Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwar Jens Narvaez García
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002813

ASUNTO : SP11-P-2010-002813

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO APLICABLE E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. E.J.N.G.

FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON

SECRETARIO: ABG. L.E.M.B.

IMPUTADO: H.R.H.P.

DEFENSOR: ABG. W.E.M.C.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 20 de noviembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohan Calderón, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de H.R.H.P., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 19 de Noviembre del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, A.H., deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, Encontrándome de servicio en esta brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia la localidad de San Antonio, en compañía de los funcionarios MIRLEY PARRA Y RODOLFO TORRES Y A.Z., observamos un vehiculo de transporte público el cual le indicamos al conductor que se parqueará con la finalidad de realizar un chequeo a los tripulantes del vehiculo por lo que se los solicito la documentación a los mismos para verificar su identidad como el status legal por el enlace SAIME en tal sentido al verificar la cedula de identidad para extranjeros signada con el N° E.-84.319.323, a nombre del ciudadano HUANCA PUMARRUMI H.R. la misma no registra en sistema SAIME de igual forma se observo que el documento en cuestión presenta características discrepantes a los emitidos por el SAIME, por lo que se le pregunto al ciudadano que donde había adquirido el documento manifestando que en la ciudad de Caracas, y que había cancelado la cantidad de 300 bolívares, por esta razón quedo detenido preventivamente el ciudadano quedando identificado como HUANCA PUMARRUMI H.R..

Al folio 07 de las actas corre inserta EXPERTICIA sin numero, efectuado al documento de identidad CEDULA DE IDENTIDAD PARA EXTRANJEROS, en la cual el experto concluye que la misma es FALSA Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 20 de noviembre de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: H.R.H.P. de nacionalidad peruana, mayor de edad, natural de Lima, República de Perú, nacido en fecha 014-07-1984, de 26 años de edad, hijo de L.H. (v) y de Ovispa Pumarrumi (v); titular del documento nacional de identidad Nº 43.177.766, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. Mecedores, Calle El Carmen, Casa N° 18, La Pastora, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0424-259-3720. Con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, ABG. E.J.N.G.; el Secretario, Abg. L.E.M.B., el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. IOHANN C.P., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando este que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al ABG. W.E.M.C., Defensor Público Penal, quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p., delito que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto el imputado H.R.H.P. expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Abogado Defensor”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado ABG. W.E.M.C., quien dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su cliente y de la aplicación del procedimiento a seguir, se apega a la solicitud de que se otorgue a su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendido, consigna ya que tiene como domicilio la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado H.R.H.P., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano H.R.H.P. al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, se identifico con una cedula de identidad la cual al ser verificada por los funcionarios expertos determinaron que la misma es falsa y de origen ilegal en el país, motivo por el cual quedó detenido preventivamente.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio 07 de las actas corre inserta EXPERTICIA sin número, efectuado al documento de identidad CEDULA DE IDENTIDAD PARA EXTRANJEROS, en la cual el experto concluye que la misma es FALSA Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y la experticia realizada al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano H.R.H.P., se produce en el momento en que se identifico con un documento de origen ilegal en el país el cual no es del comúnmente utilizado por la oficina de identificación. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano H.R.H.P. de nacionalidad peruana, mayor de edad, natural de Lima, República de Perú, nacido en fecha 014-07-1984, de 26 años de edad, hijo de L.H. (v) y de Ovispa Pumarrumi (v); titular del documento nacional de identidad Nº 43.177.766, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. Mecedores, Calle El Carmen, Casa N° 18, La Pastora, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0424-259-3720, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la defensa quien dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su cliente y de la aplicación del procedimiento a seguir, se apega a la solicitud de que se otorgue a su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendido, consigna ya que tiene como domicilio la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano H.R.H.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 19 de noviembre de 2010 y que tiene una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en el país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que no está evidenciado el peligro de fuga y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor primario de ley en la comisión del delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la privación libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2.- someterse a todos los actos del proceso. 3.- No cambiar de domicilio sin previa notificación del tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano H.R.H.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado H.R.H.P. de nacionalidad peruana, mayor de edad, natural de Lima, República de Perú, nacido en fecha 014-07-1984, de 26 años de edad, hijo de L.H. (v) y de Ovispa Pumarrumi (v); titular del documento nacional de identidad Nº 43.177.766, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. Mecedores, Calle El Carmen, Casa N° 32, La Pastora, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0424-259-3720, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2.- someterse a todos los actos del proceso. 3.- No cambiar de domicilio sin previa notificación del tribunal.

El imputado manifestó estar conteste con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con la misma, en el entendido que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en la audiencia, será causal para revocar la medida allí acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley. Cúmplase.

ABG. E.J.N.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.E.M.B.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR