Decisión nº PJ0072007000122 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteMarcos Guevara
ProcedimientoMedida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Ejecución de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 2 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2004-003348

ASUNTO : FP01-P-2004-000316

AUTO ACORDANDO MEDIDA HUMANITARIA.

Compete a este Tribunal Primero de Ejecución emitir pronunciamiento con ocasión a la audiencia oral y publica realizada en fecha 27/ABR/2007, en relación al penado H.R.R., y estando presente el Juez Primero de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Abg. M.H.G., el Abg. J.G.C., en su condición de Fiscal con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; el penado H.R.R., acompañado de la defensa Privada Abogados R.H. MARTINEZ y AUDIS AFANADOR y la Secretaria De Sala Abog. B.M.A., Esta audiencia se realiza por solicitud realizada por la Defensa Privada, mediante la cual solicita una Medida Humanitaria al ciudadano H.R.R., por padecer una enfermedad grave; este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, de conformidad con el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presente Audiencia; enalteciendo en esta Audiencia Oral, los Artículos 2, 21, 23, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el Artículo 24 del Pacto de San J. deC.R. y aprobado en Gaceta Oficial N°. 31.256 del 14 de Junio de 1977, el tribunal da inicio a la Audiencia Oral, y previo lo establecido en el Artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar los informe realizado por la DRA. NORKA BALLIACHE, Médico Inmunólogo Clínico- Coordinadora del Programa VIH/SIDA del Estado Bolívar, mediante la cual informa “se refiere a evaluación por Infectología y se cita al laboratorio de Inmunología para realizarle Cuantificación de Linfocitos CD4, parámetro utilizado para definir Inicio de Tratamiento Antirretroviral (TARV). Se solicitó además laboratorio de Rutina: Heces, Orina, química, concluyendo perfil lipídico, a fin de colocarlo en condición de iniciar TARV, si hubiese alteración (según pautas Nacionales de Tratamiento Antirretroviral del Programa Nacional VIH/SIDA- ITS), del Contaje Linfocitario CD4”; así mismo, verificado y constatado Informe suscrito por el DR. R.T.P., Experto Especialista I, Jefe de Área Ciencias Forenses del Estado Bolívar, Experto Examinador el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística- Sub.- Delegación Ciudad Guayana, el cual arrojó: “Vistos y revisados los informes médicos consignados del prenombrado paciente es menester señalar lo siguiente: físico sin lugar a dudas que este paciente presenta una patología inmunológica infecciosa y contagiosa grave lo que representa un peligro tanto para el paciente como para los demás internos su permanencia dentro del centro de reclusión por lo tanto esta Medicatura Forense certifica y avala los Informes Médicos de la DRA. Y.L. y sugiere en consecuencia la no permanencia del enfermo en el recinto carcelario”; cursando además a las actuaciones, resultas expedidas por la Unidad de Inmunología Clínica del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social donde la prueba realizada al penado ya mencionado nos da la confirmatoria POSITIVO al VIH.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano H.R.R., fue condenado en fecha 28/10/2005, por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito; hoy derogada por la Ley pública en gaceta oficial el 05 de Octubre del año 2005, quedando vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en su debida oportunidad por el Juez de Control y manteniéndose en las mismas condiciones.

Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano H.R.R., presenta VIH positivo y cuadro sintomático respiratorio, con tos, disnea, sangramiento rectal ocasional, purito generalizado con lesiones sugestivas de escabiosis, según se evidencia de informe Medico suscrito por el Dr. A.C.C., Medico Infectologo del Hospital Universitario Ruiz y Páez;, que concluye lo siguiente:“1.Debe realizársele exámenes de laboratorio especial de control para evaluar la carga viral o cantidad de virus en la sangre. 2.-Recibir tratamiento adecuado de antirretrovirales y evaluaciones periódicas para seguir el cuadro clínico y evolución de la infección por virus de la inmuno-deficiencia humana. 3.-Tratamiento paliativo para disminuir la cantidad de virus en el organismo y mejorar sus defensas.- 4.-Enfermedad en cierto modo terminal ya que no hay cura en los momentos actuales”.

Ahora bien en la audiencia oral y publica realizada en fecha 27 de Abril de 2007, el Abg. R.H. en su condición de Defensor Privado del penado H.R.R., solicito: “Efectivamente y tal como lo ha manifestado el Ciudadano Juez tal como consta en los autos y dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal ,que establece dos considerandos, el primero, que procede la L.C. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave, y en segundo lugar, en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el Médico Forense. Ahora bien, de las actas procesales consta que presenté informe Médico sucrito por la Dra. Norka Balliachi, Médico Inmunólogo Clínico del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, de esta ciudad, así como también el informe del Experto Especialista I del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delgación Ciudad Guayana DR. R.T.P., mediante el cual refleja en su diagnóstico, que el mismo padece una enfermedad grave, como lo es el HIV, por lo que reunidos los extremos exigidos en el mencionado Artículo, solicito que se tome en consideración la afección que tiene mi representado H.R.R., y previo estudio le sea otorgado su libertadC. por vía de medida humanitaria por padecer una enfermedad grave que lo hace acreedor de la señalada medida e igualmente solicito se libre la Boleta de Excarcelación y se le notifique las condiciones y pasos a seguir que le imponga este honorable tribunal. Así mismo solicito a este Tribunal sea escuchada la opinión del DR. C.C., Médico Inmunólogo, y Médico de Tratante de mi defendido. Es todo”.

De igual forma se le se dio la palabra al DR. C.C., en su calidad de Médico tratante del penado H.R.R., y a su vez le manifiesta si quiere consignar algún documento que considere pertinente y quien manifiesta: “Yo, C.C., en mi condición de Médico Inmunólogo Adscrito al Hospital Ruiz y Páez de esta Ciudad, y Médico tratante del ciudadano H.R., manifiesto que si bien es cierto, esta enfermedad es crónica y no tiene vuelta atrás, es irremediable hasta llevar a la muerte, enfermedad esta que se encuentra presente desde Octubre del 2006, y donde indique tratamiento a base de antivirales , tratamiento, que por cierto fue aprobado por el Centro de Distribución de Medicamentos en Caracas, y que la misma tiene un costo de 2.000.000,oo millones de bolívares. Tratamiento que no se le ha podido administrar por las circunstancia que deber ser tratado y supervisado por el Medico tratante. Es todo. Consigno por ante este Tribunal Informe Médico sobre el paciente H.R.R.. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: “que el tratamiento debe ser practicado diariamente, dos veces por día, en la mañana y en la noche… es un tratamiento que no se puede interrumpir”.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en Materia Penitenciaria Abog. J.G.C. a los fines de oír su opinión al respecto de la solicitud realizada, y en tal sentido expuso: “Ciertamente el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, describe la forma como es procedente la L.C. por Razones Humanitarias la cual esta referida esencialmente al Estado de Salud de un penado. En el presente caso y siendo que el penado presenta un cuadro clínico al cual hace referencia los informe Médicos sucritos por la Dra. Norka Balliachi, Médico Inmunólogo Clínico del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, de esta ciudad, así como también el informe del Experto Especialista I del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delgación Ciudad Guayana DR. R.T.P.; así como el Informe Médico, suscrito por la DRA. J.L., Médico Internista- Neumonólogo del Hospital Militar” DR. M.S.C.” mediante la cual informa IMPRESIÓN DX: P.H. Positivo: Asintomático para Sida; e igualmente una vez escuchado la opinión del DR, C.C., en su carácter de Medico Inmunólogo, y tratante del señor Rodríguez, que entre otras cosas señaló que el tratamiento debe ser aplicado dos veces por día, que es costoso y que no debe ser interrumpido, e igualmente de la revisión que se ha realizado en el recinto carcelario se puede constatar de que no existe las condiciones necesarias para su permanencia siendo que dicho diagnostico es de carácter grave tal como lo ratifica los Medico Especialistas y Medico Forense, donde recomienda Mantener en ambiente extracarcelario a los fines de recibir tratamiento especializado y evitar el contagio directo”, y siendo esta una enfermedad que no tiene cura, solo tratamiento que aminora la enfermedad, el Ministerio Público manifiesta estar conforme con el otorgamiento del beneficio solicitado por razones humanitarias con el fin de garantizar el derecho constitucional de la salud previsto y sancionado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un hecho notorio que la condiciones de higiene y salubridad además del colapso estructural de los Centros Penales van en contra de un adecuado tratamiento médico para el penado, lo cual se traduciría en un marcado y continuo deterioro de la salud del ya mencionado penado, en consecuencia es por las razones anteriormente que esta representación de la Fiscalía de Ejecución de Sentencias manifiesta su opinión favorable a objeto de que este Tribunal Otorgue lo peticionado por la defensa.”

Del contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión, en el caso de autos se observa que el ciudadano H.R.R., ha sido atendido médicamente en distintas oportunidades, aunado a lo expuesto, en el informe medico-legal que le fue practicado, por los Expertos Profesionales Dra. Norka Balliachi, Médico Inmunólogo Clínico del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, de esta ciudad, así como también el informe del Experto Especialista I del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delgación Ciudad Guayana DR. R.T.P.; así como el Informe Médico, suscrito por la DRA. J.L., Médico Internista- Neumonólogo del Hospital Militar” DR. M.S.C., se establece entre otras cosas, que el penado en mención presenta patologías que revisten cualidades incurables que solo se tratan paliativamente. Sus brotes o reagudizaciones de manera urgente por el riesgo que ellas representan para la vida.

Ahora bien, en base a las conclusiones del DR. C.C., en su carácter de Medico Inmunólogo, y tratante del señor Rodríguez, así como de los informes médicos emitidos por los Doctores. Dra. Norka Balliachi, Médico Inmunólogo Clínico del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, de esta ciudad, así como también el informe del Experto Especialista I del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Ciudad Guayana DR. R.T.P.; así como el Informe Médico, suscrito por la DRA. J.L., Médico Internista-Neumonólogo del Hospital Militar” DR. M.S.C., quien aquí decide, como garante de los Derechos Esenciales del penado, aun cuando se encuentre condenado, en especial el Derecho a la vida, tal y como lo establece el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:

Artículo 4. Derecho a la Vida

  1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley…”

    Así como lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:

    Articulo 43. El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma

    Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

    En consecuencia, se considera que están llenos los extremos exigidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la L. condicional, como Medida Humanitaria. Por todo lo anteriormente expuesto, el penado queda obligado al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:

  2. - Permanecer domiciliado junto a su grupo familiar en la Urbanización Los Próceres, Barrio Jerusalén, Calle 10, Casa N°. 27, La Sabanita, en esta ciudad.-

  3. - Presentar Evaluación Médica ante este Tribunal, cada 30 días, a fin de observar la evolución de su enfermedad.

  4. - No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización del Juez.

  5. - Se le Prohíbe al Penado H.R.R., en razón del delito de que se sigue, el consumo de bebidas alcohólicas, asi como estupefacientes y psicotrópicos.-

    Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero Penal en funciones de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y Oídas las exposiciones de las partes y la manifestación del penado de acatar las condiciones que le imponga el tribunal, pasa a tomar la siguiente decisión: PRIMERO: la solicitud del Abogado R.H. MARTINEZ, en relación a la L.C. por MEDIDA HUMANITARIA, en razón de la enfermedad que padece su defendido H.R.R., esta ajustada a derecho, por cuanto se verificó, constató los exámenes médicos emitidos que constan en el expediente, en la causa Penal Nº FP01-P-2004-316 y donde se hizo mención el Informe suscrito por el DR. R.T.P., Experto Especialista I, Jefe de Área Ciencias Forenses del Estado Bolívar, Experto Examinador el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica- Sub.- Delegación Ciudad Guayana, el cual arrojó: “ Vistos y revisados los informes médicos consignados del prenombrado paciente es menester señalar lo siguiente: físico sin lugar a dudas que este paciente presenta una patología inmunológica infecciosa y contagiosa grave lo que representa un peligro tanto para el paciente como para los demás internos su permanencia dentro del centro de reclusión por lo tanto esta Medicatura Forense certifica y avala los Informes Médicos de la DRA. Y.L. y sugiere en consecuencia la no permanencia del enfermo en el recinto carcelario”; aunado a ello, los Artículos 2, 21, 23, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el Artículo 24 del Pacto de San J. deC.R. y aprobado en Gaceta Oficial N°. 31.256 del 14 de Junio de 1977.- SEGUNDO: En autos cursa a informes médicos presentados por la DRA. NORKA BALLIACHI, Médico Inmunólogo Clínico del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, de esta ciudad, e informe del Experto Especialista I del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delgación Ciudad Guayana DR. R.T.P. el cual arrojo el siguiente resultado: “Vistos y revisados los informes médicos consignaos del prenombrado paciente es menester señalar lo siguiente: físico sin lugar a dudas que este paciente presenta una patología inmunológica infecciosa y contagiosa grave lo que representa un peligro tanto para el paciente como para los demás internos su permanencia dentro del centro de reclusión por lo tanto esta Medicatura Forense certifica y avala los Informes Médicos de la DRA. Y.L. y sugiere en consecuencia la no permanencia del enfermo en el recinto carcelario” TERCERO: La reclusión del penado en las Instalaciones del Internado Judicial de Vista Hermosa, de esta ciudad, no reúne las condiciones mínimas para la Asistencia Médica y Tratamiento médico del paciente, según se constató en los Informes de los Especialistas, in comento, aunado a esto, en el recinto carcelario se encuentran recluidos 458 internos, de las cuales se desprende que deben compartir la sección asignada para ellas, dormitorios, baños, que demuestra la situación infrahumana donde conviven los penados. CUARTO: De conformidad con la disposición del Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe del Especialista sobre la enfermedad del penado fue debidamente certificado por el médico forense, según oficio Nº 9700-145- de fecha 18-10-06, suscrito por el DR. R.T.P..- QUINTO: Se deja constancia que es la segunda vez que se fija Audiencia Oral, la primera vez fue para el día 03-04-07, mediante la cual se Difirió ello en virtud de la no comparecencia de los Doctores R.T. en su carácter de Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y de la DRA. NORKA BALLIACHI, en su carácter de Coordinadora del Programa VIH/Sida, sin que hasta la hora que comenzó la Audiencia Fijada hicieran acto de presencia, y sin haber recibido por parte de ellos en este Tribunal Primero de Ejecución alguna comunicación que nos reflejara motivo alguno de su no comparecencia. Fijada la audiencia para el día de hoy, 27-04-07, según auto de fecha 25 de los corrientes, previa notificación del Fiscal de Ejecución, y todas las partes presente manifestó: su opinión favorable a objeto de que este Tribunal Otorgue lo peticionado por la defensa.- SEXTO: Por cuanto el estado Garantizará un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos, y en el caso planteado, la salud es un derecho social fundamental y obligación del Estado en garantizarlo como del derecho a la vida, donde todos sin discriminación alguna tienen el derecho a la protección de la salud con medidas sanitarias y de saneamiento a la persona, aunado a ello se debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y en todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria Artículo 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: el ciudadano H.R.R., que hasta la presente fecha estuvo recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa, a partir de la presente fecha, será recluido en el domicilio que antes mencionó , y que deberá cumplir el tratamiento sugerido, por lo que se ordena el traslado del Penal a su lugar de domicilio.

    Por todo lo expuesto y en vista de la grave enfermedad que padece el penado, y de conformidad con el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le ACUERDA LA L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA, al penado H.R.R., venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.881.029, actualmente recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa, en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, 501 encabezamiento, 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Sobre los Derechos Humanos, así como a lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

    Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Oriente. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-

    EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

    ABG. M.H.G.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. EVERGLIS CAMPOS

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