Decisión nº WP02-R-2015-000287 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de junio de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001751

RECURSO: WP02-R-2015-000287

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.H.T., en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Vargas en la causa seguida al ciudadano H.R.S., identificado con el número de cédula V-7.997.877, en contra de la decisión emitida en fecha 25-04-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENO LA L.S.R. al referido ciudadano, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Aeronáutica Civil, al considerar que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 12 de mayo de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000287, designándose como ponente a la Dra. N.S.M. y siendo que en fecha 25-05-2015 se cumplió con el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 39 de la incidencia, es por lo que la ponencia la asume el Dr. J.V.M., ante lo cual esta Alzada pasa de seguida a resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25-04-2015 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del (os) ciudadano (s): H.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.997.877, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto del procedimiento a seguir y, en tal sentido se ventilará por el procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal, TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Aeronáutica Civil. CUARTO: Se ordena la L.S.R. del (os) ciudadano (s): H.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.997.877, en virtud que no se encuentran llenos los extremos previstos en el ordinal (sic) 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe en actas testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, en consecuencia de declara Sin Lugar la solicitud de aplicación de Medidas cautelares realizada por la representante fiscal…

(Folios 18 al 21 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado O.H.T., en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Vargas en la causa seguida al ciudadano H.R.S., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado O.H.T., en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Vargas en la causa seguida al ciudadano H.R.S., quien se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme a lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 04-05-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 29 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 28 de abril, 04, 05, 06 y 07 de mayo de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello incorrecto por cuanto del contenido del fallo impugnado se evidencia que en el mismo no se acordó la imposición de ningún tipo de medida cautelar, por lo que lo procedente es recurrir la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la L.S.R. del ciudadano H.R.S., con sustento en lo contenido en el numeral 5 de la referida norma jurídica, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 pero en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En tanto que la Defensora Pública Karelys Briceño presentó en fecha 12-05-2015 escrito de contestación en razón del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, observándose que conforme al mencionado cómputo, los días hábiles transcurridos luego de haberse notificado la referida defensa del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, correspondían al 07, 08 y 09 de mayo de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, conforme a las previsiones del artículo 440 ejusdem, por lo que se DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación de la Defensa Pública.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE bajo las previsiones del artículo 439 numeral 5 el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.H.T., en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Vargas en la causa seguida al ciudadano H.R.S., identificado con el número de cédula V-7.997.877, en contra de la decisión emitida en fecha 25-04-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENO LA L.S.R. al referido ciudadano, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Aeronáutica Civil, al considerar que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Defensa Pública, por haber sido interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E.),

R.C.R.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

J.V.M.L.M.I.

LA SECRETARIA,

M.G.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.G.

RMG/RCR/NSM/sacv.-

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