Decisión nº PJ0022014000002 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., quince de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: IP21-O-2013-000021

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano H.R.R.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 10.709.091, domiciliado en la calle Iturbe con variante F.Z., sector Las Huertas viejas, Granja Paso Real en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogadas, J.M.D.V. y M.J.V. venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.493 y 197.215, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “A.G.”.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

ANTECEDENTES

DE LA ACCION DE A.C..

Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO, Constitucional, incoado por el ciudadano: H.R.R.P., Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 10.709.091, asistido por la abogada en ejercicio, J.M.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 34.493, de este domicilio de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G..

En fecha 08 de Octubre de 2013, se da por recibido la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual fuera distribuida en esa misma fecha por Sistema Iuris 2000, correspondiéndole la misma a este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, y en fecha 10 de febrero de 2013, este sentenciador se declaro admisible al A.c. y se ordeno las notificaciones al Instituto Universitario de Tecnología A.G., al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalia General de la Republica de Venezuela, en atención a la Fiscalia de Derechos Fundamentales.

Consta en las actas procesales que en fecha 10 de enero del 2014, se recibió resultas provenientes del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con exhorto, referido a la notificación a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que la secretaria adscrita a este Tribunal, procedió en la referida fecha a la certificación de ley, a los fines de que al tercer día hábil siguiente, se celebrara la Audiencia constitucional, que a continuación se pasa a motivar.

II

MOTIVA

II.1) DE LA COMPETENCIA.

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de Mayo de 2011, Expediente Nº 11-0420- sentencia. Nº 774, con Ponente de la Magistrada Dra. G.M.G.A., mediante los cuales se estableció:

……, se declara que la competencia para el juzgamiento en primera instancia de la demanda de A.C. que interpuso la ciudadana…..contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio San R.d.O.d.E.P.; correspondía, tal como fue establecido y resuelto, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa; el conocimiento de la apelación contra ese fallo competente al Juzgado Superior del Trabajo de la coordinación Laboral del Estado portuguesa……..

Tal como quedó establecido en la sentencia interlocutoria que declaró la admisibilidad de la acción, el tribunal competente ante el ejercicio de la acción de amparo conforme la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de manera general, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo; y de manera particular son competentes para conocer de la acción de amparo laboral sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en el artículo 193 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró competente para conocer del Recurso de Amparo, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de S.A.d.C., al haberse denunciado en esta ciudad la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral, ello congruente con la jurisprudencia de la materia y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, ratificándose de este modo la competencia afirmada cuando se le dio curso a la presente querella. Así se decide.

II.2) DE LA ACCION DE A.C.

En fecha 10 de Octubre del 2013, fue admitida la presente pretensión de A.C., ordenándose la notificación a la parte agraviante, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como también se libro la notificación a la Fiscalia del Ministerio Público y al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, como anteriormente se comento.

Igualmente consta en las actas procesales folio trescientos tres (303), certificación librada por la ciudadana Secretaria de Guardia de este Circuito Judicial Laboral sobre las notificaciones ordenadas conforme lo estableció la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Octubre del 2013, donde se admite la presente solicitud.

Analizada como ha sido la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano: H.R.R.P. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “A.G.”, asistida por la abogada J.M.D.V., ambos identificados en auto, mediante la cual alega lo siguiente:

• “Que la interposición de la presente acción me encuentro formalmente solicitando el amparo de mis derechos y garantías constitucionales relacionados con derecho al trabajo, derecho a la protección del trabajo como hecho social, derecho al salario, derecho a la estabilidad laboral, frente a la comisión del acto indebido, arbitrario, lesivo y traducido en un flagrante violación de la Ley del Desacato realizado contra mis derechos por parte del Instituto Universitario de Tecnología A.G., al negarse a cumplir con la orden contenida en la P.A. N° 095-2011, de fecha 30-06-2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.a.d. Coro”.

• “Ciudadano Juez, en fecha 11 de enero de 2011 solicite ante la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C., Municipio m.d.E.F. el inicio del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra el Instituto Universitario de Tecnología A.G., donde laboraba como INSPECTOR DE SEGURIDAD Y PREVENCION (VIGILANTE). Es el caso, que dicha solicitud fue presentada en virtud DE QUE EL DIA MIERCOLES 15 DE Diciembre de 2010, recibi comunicación firmada por el Ingeniero R.P. en la cual me comunica que decidió prescindir de mis servicios a partir de esa misma fecha, es decir que fui despedido si que existiera una causa que lo justifique. Dicho despido que produjo contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de inamovilidad laboral vigente en ese entonces el cual me ampara. EL salario devengado para el momento de efectuarse el despido injustificado era UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.430,00) mas una incidencia mensual fija y continúa de TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00).Por otra parte es importante señalar que cumplía un horario de lunes a viernes de 8: 00 am a 12:00 am y 2:00 a 6:00 pm,. Es de resaltar que NO HE RECIBIDO SALARIO ALGUNO DESDE EL 15 DE DICIEMBRE DE 2010”.

• “En fecha 30 de junio de 2001 la Inspectoria del trabajo del estado Falcón con sede en S.a.d.C. emitió P.A. N° 095-2011 en la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos… y ordeno al Instituto Universitario de Tecnología “A.G.” “reenganchar al ciudadano H.R.R.P. antes identificado, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venia desempeñándole. Asimismo se le ordena a la parte accionada desde la fecha del despido ocurrido, a saber en fecha 15-12-2010, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo, tomando como salario lo establecido en el articulo 133 del decreto N° 8202, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial 6204 de fecha 06-05-2011”.

• “Es el caso ciudadano Juez, que mediante los actos de ejecución Voluntaria celebrada en sede de la Inspectoria del trabajo y luego en la ejecución forzosa me presente en la sede el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “A.G.” pero el patrono pretendiendo burlar mis derechos constitucionales y legales se ha negado rotundamente a cumplir el mandato contenido en la P.a.. Luego de esta negativa expresa tajante que configura DESACATO DEL PATRONO se inicio el Procedimiento Administrativo de Sanción en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G., según lo preceptuado en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del trabajo. sin embargo, hasta la presente fecha mi patrono continuo en desacato”.

• Fundamento Constitucional del Presente Caso., establecidos en sus artículos 26, 27, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• “Del ejercicio de la acción de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privadas, de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra hecho, acto u omisión originadas por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizados privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos fundamentales, y en el presente caso el articulo 5 de la misma ley viene a regular la acción Amparo cuando esta se intente contra la conducta contumaz, rebelde negativa del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G., configurada en la falta de cumplimiento de la P.A. N° 095-2011 que contiene la Orden de mi reenganche y pago de mis salarios, vulnerando con este incumplimiento con este desacato mis derechos constitucionales laborales establecidos en los articulo 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual esta condicionado a la inexistencia de medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica como se ha señalado, ya que además ha sido agotado en sede administrativa todas las acciones.

En tal sentido solicito respetuosamente ante la autoridad actuando en sede Constitucional Admita conforme a Derecho la presente Acción de A.C. contra el desacato patronal, y la declare Con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley que le corresponden ordenando el cumplimiento Y ejecución inmediata de la P.A. N° 095-2011 de fecha 30-06-2011”.

Una vez, trascrito los fundamentos de hecho y derechos, expuestos por la parte querellante en el presente procedimiento, y llenados los extremos de ley para la sustanciación del presente amparo, por ante este Tribunal Constitucional. En fecha Quince (15) de Enero de 2014, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se anuncio el acto para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, todo de conformidad a la certificación que realizara la secretaria de guardia, sobre la notificación a las partes interesadas, en el RECURSO DE A.C., que tiene la incoada el ciudadano: H.R.R., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 10.709.091, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G., procediéndose en la apertura de la audiencia Oral y Publica, a dejar constancia de la NO COMPARECENCIA del querellante ciudadano: H.R.R.P., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 10.709.091, ni por si, ni por medio de sus apoderadas judiciales. Así mismo se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA a la presente audiencia Constitucional de la parte querellada, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “A.G.”, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno. Por otra parte se dejo constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público abogada SIKIU S.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No -130.381, quien actúa como garante de buena fe, y en pro de la legalidad del presente procedimiento de A.C.. “En este estado el ciudadano Juez procedió a preguntar a la Alguacil que se encontraba presente en dicha Sala de Audiencia, para que informara a este tribunal si el anuncio de la presente audiencia, se realizo, a la hora establecida por este juzgado, a viva voz en la respectiva sala de lectura, a lo que respondió la misma, “que si efectivamente se realizo el anuncio a la hora establecida por el tribunal, encontrándose presente sola la representación Fiscal del Ministerio Público Abogada: SIKIU S.U. PIRELA”.

En este ordene ideas, el Juez a cargo de este despacho, procedió a darle el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, a los fines de que indicaran su opinión fiscal, sobre del presente procedimiento de amparo: “quien procedió a solicitar al tribunal, el desistimiento del acto procesal, vista la incomparecencia de la parte querellante en el presente juicio de amparo, por falta de interés procesal”.

Así las cosas, el Tribunal actuando en sede Constitucional procedió activar la consecuencia jurídica establecida para tales circunstancias, y dio por desistido y terminado el presente procedimiento en virtud de la incomparecencia del querellante, ya que el efecto inmediato de la no comparecencia del querellante a la audiencia oral en el p.d.a. es la terminación del procedimiento.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, caso J.A.M., CON Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció ciertas interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49, de la Carta Magna, vinculados con el procedimiento de amparo contenido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y concluyó lo que parcialmente se transcribe:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las provisiones que creyere necesarias

.

De acuerdo a la jurisprudencia citada, la cual es compartida por quien aquí decide; el efecto inmediato de la falta de comparecencia del querellante a la audiencia oral en el p.d.a., es la terminación del procedimiento, circunstancia que quedó demostrada en el presente caso; a causa de la incomparecencia del querellante H.R.R.P., plenamente identificado en auto; por lo que su incomparecencia envuelve la terminación del procedimiento o abandono de trámite, iniciativa que en el m.d.p. breve, sumario y eficaz de la acción de a.c., permite presumir a quien decide que la parte querellante han perdido interés en que se proteja el presunto derecho denunciado como conculcado por esta vía tutelar; esta situación trae como consecuencia un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia preferente que proporciona la acción de a.c., por lo que necesariamente se debe declarar terminada la pretensión amparo demandada. Así las cosas, observa este sentenciador, que dicho criterio va en consonancia, con la solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico, en la celebración de la Audiencia Constitucional, por lo que se declara terminado el presente juicio. Así se establece.

III

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PAR EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN S.A.D.C., EL CUAL ACTUA EN SEDE CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Desistido y TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en el juicio que por A.C., tiene incoado el ciudadano H.R.R.P., venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad N° V-10.709.091, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “A.G.”, todo ello de conformidad con lo previsto en la Sentencia No. 07 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció el procedimiento al seguir en los juicios de Amparos Constitucionales; SEGUNDO: No hay condenatoria en costa debido a lo aquí decidido. Se ordena la notificación de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFIQUESE.

Dada sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN QUE ACTUA EN SEDE CONSTITUCIONAL, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 15 de Enero de 2014. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J.

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