Decisión nº WP01-R-2007-000244 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 15 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000462

ASUNTO : WP01-R-2007-000244

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Novena Penal adscrita a la Defensa Pública, Dra. ZARFEL B.M., en su carácter de defensora del ciudadano H.R.N.C., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la improcedencia de cambio de medida, conforme a lo previsto en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…capítulo cuarto fundamentos del recursos de apelación En fecha 02 de Julio de 2004, se inicio la causa incoada en contra de mi defendido, en virtud de la aprehensión policial efectuada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, realizándose Audiencia para Oír al imputado en fecha 07 del mismo mes y año, precalificando el Fiscal 2º del Ministerio Público los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, decretando el tribunal de la causa en esa oportunidad MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En fecha 04 de Agosto de 2004, dicha medida privativa fue sustituida por una medida cautelar por cuanto el representante Fiscal no presentó en su debida oportunidad legal, acusación fiscal como el acto conclusivo. De igual forma en fecha 09 de octubre de 2005, se suscitaron unos hechos en contra de mi defendido en donde resultó aprehendido por funcionarios de la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, en donde previa realización de la audiencia para oír al imputado, le decretan MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En fecha 30 de Noviembre del año 2006, se realizó Audiencia Preliminar conforme lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la representante de la Fiscalía 2º del Ministerio Público ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 17/08/2004, así como los medios probatorios, calificando los hechos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO FRSUTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, admitiendo el Tribunal en su totalidad el escrito acusatorio y los medios de prueba, manteniendo la medida privativa de libertad decretada en su debida oportunidad legal. Actualmente la causa se encuentra a la orden del Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas, siendo evidente que desde el inicio de los hechos por los cuales actualmente pesa procedimiento penal…en contra de mi defendido hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo de 3 años, 4 meses y 9 días de los cuales permanece privado de su libertad desde hace aproximadamente un tiempo de 2 años, tiempo este en el cual el mismo ha permanecido sujeto a una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, sin que pese sentencia en contra del mismo, aun cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente…Debe entenderse de la norma antes trascrita, que las medidas de coerción personal bien sea las medidas privativas de libertad o las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, deben ser acordadas a fin del aseguramiento de las resultas del proceso instaurado en contra del imputado, debiendo tener en cuenta la gravedad del hecho imputado, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del caso a corto plazo, ya que Nuestra carta magna, establece como imperativo constitucional en el numeral 1 del artículo 44, entre otras cosas que toda persona ….debiendo concatenar dicho articulado, con el contenido del artículo 26 del mismo texto constitucional el cual establece que…

Ahora bien, la ciudadana Juez de Juicio en base a la solicitud formulada por la Defensa en los términos señalados, se pronuncia de la siguiente forma “decreta la improcedencia de cambio de medida, por considerar que hasta la presente en nada se ha modificado las circunstancias que la motivaron, debiéndose realizar a todo evento el acto de juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien suscribe con todo respecto, que para acordar o no la solicitud de la defensa en cuanto al cese de la medida de coerción personal decretada en su debida oportunidad legal a mi defendido H.R.N.C., solo debía verificarse el tiempo que el mismo lleva detenido sin que se efectúe el juicio oral y público, tiempo este que en el caso que nos ocupa excede el establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no entiende esta defensa como la base del fundamento de la negativa de la solicitud presentada, se basa en el artículo 264 de la misma norma legal, aduciendo que las circunstancias que motivaron la medida privativa no han variado, aun cuando en base al fundamento legal de la solicitud de la defensa, sólo basta verificar el retardo procesal existente en dicha causa sin que exista juicio en contra del acusado de autos. Por otra parte la juez de Juicio explana en su decisión que en base a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del mismo articulado debe realizarse el acto de Juicio Oral y público, considerando quien suscribe que no existe relación alguna entre lo solicitado y la motivación de la decisión del tribunal, ya que dichas normas, se refieren al peligro de fuga, situación esta que debe considerar el Juez de Control para a solicitud del Ministerio Público decretar una medida privativa de libertad. Por último considero importante señalar, que al juez la ley le atribuye una de las más importantes funciones públicas, como lo es la administración de justicia, la cual debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio, y sobre todo teniendo presente, las implicaciones que tendrán las decisiones que adopta, en tal sentido es evidente que en el presente caso no ha sido pronta la administración de justicia en cuanto a la celebración del juicio oral y público en la causa seguida a H.R.N.C., por cuanto pesa sobre el mismo medida de coerción personal desde hace 3 años 4 meses y 9 días de los cuales permanece privado de su libertad desde hace aproximadamente un tiempo de 2 años, sin que pese sentencia en contra del mismo…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado de la Causa, señaló en su fallo:

“…UNICO evidencia quien, decide que el Tribunal Primero de Control emitió resolución en fecha 04/07/01, relativa a la medida de Privación de libertad al ciudadano H.R.N.C. y la aplicación del procedimiento ordinario con lo previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del resultado del diferimiento del acto de continuación del juicio oral y público convocado para el día 25/06/07 se observó que el mismo perdió la continuación del acto en virtud de no realizarse el traslado del acusado H.R.N.C., desde la Casa de Reeducación del Internado Judicial El Paraíso, quedando nuevamente fijado para el día 22 de Octubre de 2007. Ahora bien, observa este que en la presente causa el juicio oral y público seguido en contra del acusado H.R.N.C., no se ha realizado por diferentes causas, las cuales de seguida se proceden a dejar constancia en la presente acta. El 10 de enero de 2007, el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial acordó realizar el Sorteo de escobinos, para el día 19 de Enero de 2006 (sic). El 05 de marzo de 2007 no se realizó sorteo de escabinos en la presente causa en virtud de la suspensión del juez de la causa. En fecha 10 de Abril de 2007 se realizó el diferimiento de la audiencia de depuración en virtud de la ausencia de las partes quedando fijado para el día 20 de abril de 2007. En fecha 25 de Junio de 2007 se realizó apertura del Juicio oral y público en la presente causa, perdiéndose su continuación en virtud de no realizarse el traslado del acusado. En fecha 23 de Julio de 2007 se realizó acta de diferimiento en virtud de encontrarse el Juzgado Tercero de Juicio (sic) WK01-P-2004-00038, acordándose nueva fecha para la continuación para el día 20 de Agosto de 2007. Este juzgado en fecha 09 de Agosto de 2007 acordó cambiar la fecha en virtud de la resolución de Nº 2007-0036, emanada de la Presidencia de este Circuito con relación al receso judicial, quedando fijada para el 24-09-2007. En fecha 26 de septiembre de 2007 se acordó el acto en virtud de no haber despachado en el Tribunal. Es innegable la potestad que tienen tanto el defensor como el imputado de solicitar la veces que considere necesaria las medidas cautelares a la privación de libertad, tal basamento, es previsto en una n.A. con Rango Orgánico en sus artículos 244 y 264. Sin embargo, del resolutivo expuesto en su oportunidad por este Tribunal, se explicó de manera concisa las razones de hecho y de derecho que estimó el decisor para no decretar la libertad del acusado, basamentos que cree quien decide no fueron estudiados en su totalidad por la defensa, quien se limita a enumerar una seria de articulados y principios que presuponen conocimiento por parte de un Juzgado con competencia penal. La loable función de la defensa es en sí, es una labor de interés social más y cuando ella es proporcionada por el estado, quien deposita ese destino con miras a asegurar las pretensiones de quienes están sometidos a proceso penal. En el caso que nos ocupa, debe entender esta institución que no es abarrotar de solicitudes a los órganos de la administración de justicia, y menos aún, solicitar a pocos días el mismo pedimento, si no por el contrario debe requerir a todo evento la presencia de las partes al acto de juicio oral, por ello, si solicitar al tribunal que exija a la representación Fiscal, tal y como fue la razón del diferimiento, que este presente el día convocado para la realización del juicio. La función principal será entonces, lograr el juicio, lugar donde verdaderamente podrá hacer uso de todos esos principios reguladores, entre ellos la presunción de inocencia que le asiste a su patrocinado, así como desplegar todos sus conocimientos profesionales, permitiéndole entonces, no una salida provisional si no por el contrario, una libertad plena, plena ante Dios, la familia y la sociedad, mediante la Sentencia Absolutoria que debe defender a toda costa haciendo uso de esos mecanismos legales y funcionales. En el presente caso se explico el inminente peligro de fuga, el apremiante peligro en la búsqueda de la verdad, la protección de la presunta víctima, entre otros. Se dijo igualmente que debería lograrse el acto de juicio, se explicó el sin números de diferimientos, donde la persuasión o certitud de ellos se debe sin lugar a dudas por inasistencias de las partes…Se advierte que en el caso manifiesto de incomparecencia se procederá a informar al Superior Jerárquico a los fines de que se tomen los mecanismos a que hubiere lugar, siendo extensiva y exhortando esta sugerencia a todos quienes de una u otra forma intervienen en el proceso. Por lo argumentado procedentemente, estima quien hoy decide que es necesario hacer referencia a lo que establece el legislador sobre el PELIGRO DE FUGA, tipificado en el parágrafo primero del artículo 251 de la n.A. penal cuando nos dice…Así las cosas, y por último evalúa este Tribunal que habiéndose ordenado el acto de juicio para el día 22/10/07, quien aquí decide ordena que se deberá a todo acontecimiento lograr el evento y será allí donde se evidenciará la exculpación o la inculpación del acusado a través del contradictorio de juicio oral y público- Y ASI SE DECIDE. Por último corroboro este tribunal que los supuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la fecha para oír al imputado, así como al termino de la audiencia preliminar , y a la fecha de pronunciamiento de este Despacho por solicitud, en nada al día de hoy ha cambiado el criterio de quien aquí decide, ya que se considera que no pueden ser satisfechas las resultas del proceso de manera razonable por los momentos con una o varias medidas cautelares sustitutivas. Y ASI SE RESUELVE

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recurrente de autos, impugna el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Octubre de 2007, mediante la cual decretó la improcedencia de cambio de medida, fundamentándose su recurso de apelación conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada previamente observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Negrillas de la Corte)

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

(Negrillas de la Corte).

Del artículo antes transcrito, se desprende que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso lo pueden sobrepasar, aún cuando el proceso no haya concluido, garantizando así el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad.

El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

. (Negrillas de la Sala)

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1399, de fecha 17/07/2006, según expediente N° 06-0617, lo siguiente:

…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa el término el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…

(negrillas de estas decidoras).

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 92 del 02 de marzo de 2005, que:

…la Defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del juicio oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa…los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicita sino a la autoridad judicial que lo acuerda…

En este orden de ideas, el Juzgador de Primera Instancia, con ocasión a la solicitud formulada por la defensa de imputado H.R.N.C. estaba obligado a proveer conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han desarrollado el alcance y contenido de la mencionada norma; a tal efecto, tenemos la Sentencia N° 1399, de fecha 17-07-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., que entre otras cosas destaca:

“… Al respecto como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta

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