Decisión nº PJ0072011000189 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH17-X-2011-000049

PARTE ACTORA: H.C.R.H., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.755.834.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.P., J.N.P. y C.E.D.D., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.411.330, 1.451.798 y 15.921.911, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.071, 7.642 y 137.872, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.C.M., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.376.874.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: DIVORCIO (MEDIDAS CAUTELARES)

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas en fecha 29 de Marzo, 06 y 27 de Mayo del presente año, por el ciudadano H.C.R.H., debidamente asistido por la abogada B.P., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 5.071, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos fundamentales y concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Ahora bien, de la norma adjetiva citada anteriormente se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) referido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos aportados al expediente.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sede de Casación Civil, en fecha 31 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

“... la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris” y además debe descubrir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”

La jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.

En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado justamente porque tal como lo indica la doctrina nacional ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”.

Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.

El Código de Procedimiento Civil, en el presente particular califica la presunción, requiriéndola de importancia probatoria, por eso la exige grave.

Explicado lo anterior y precisando el caso que ocupa a este Tribunal, se evidencia que el presente procedimiento se refiere a una demanda de divorcio, en la que generalmente, los administradores de justicia, proceden y consideran necesaria la protección cautelar de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal a fin de evitar que alguno de los cónyuges, dolosa o culpablemente, pueda proceder a dilapidar los mismos.

Ahora bien, luego de un análisis pormenorizado de los instrumentos que fueron anexados como fundamentales a la demanda que encabeza el expediente, se aprecia palpablemente que la misma fue interpuesta en fecha 16 de mayo de 2011, manifestando, el ciudadano H.C.R.H., antes identificado que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1988 contrajo matrimonio con la ciudadana R.C.M., ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el REGIMEN DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

En consecuencia, habiendo escogido los cónyuges administrar sus bienes a través de la excepción que otorga la ley sustantiva civil venezolana, considera este Juzgador que la protección cautelar solicitada por la actora no es pertinente ni procedente en virtud que los bienes señalados pertenecen al adquirente de los mismos por no existir comunidad conyugal.

En conclusión, considera este Tribunal que en el presente caso no se encuentran cubiertos los extremos de ley para dictar protección cautelar alguna y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Julio de 2011. 201º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2011-000049

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