Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Junio de 2008
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2008 |
Emisor | Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Ponente | Unaldo José Atencio |
Procedimiento | Cobro De Prestaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2008-000328
Visto el desistimiento del procedimiento acción en cuanto a la codemandada PETRÓCEDEÑO, antes SINCOR, C.A., efectuado por el abogado en ejercicio M.G.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 89.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.249.000, con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo intentó en contra de las sociedades mercantiles SADEVEN, S.A. y PETRÓCEDEÑO antes SINCOR, C.A., el tribunal observa:
Para el desistimiento del procedimiento, el apoderado actor está suficientemente facultado para ello conforme al poder que corre de los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente, y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de las partes codemandadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento en lo que respecta a la codemandada PETRÓCEDEÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, téngase como única demandada a la sociedad mercantil SADEVEN, S.A., siendo inoficiosa la notificación de la Procuraduría General de la República, así como la suspensión del proceso por 90 días continuos siguientes a la notificación del ente asesor, razón por la cual, se deja sin efecto la suspensión de la causa acordada en el auto de admisión de fecha 5 de junio de 2008.
Por cuanto en el cartel de notificación se establece un lapso de suspensión de la causa por 90 días, lo que podría acarrear un estado de indefensión e incertidumbre a la demandada SADEVEN, S.A., se deja sin efecto dicho cartel de notificación, y se acuerda librar nuevo cartel para que se celebre la audiencia preliminar.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo J.A.R.
La Secretaria,
Abg. B.C.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000328