Decisión de Tribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGloria Garcia Guzman
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de septiembre de 2016

206º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002046

PARTE ACTORA: H.R.M.G.; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.608.466.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: R.M.Q., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.350

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el Nº 71, Tomo 98-A Sgdo.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: A.A., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.540.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2016, comparecieron a la sede de este circuito judicial la ciudadana R.M.Q., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.350, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.R.M.G.; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.608.466, parte actora en la presente causa, y el ciudadano A.A., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.540, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el Nº 71, Tomo 98-A Sgdo y según sus dichos celebraron transacción en la cual establecieron:

Cláusula sexta: (…) LA DEMANDADA declara su disposición de pagar a la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE un indemnización de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 350.000,00) destinada a compensar a esa sociedad mercantil y/o EL DEMANDANTE”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de precaver cualquier juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.

En este sentido, se observa que la parte actora se encuentra representada por su apoderada judicial, con facultades para celebrar transacciones y que la abogada que representa a la parte demandada tiene facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de su representada y la debida autorización. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación y así se establece.-

Respecto al segundo y tercer presupuesto, no obstante que se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, el mismo no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, por lo que en principio se estaría violentando este presupuesto.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 17 de noviembre de 2014, caso M.L.S.V. contra Kraft Foods Venezuela C.A., que señaló: “(…) resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción”, considera esta Juzgadora, que se cumple con lo establecido en el segundo y tercer presupuesto.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, así se establece.-

Asimismo se evidencia que la representación de la parte actora mediante diligencia de fecha 23/09/2016, manifestó su voluntad de dejar sin efecto el desistimiento presentado en fecha 22/09/2016.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en los términos expuestos, suscrita entre el ciudadano H.R.M. y la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

G.G.G.E.S.

CARLOS MORENO

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

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