empresa, a los fines de la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, esto es demostrar lo que se denomina “la relación causa-efecto” entre el daño causado y el agente causante del daño.

    En torno a este particular, esta Alzada procede a revisar las actuaciones cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito por parte de la empresa, a saber:

    Del informe remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se evidencia que para la fecha 17 de junio del año 2003 le fue requerido a la demandada consignara por ante ese despacho cronograma de actividades o programa de seguridad, Acta de Comité de Seguridad, Programa de Mantenimientos de vehículos, adiestramiento de los trabajadores y notificación de riesgos por escrito, los cuales no consta en el expediente su cumplimiento, lo que hace incurrir a la accionada en una responsabilidad, por cuanto no adiestró al trabajador, no tenía constituido un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, pero sobre todo no existía un programa de mantenimiento de vehículos, hecho este que adquiere una gran relevancia, por cuanto siendo el patrono el dueño y guardián de la cosa, este debía comportarse como un buen padre de familia, esto es, tomar las medidas de seguridad necesarias a los fines de evitar accidentes o infortunios, manteniendo en buen estado el vehículo, así mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el patrono tiene la obligación de organizar un programa de prevención de accidentes, inspeccionar los sitios de trabajo, con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas, observándose la violación de tales disposiciones pues no existe en la empresa demandada o al menos fue probado, un programa de prevención de accidentes, mantenimiento de los vehículos, ni mucho menos una labor de inspección que permitiera evitar el riesgo, contraviniendo igualmente en el artículo 19, numerales 3, 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –vigente a la época-.

    Por lo expuesto anteriormente, esta Alzada concluye que está demostrado el hecho ilícito incurrido por la accionada pues esta:

    • No instruyó al trabajador accidentado de los riesgos del trabajo,

    • No tenía un programa de mantenimiento de vehículos,

    • No demostró por medio alguno las condiciones optimas -de funcionamiento y operatividad -en que deben encontrarse los vehículos de su propiedad, herramientas de trabajo de sus dependientes

    por lo que es procedente la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –vigente a la época de ocurrencia del hecho dañoso- , cuya aplicación reclama el actor, a saber:

    Artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores……

    …..el empleador queda obligado…..a lo siguiente:

    ..3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos…..

    En consecuencia al actor por mandato de este dispositivo le corresponde: 03 años x 365 días = 1.095 días x Bs. 7.893,60 –salario admitido por la accionada- = Bs. 8.643.492,00.

    Cónsono con lo anterior la Sala Social en diversas oportunidades ha establecido lo concerniente a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tales como la sentencia de fecha 08 de Junio del año 2006 proferidas por el Magistrado Dr. A.V.C. (Caso N.I.T. viuda DE ARANGUREN u otros contra las sociedades mercantiles REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) y RATIO, C.A.,), cito:

    …Es decir, que la empresa RATIO, C.A. no tomó en consideración el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Esto permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haciendo procedentes las indemnizaciones tarifadas en el artículo 33, Parágrafo Primero, de dicha Ley, ya que la muerte del trabajador se produce en un accidente de trabajo derivado de la inobservancia de la normativa legal señalada, y así se declara…..

    (Exaltado y subrayado del Tribunal)

    Respecto al artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal disposición supone el incumplimiento por parte de la accionada de las condiciones de seguridad, situación esta demostrada en los autos, debido a la falta de supervisión e inspección del medio de trabajo del actor, estando en pleno conocimiento que la falta de mantenimiento de un vehículo apareja la existencia de riesgos para el trabajador, tal como lo era el vehículo en el cual se desplazaba al momento de la ocurrencia del accidente, igualmente el mismo está referido al supuesto previsto en el artículo 31 de la misma Ley, esto es, que la integridad emocional del trabajador lesionado se hubiere alterado como consecuencia de la secuela o deformidad permanente, por lo que al haber perdido el actor una parte de su cuerpo es lógico pensar que su integridad psíquica sufrió un desmedro, por lo que esta Alzada declara procedente esta indemnización, la cual se calcula de la siguiente forma:

    Artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores……

    …..Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador mas allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo treinta y uno (31) de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador…el salario integral de cinco (5) años contados por días continuos…..

    Expuesto lo anterior, al trabajador le corresponde una indemnización equivalente a cinco años contados por días continuos 5 años x 365 días = 1.825 días calculados a razón del salario integral de Bs. 7.893,60 = Bs. 14.405.820,00.

    Lo anterior tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 14 de marzo del año 2006 –caso EDHYEL R.M.P., contra la sociedad mercantil FARMACIA LARENSE, C.A-, cito:

    ……..En cambio, para que se conforme la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria, es suficiente con que se den las situaciones de hecho, y que éstas sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley al empleador (artículos 6° y 19 de la citada Ley).

    El Parágrafo Primero del artículo 33 eiusdem, al indicar los presupuestos de responsabilidad patronal, no sólo se remite a la primera parte de ese artículo, sino además a la situación del artículo 31, “vulneración de la facultad humana o de alteración de la integridad emocional o psíquica del trabajador”.

    El legislador fija el monto de la indemnización, según la entidad del daño sufrido. El Parágrafo Tercero del artículo 33, determina el monto de la prestación para los casos en que se da el daño previsto en el artículo 31, que establece: “Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley”.

    En estos casos la Ley fija, acorde con el daño sufrido y el salario del trabajador lesionado, el monto de la prestación debida por el empleador. Ese monto varía de acuerdo con la incapacidad. Si el accidente o enfermedad dejó secuela o deformación permanente que haya vulnerado la facultad humana, la indemnización será equivalente a cinco (5) años de salarios, aun cuando la incapacidad fuera parcial.

    …..De manera que el patrono es responsable en los casos que el accidente de trabajo ocurra por la materialización de una condición riesgosa que el mismo conocía, como ocurrió en el caso de autos, y en consecuencia, se declara procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 1 y Parágrafo 3…..

    (exaltado del Tribunal).

    RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

    Se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, en virtud de que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto el accidente como aleatorio unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el. La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, que determina del riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa.

    Sobre este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente:

    …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas.

    . (Exaltado del Tribunal)

    En la presente causa, no fue objeto de controversia la ocurrencia del accidente durante la prestación del servicio, motivo por el cual, el patrono debe responder objetivamente por el daño causado independientemente de la culpa o no del daño.

    DE LA CUANTIFICACION DEL DAÑO:

    A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

     Importancia del daño: El accidente de tipo laboral, originó una incapacidad considerada como PARCIAL PERMANENTE, que limita al actor para el trabajo en una escala del 67%, trayendo una situación anómala en su desarrollo personal, económico y psicológico (sicopatología del mutilado), ya que su capacidad productiva se encuentra condicionada a ejercer labores sólo un 33% de utilidad, lo que trae consigo un mayor impacto psico-social de adaptación a vivir sin una parte de su cuerpo, perdiendo movilidad, dinamismo, independencia y obteniendo un nuevo aspecto en el cual el sienta desagradable a la vista de las personas.

     La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa una actitud negligente del patrono en cuanto a la falta de resguardo suficientes a la salud del trabajador y al incumplimiento de normas de seguridad, pues éste debió tomar muy en cuenta la labor desempeñada por el actor –chofer de carga-, y en tal sentido los instrumentos de trabajo (camiones) deben tener un programa de mantenimiento periódico, lo cual -no sólo por así establecerlo la Ley-, sino tambien por mero sentido prevencionista, debió emprender y mantener un programa de prevención de accidentes y de mantenimiento de las unidades de transporte, tal como era su obligación dada la naturaleza del trabajo ejercido por el actor, por lo que surge procedente la responsabilidad del empleador no sólo objetiva, sino también subjetiva. Por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral.

     La conducta de la víctima: No se evidencia alguna conducta intencional de la víctima que pueda concluirse como un hecho derivado de esta y que a la par constituya un eximente de responsabilidad de la accionada.

     Grado de educación y cultura del reclamante: La actora se desempeñaba como chofer, y por ende obrero, donde hay un predominio del esfuerzo físico sobre el intelectual.

     Posición social y económica del reclamante: Se infiere que los recursos económicos del trabajador provenían directamente de la labor ejecutada, lo cual ante la incapacidad acaecida trae una merma en sus ingresos.

     Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia que la accionada, tiene un capital social suscrito de Bs. 200.000.000,00 por lo que se supone la suficiencia económica de la empresa a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

     En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento en que le es diagnosticada la enfermedad tenía 40 años, encontrándose activamente productiva.

     Atenuantes a favor del responsable: No aprecia este Tribunal alguna circunstancia atenuante a favor de la accionada, todo lo contrario lo que se demuestra es una conducta omisiva, que puso en riesgo la salud del actor.

     Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Demostrado como ha sido el accidente con ocasión del trabajo y dada la incapacidad sobrevenida que repercute directamente en su salud emocional y psíquica, a la capacidad de producción, considerando que ningún tratamiento médico y quirúrgico va a devolverle la pierna amputada, este Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) como indemnización por daño moral.

     El tipo de retribución satisfactoria: Se establece una indemnización que se equipara al valor actual de la moneda, con el objeto, de permitirle al reclamante usarlo en resarcimiento del daño, si bien no es una tarifa legalmente establecida es lo que a criterio de este Tribunal resulta equitativo en la determinación del quantum del daño moral.

    En fuerza de lo anterior la presente acción surge PROCEDENTE.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION alegada por la parte accionada.

     CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano H.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.294.767, contra la sociedad de comercio PANDOCK DE VALENCIA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha 18 de Febrero de 1960, bajo el N° 21, Tomo 22, y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

     Indemnización del artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo: Bs. Bs. 8.643.492,00

     Indemnización del artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo: Bs. 14.405.820,00.

     Daño moral: Bs. 40.000.000,00.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, sólo en el caso que la accionada no diere cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución -bien sea a solicitud de parte o de oficio-, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo,

    Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

    ….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

    Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    ……. En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en el capítulo anterior….

    (Exaltado del Tribunal).

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Actor H.R.R..

     Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

     Se condena en costas a la accionada.

    Notifíquese de esta decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    H.D.D.L..

    Juez.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    Secretaria.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:47 a.m.

    La Secretaria,

    HDL/AH/

    GP02-R-2006-000297.

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