Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAdhemar Aguirre
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 1 de Diciembre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2002-000161

JUEZ: ABG. A.A.M.

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADOS: H.R.R. Y C.A.S.

DELITOS: HOMICIDIO Y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO

DEFENSOR: ABOG. FRANCISCO COGGIOLA (U.A.D.P.)

TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

En Audiencia Oral y Pública, de fecha 27 de octubre de 2.004, constituido el Tribunal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas No GK01-P-2002-000161 , seguida en contra de los acusados H.R.R. Y C.A.S., a quienes el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, formuló acusación por la presunta comisión de los delitos COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL, en su orden, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal Venezolano, y 407 en concordancia con el artículo 84, Ordinal 1ro. eiusdem, respectivamente.

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación fiscal, procede en el momento de su intervención, de manera sucinta a narrar los hechos, manifestando que:

Presento acusación formal en contra de los acusados, por la comisión del delito de Complicidad en el delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1° del Código Penal para el primero del los nombrados, y Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 407 ejusdem para el segundo de los prenombrados acusados, ratifico mi escrito de acusación. En fecha 20/11/01 siendo aproximadamente las 11:00 a.m. se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo. la ciudadana G.J.P., quien manifestó que en una zona montañosa se encontraba enterrado un cuerpo sin vida de una persona de nombre J.L. y que el mismo era hermano de una ciudadana de nombre Adriana, y que su hijo de nombre C.S., lo había enterrado, seguidamente una comisión de la policía se trasladó al sitio y encontraron el cadáver del ciudadano Y.J.C.. Es todo

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Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del acusado, quien expone:

Mi defendido se encontraba en una finca del sector y un día recibieron una visita de Pedro y J.B.F.. Ese día se hubo problema entre ellos y el señor Cueva. Ese día en que recibieron la visita, amenazaron al señor J.J.C.L.. El día 13 de septiembre regresó a la finca y al llegar allí, no encontró a nadie, lo que le pareció extraño, y comienza a buscar para ver si consigue a alguien, y se dirige hacia el rió, donde su papá tiene un altar, y se percata que hay un cadáver en el rió, se desespera y procede a enterrarlo, hecho este que le cuenta a su madre, quien habla con una abogada y esta le aconseja que tienen que darle parte a la policía, lo hacen de manera inmediata.

A la señora G.J. le toman su declaración y luego se dirigen a la finca a los fines de que les indique, el lugar donde se encontraba el cadáver de J.J.C.. Estos hechos ocurrieron en el mes de septiembre del 2001, mi defendido no mató al ciudadano J.J.C.L., el lo consiguió muerto, y lo enterró. Situación esta, que la defensa demostrará durante el presente debate. Es todo

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En este estado, se le conde el derecho de palabra a los acusados a quienes se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 125 Numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal, quienes luego de ser debidamente identificados, manifestaron al Tribunal que:

no vamos a declarar en este momentos

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Seguidamente se da inicio a la Recepción de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, haciendo trasladar a la Sala, a la ciudadana:

1) G.J.P., quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas expone:

El día 18/06/01, fueron golpeados mi hijo y Jonny, por los hijos del padrastro de la concubina de el , luego mi hijo se fue para la finca, van a colocar la denuncia, en el mes de octubre, lo busqué y se lo llevé para la finca, a los dos meses fue a visitar a su a su papá y cuando llega a la finca no encuentra a su papá ni al encargado, se dirige al rió, se da cuenta se hay una persona boca abajo , lo voltea y se da cuenta que es Jonny, se pone nervioso y lo entierra, luego de habérmelo contado, hablé con una amiga que es abogado, quien me llevó a la Policía Judicial, donde le narré lo sucedido al comisario, de allí llevé a la comisión a la casa de Adriana y fuimos a Canaposare, llevamos a la comisión al sitio donde estaba enterrado el cuerpo del muchacho. Los funcionarios sacaron el cuerpo, y me preguntaron donde estaba mi hijo y les manifesté que los iva a llevar al lugar donde se encontraba mi hijo. Es todo

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A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:

Eso fue a mediados del mes de octubre Mi hijo no le dijo que había con él otra personas. Mi intención al formular la denuncia, era para aclarar la situación y que se averiguara quien era la persona que había cometido el hecho. El señor J.J.C., tenia una mujer, pero mi hijo no la conocía porque ella vivía en otro sector. Las relaciones entre mi hijo y el señor Cuevas eran buenas, se llevaban muy bien.

Seguidamente, se suspende el Juicio, fijando su continuación para el día 04/11/04 a la 1:15 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 04 de Noviembre de 2.004, día señalado para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados H.R.R. y C.A.S., luego de constituirse el Tribunal, y de ser verificada la presencia de las partes, y de un breve resumen de lo acontecido en fecha 27/10/2004. Se continuó con la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, haciendo trasladar a la Sala, al ciudadano:

2) J.E.M.M., titular de la cedula de identidad n° 13.302.278, y funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Carabobo, Departamento de Criminalística, quien luego de ser debidamente juramentado, entre otras cosas expone:

Realicé inspección ocular en la localidad de Canaposare, a un cadáver que se encontraba allí enterrado, se realizó el levantamiento del cadáver, y se tomo una muestra de la tierra del sitio donde se encontró el cadáver, a los fines de realizar un reconocimiento legal, o análisis físico. El cadáver estaba en avanzado estado de descomposición y cubierto con unos sacos de material sintético. Es todo

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Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo experto, contestó de la siguiente manera:

Desconozco la data de la muerte. Del cadáver, solo se encontraba la osamenta. La comisión estaba conformada por los funcionarios: C.S., J.R., A.R. y F.S.. Yo solamente participé en el hallazgo del cadáver. Desconocía las causas de la muerte del occiso. No se encontró ningún elemento de interés criminalístico.

Seguidamente, el ciudadano Fiscal solicita que se suspenda el presente juicio en virtud de lo avanzado de la hora, y se fija para el día 09/11/04 a las 2:30 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 09 de Noviembre de 2.004, hora y fecha fijada para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral de la presente Causa, luego de realizar un breve resumen de lo acontecido hasta la fecha. se continuó con la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, haciendo trasladar a la Sala, al ciudadano:

3) H.C.R.T., titular de la cedula de identidad N° 11.054.754, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente juramentado, entre otras cosas expone:

El día 20/11/2001, encontrándome de guardia, me informan mis compañeros, que una señora había ido a informar, que su hijo había enterrado a un sujeto, ordenaron que nos trasladáramos al lugar, donde nos señalaron el área donde estaba enterrado el cadáver de una persona. Este, fue desenterrado, y pudimos observar que se encontraba en estado avanzado de descomposición, se encontraron unas herramientas y el cadáver fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones, donde se le practicó la inspección ocular respectiva. Es todo

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Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo experto, contestó de la siguiente manera:

Tuvimos conocimiento de los hechos, por que una señora informó, que su hijo había enterrado un cadáver. Esa información la recibió el jefe de guardia. Para ese momento, desconocía, si había una persona solicitada como desaparecida. No recuerdo las características del cadáver. No tengo conocimiento, si se le practicaron otras experticias, a los fines de determinar la identidad, las causas y la data de la muerte.

Seguidamente, es trasladado a la Sala, el ciudadano:

4) F.J.S.O., titular de la cedula de identidad N° 7.135.218, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente juramentado, entre otras cosas expone:

Tuve conocimiento, de que en el sector de Canaposare, habían enterrado a una persona, me trasladé a la zona con una comisión, allí se procedió a desenterrarlo, y pudimos determinar, que se trataba de una persona de sexo masculino, pudimos llegar al lugar, por la información que suministró una persona, que aseguró, su hijo había enterrado un cadáver. Es todo

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Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo experto, contestó de la siguiente manera:

El cadáver estaba en avanzado estado de descomposición. No recuerdo las características fisonómicas que presentaba el cadáver. En el rancho donde realizamos la experticia, solo encontramos herramientas para el trabajo agrícola. Desconozco las causas de la muerte.

Seguidamente, se suspende la Audiencia, en virtud de lo avanzado de la hora, y se fija para el día 17/11/04 a las 9:00 horas de la mañana. de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 17 de Noviembre de 2.004, día señalado para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados H.R.R. y C.A.S., luego de constituirse el Tribunal, y de ser verificada la presencia de las partes, así como, de un breve resumen de lo acontecido en fechas anteriores. Se continuó con la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dejándose constancia en este acto, que vista la incomparecencia de los demás testigos, el Tribunal prescinde de los mismos y se pasa a la Recepción de las Pruebas Documentales, de las cuales se prescinde su la lectura por acuerdo entre las partes, y el Fiscal consigna las siguientes Documentales:

Experticia N ° 9700-080 de fecha 17-12-01.

Inspección Ocular N ° 3457 del 20-11-01.

Inspección Ocular N ° 3460 de fecha 20-11-01, e

Inspección S/N de la misma fecha.

Seguidamente, se declara culminada la recepción de las pruebas, dando inicio a la oportunidad, para que las partes formulen sus conclusiones.

CAPÍTULO II

DE LAS CONCLUSIONES Y LOS DERECHOSA A RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

Seguidamente, se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

De lo debatido en la audiencia, he podido hacer las siguientes deducciones: Existió una persona que murió, a la cual, los acusados admiten haber enterrado pero no haberle dado muerte. Se hicieron las diligencia necesaria para hacer traer a los expertos, que pudieren declaran, acerca de la forma en la cual se produjo la muerte, y al no ser posible la comparecencia de estos a la sala de juicio, existen seria dudas sobre como se produjo la muerte, y si los acusados fueron las personas que dieron muerte al hoy occiso y posteriormente lo enterraron, sin embargo hay una conducta de complicidad desplegada por lo acusados en este homicidio al haber admitido que lo enterraron, al no haber ido antes la autoridades competentes a manifestar lo sucedido. Por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, existen dudas razonables en torno a los hechos, por lo que luego de hacer todas estas conjeturas, esta representación deja en sus manos la decisión que tenga que tomar, considerando, que lo mas ajustado a derecho en este caso, ES SOLICITAR QUE SE DICTE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE LOS ACUSADOS. Es todo

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Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa, quien expone:

Oída como ha sido, la exposición final del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como las declaraciones de los funcionarios y los propios acusados, de la cual se desprendió que los mismo no son responsables de los hechos aquí debatidos, y siendo que el único testimonio de orientación fue el de la ciudadana G.P., que gracias a ella se produce todas las investigaciones, es por lo que considero, que mis defendidos son inocentes. Y amparados en el Art.49 Ordinal 1° de la Carta Magna, y no estando penada la conducta de mis defendido en el Código Penal, siendo que los mismo incurrieron en una conducta imprudente o negligente, y no siendo excusable la misma, sin embargo, considera esta Defensa, que al no ser los mismo, responsables de los hechos aquí debatidos, es por lo que solicito la Absolutoria en su favor, es todo

.

En este estado, las partes renuncian al derecho de réplica y de contrarréplica, y se declara concluido el debate.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica de los Abogados, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que tanto los testimonios rendidos por los testigos promovidos por el Ministerio Público, como por los de la defensa, no son capaces de desvirtuar ls “presunción de inocencia” que asiste a los acusados, por cuanto, a través de ellos, no fue posible determinar algún tipo de participación de los acusados de Autos, en los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al extremo, que sembraron en su representación, serias e innumerables dudas, que obligaron al ciudadano Fiscal, a solicitar de este Tribunal, que se dictare, una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados. Si bien es cierto, que de las investigaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quedado acreditado, que el cadáver de una persona de sexo masculino, se encontraba enterrada en avanzado estado de descomposición, y que por otra parte, los señalados acusados han sido responsables de su entierro, no menos cierto es, que a lo largo del proceso, no han podido ser acreditadas, la “Data”, y las causas de la muerte, por lo que menos pudiera acreditarse, los responsables del deceso de la persona sujeto del Hallazgo.

CAPÍTULO III

DEL DERECHO Y LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.

En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de los acusados, para destruir la presunción de inocencia, de que goza el acusado. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. Los acusados, no pueden estar gravados con la carga de tener que probar su propia inocencia, pues de ser así, se produciría una situación de manifiesta e inaceptable injusticia..

Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que a los acusados H.R.R. y C.A.S., no se les puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal, y 407 en concordancia con el articulo 84, Ordinal 3ro. eiusdem, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, aunado a la solicitud del Ministerio Público al momento de explanar sus conclusiones, oportunidad en la que solicitó que fuere dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados, por cuanto en el transcurso del debate no fue posible demostrar su participación en los hechos producto de la acusación, al extremo incluso, de que fue imposible determinar las “causas de la muerte” de la presunta victima, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ABSUELVE a los ciudadanos H.R.R. y C.A.S., plenamente identificados en los Autos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Complicidad en el delito de Homicidio Intencional Simple, respectivamente, en contra de la persona del ciudadano Cuevas Lameda Y.J., según acusación que interpusiere la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad de los acusados, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre los acusados respecto de la presente causa. Así mismo se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto los acusados han sido asistidos en el p.d.D.P., además de ello, quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter a los acusados al arbitrio jurisdiccional, además de haber solicitado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en favor de éstos, Sentencia Absolutoria, y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. A.A.M.

La Secretaria

Abog. Eylinc Ruiz V.

ASUNTO: GK01-P-2002-000161

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