Decisión nº WP02-R-2015-000287 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Enero de 2016

205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2015-001751

Recurso WP02-R-2015-000287

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación que interpusiera el abogado O.H., Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, contra la decisión proferida en fecha 25 de Abril de 2015, causa WP02-P-2015-001751, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual decretó el procedimiento de juzgamientos de los delitos menos graves así como la l.s.r. del ciudadano H.R.S., por la presunta comisión del delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

De foja dos (02) al foja seis (06), ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado O.H., Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial,, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

…Ahora bien, en la resolución cuestionada, se verifica que la juez a-quo se limitó a acordar la l.s.r. a favor del ciudadano H.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.997.877, expresando lo siguiente "en virtud que no se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe en actas testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, en consecuencia de declara Sin Lugar la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares realizada por la representante fiscal"

Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, todos los elementos de convicción que apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el Tribunal de Control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa dejando de analizar los elementos de convicción, pues en aras de la justicia material en el presente caso, manifestó ese juzgado de Primera Instancia que no existen testigos en el procedimiento efectuado por el organismo, ignorando el testimonio rendido por los oficiales de seguridad Aeroportuaria del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional S.B.d.M., los ciudadanos J.V. STALING BARRIOS Y P.A.V.F., quienes cumplen funciones de recorrido en el área de plataforma del referido aeropuerto, dada la seguridad y correspondientes en aquellas áreas detectadas como vulnerables para un tipo en particular de peligro, siendo los autorizados para estar en la presente área e informar de los eventos irregulares que se presentan y siendo estos los testigos presenciales al momento de la aprehensión y narran de manera suscitan los hechos que nos ocupan.

En el caso que nos ocupa la decisión en comento, atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 que establece, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". De allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se excedan en los límites impuestos en la norma.

Con este proceder, la jueza de control, al manifestar que "no existe en actas testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores" indica que los ciudadanos J.V. STALING BARRIOS Y P.A.V.F., quienes NO son los funcionarios actuantes, no son considerados testigos por ese juzgado, lo que, le extraña al Ministerio Público, que la decisión dictada por el Tribunal aquo, sea basada en tal término (sólo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues solo ello constituye un indicio de culpabilidad), puesto que el lugar donde ocurrieron los hechos objeto del proceso, es una zona estéril, poca transitada, que solo se encuentran en ella las personas encargadas para realizar las operaciones aeroportuarias correspondientes, dependiendo del cargo y funciones que ocupan dentro de las aerolíneas, además de ello, los funcionarios castrenses fueron alertados de la situación irregular que estaba sucediendo en el desembarque del vuelo antes mencionado, por el personal adscrito al Centro de Vigilancia Electrónica del IAIM, quienes son garantes de que las operaciones aeronáuticas se desarrollen con completa normalidad, siendo su deber, informar situaciones como las aquí descritas.

Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, solo se limita en escasas líneas a decir que el caso que nos ocupa es el antes referido, causando por una parte absoluta indefensión a no dictar su decisión conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDO

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38), ambas inclusive, aparece escrito presentado por la abogada KARELYS BRICEÑO, Defensora Pública del ciudadano H.S., el cual fue declarado inadmisible por esta Alzada en auto fundado, por lo cual no se conocerá de dicha contestación.

TERCERO

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Cursa del folio veintidós (22) al veinticuatro (24) del presente cuaderno separado, decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el cual, entre otras cosas, se decretó lo siguiente:

…Decreta el procedimiento del juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Adjetivo así como la l.s.r. del ciudadano H.R.S., en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales previsto en el artículo 236 numeral 2…

MOTIVACIÓN PARADECIDIR:

Esta Sala, antes de emitir pronunciamiento considera resaltante exponer la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 151, de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., quien dejó establecido lo siguiente:

…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…” Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”. Es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana así como en los tratados internacionales de rango constitucional.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.

Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.

Con relación a lo anterior expuesto, quienes aquí deciden, estiman conveniente traer a colación las dispositivas tanto del Acta de Audiencia de Presentación como del Auto Fundado de dicha Audiencia, los cuales son del tenor siguiente:

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano H.R.S. de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto del procedimiento a seguir y, en tal sentido se ventilará por el procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Aeronáutica Civil. CUARTO: Se ordena la L.S.R. del ciudadano H.R.S., en virtud que no se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe en actas testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares realizada por la representante fiscal. QUINTO: Se acuerda Con Lugar la solicitud de las copias realizadas por las partes…

AUTO FUNDADO DE AUDICENCIA DE PRESENTACIÓN:

…Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa que NO existen en autos elementos suficientes para justificar la imputación del ciudadano H.R.S., por cuanto no se evidencia de las actas que haya testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios…Decreta el procedimiento del juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Adjetivo así como la l.s.r. del ciudadano H.R.S., en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales previsto en el artículo 236 numeral 2…

Abonado a lo anterior, esta Alzada sostiene que, la motivación del auto fundado y decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido en audiencias, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva; en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2672, de fecha seis (06) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional, estableció:

…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, ‘sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada’ (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente…

Cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que existe total contradicción entre lo decidido en la oportunidad de la Audiencia de Presentación y el Auto Fundado emitido con ocasión a ello, toda vez que, de la lectura de los dispositivos transcritos ut supra, se observa una incongruencia entre ambos, se desprende del Acta de Audiencia de Presentación que la a quo acoge la precalificación fiscal por el delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, mientras que en el Auto Fundado de dicha audiencia decreta que NO EXISTEN elementos para justificar la imputación realizada, lo que constituye una contradicción entre las dispositivas y fundamentos de la decisión, generando así un estado de indefensión de las partes.

De lo anterior se colige que, siendo el auto fundado, el resultado de lo pronunciado en toda audiencia, tal como fue referido anteriormente, debe existir total coherencia en sus dispositivos, y entre éstos y los argumentos que dieron lugar a ellos, toda vez que, independientemente de la naturaleza jurídica de dichos actos de juzgamiento, los mismos no deben ser opuestos entre sí, por cuanto ello, desencadena en una decisión de imposible ejecución, en virtud de la contradicción existente entre ellos.

En atención a tales consideraciones, se denotada la contradicción in refero, se evidencia en consecuencia, que la delatada adolece de un vicio de nulidad absoluta, entendido éste como una sanción procesal mediante la que se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, la cual, al ser evidenciada, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, tal como lo precisa nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que el a quo yerra al decretar el procedimiento de juzgamientos por delitos menos graves, toda vez que el delito imputado es el de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, siendo que éste atenta contra la seguridad operacional de los Aeropuertos, lo cual afecta la seguridad de la nación y conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, exceptúa del procedimiento por delitos menos graves, a aquellos que, entre otros, atenten contra la seguridad de la nación.

En ese sentido, es de hacer notar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.

En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte, considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, observa que las contradicciones existentes en autos y señaladas en el cuerpo del presente fallo, comportan un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley; razón por la cual, siendo que se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, así como, la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación; este Órgano Jurisdiccional, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, decreta la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 25 de Abril de 2015, causa WP02-P-2015-001751, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y del auto fundado de igual fecha, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia de Presentación ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente decisión; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 25 de Abril de 2015, causa WP02-P-2015-001751, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y del Auto Fundado de igual fecha, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia de Presentación ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente decisión.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la incidencia inmediatamente al juzgado a quo a los fines de que deje constancia del presente fallo en sus libros y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la causa original tanto física como informativamente para que sea distribuida a otro Tribunal de Control.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. J.V.M.

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. A.N.V. Dra. RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

JVM/ANV/RMG/Gblanco

WP02-R-2015-000287

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