Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Martes veinticinco (25) de Febrero de 2014

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-001697

Asunto Principal Nº AP21-N-2013-000072

PARTE ACTORA: H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 16.474.369.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.P. abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 108.706.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° 367-12 de fecha 31-08-2012, Expediente N° 023-2012-01-01058 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador- Sede Norte.

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO PRIMERO.

  1. De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.

  1. - A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

    A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16-6-2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:

    “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

  2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)

    (…omissis…)

    B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: B.J.S.T. y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”. En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum.

ANTECEDENTES

  1. - Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2013, ante la U.R.D.D., se interpuso demanda Contenciosa Administrativo de Nulidad, correspondiéndole por distribución de fecha 20 de marzo de 2013, al Juzgado Duodécimo (12°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado A-quo dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Y.G., contra la p.a. N° 367/12, del 31 de agosto del año 2012, del expediente identificado con el N° 023-12-01-01058, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital Municipio Libertador, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R. 1997, en contra del ciudadano H.M..

  2. - En fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado Duodécimo (12°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual admite la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordena notificar a la Fiscal General de la Republica, Procuradora General de la Republica e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 04 de abril de 2013, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de proveer lo relacionado con la solicitud de suspensión de los efectos de la p.a. impugnada. En fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal A quo, dicta auto fijando la oportunidad para la Audiencia de Juicio para el día 18 de septiembre de 2013 a las 2:00 p.m, la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde las partes realizaron sus intervenciones y la parte recurrente explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo recurrido, consignando escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles y el representante de la Beneficiaria de la P.A. consigno escrito de pruebas constante de 31 folios sin anexos. En fecha 26 de septiembre de 2013, el A quo dicta auto en el cual procede a fijar 30 días de despacho siguientes a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

  3. - En fecha 07 de Noviembre de Dos Mil trece (2013), el Juzgado Duodécimo (12°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 367-12 de fecha 31 de agosto de 2012, Expediente N° N° 023-2012-01-01058 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador- Sede Norte, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Calificación de Faltas incoado por la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R. 1997, en contra del ciudadano H.M.. En fecha 14 de noviembre de 2013, el ciudadano H.M., debidamente asistido por el abogado J.P., inscrito en el IPSA, bajo el N° 108.706, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  4. - En fecha, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.M., debidamente asistido por el abogado J.P., inscrito en el IPSA, bajo el N° 108.706, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 367-12 de fecha 31 de agosto de 2012, Expediente N° N° 023-2012-01-01058 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador- Sede Norte, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Calificación de Faltas incoado por la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R. 1997, en contra del ciudadano H.M..

  5. - Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.

    1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:

    …acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso Contencioso de Nulidad en contra de la P.A. Nº 367-12 de fecha 31 de agosto de 2012, Expediente N° N° 023-2012-01-01058 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador- Sede Norte, dictada en el procedimiento de Calificación de Falta interpuesta en la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias I.A.R. 1997 C.A., en contra de mi asistido, (…); en fecha 16 de mayo del año 2012 la referida empresa interpuso ante la Sala de Fueros, (…), solicitud de Calificación de Falta en contra de mi asistido quedando anotado bajo el N° 023-12-01-01058, en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad Laboral Especial, alegando estar incurso en las causales de despido justificado literales “j” e “i”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que supuestamente abandonó de forma intempestiva e injustificada su jornada laboral y en consecuencia falto de manera grave a las obligaciones que imponía la relación de trabajo, (…); Solicito la nulidad de la P.a. objetada por estar afectada con el de Falso Supuesto de hecho y de Derecho, violación al Debido Proceso (dada la valoración errónea de las pruebas), a la seguridad jurídica, al Derecho al Trabajo y a la Protección a la Familia, vicios determinantes en la decisión tomada por la autoridad administrativa, (…); En cuanto a la documental contentiva de declaración realizada por el trabajador, de fecha 18 de abril 2012 marcada con la letra “A”, la administración le otorga pleno valor probatorio. Esta documental en virtud del principio de la comunidad de la prueba, justifica la ausencia de mi representado el día 18/04/2012, en su puesto de trabajo dentro del hotel en la hora señalada, aún y cuando continuaba en el ejercicio de sus funciones, el trabajador con su actuación obró rebuena fe y directamente n lo que significó un beneficio para su empleador, en ningún momento éste se retiro a realizar alguna diligencia personal, sino que por el contrario y obedeciendo precisamente a la Descripción de Cargo de Botones, en la cual establece que debe servir a los huéspedes del hotel procurando su satisfacción, asistió a estos huéspedes que procuraron el servicio del hotel en ese sentido; Considera esta representación que la entidad de trabajo debió valorar esta situación y no sancionar al trabajado con una medida tan injusta y desproporcionada como el despido, (…); Respecto a la documental marcada “B”,Descripción de Carga de Botones, la administración igualmente le otorgó valor probatorio porque es demostrativo de las funciones de los botones; al respecto de esta documental es el único señalamiento realizado por la Inspectoría del Trabajo, con lo cual se evidencia que le botones debe servir a los huéspedes del hotel procurando su satisfacción y en este sentido el trabajador asistió a estos huéspedes que procuraron el servicio del hotel; respecto a la documental marcada “C”, Acta de fecha 18 e abril 2012, se ratifica lo señalado respecto de la documental “A”, nuevamente el trabajador de forma responsable y diligente justifica mediante esta documental su proceder; Incurre nuevamente la administración en un error de hecho y de derecho al otorgarle valor probatorio a esta documental a los fines de justificar el despido del trabajador; En cuanto a las dos testimoniales promovidas por la entidad de trabajo, la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor probatorio sólo a una de ellas por considerar y quedar evidenciado en autos que uno de los testigos era Gerente, (…); a todo evento, es menester destacar que, (…), un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, (…); Incurre la Administración en un grave error por falso supuesto de hecho y en consecuencia falso supuesto de derecho, al concluir que la parte accionante logró demostrar lo alegado en la solicitud que dio origen a la presente causa y en consecuencia declarar con lugar la referida solicitud.…”.

    2.- La parte actora, en su escrito de apelación alego como fundamentación de la apelación que: Que no esta conforme con los fundamentos de hecho y de derecho expuesto por el Tribunal A quo.

    IV.- DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.

    1.- Documentales que cursan en los folios 15 al 95 del expediente, administrativo N° 023-2012-01-01058, contentivo del procedimiento de calificación de faltas llevado ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR1997 C.A, contra el ciudadano H.M.. En virtud de la naturaleza de las documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    V.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    No existen pruebas promovidas que fueran admitidas por el A quo, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.e.p.

    VI.- DE LOS INFORMES

    1.- La representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho a presentar sus escritos de informes en fecha 25/09/2013, el cual cursa desde los folios 184 al 189 del presente expediente mediante el cual ratifica los vicios delatados en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, inherentes a vicios del falso supuesto de derecho, por lo que solicita se declare la nulidad de la P.A. Nº 367-12 de fecha 31 de agosto de 2012, Expediente N° 023-2012-01-01058 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador- Sede Norte.

    2.- La representación judicial deL Beneficiario de la P.A., en fecha 25/09/2013, comparece el abogado C.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inmobiliaria IAR 1997 C.A., consignó escrito de informes señalando que través de las pruebas aportadas al procedimiento de calificación de falta, mi representada inequívocamente demostró que en fecha 18 de abril de 2012, el Sr. Medina abandonó intempestivamente su puestote trabajo durante horas laborales sin permiso alguno debidamente otorgado por su supervisor inmediato, trasladándose fuera d las instalaciones del Hotel; de tal manera que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en lo alegado y probado en el procedimiento de calificación de falta a través de las pruebas cursantes en los autos del Expediente Administrativo; a diferencia de mi representada el Sr. Medina no promovió en este juicio de nulidad, prueba alguna que le favoreciera para demostrar que el abandono a su puesto de trabajo estuvo justificado de manera alguna o que realizar diligencias personales para clientes del Hotel, era una función inherente a su cargo, solicitando que declare totalmente SIN LUGAR el Recurso de Nulidad.

    3.- La representación del Ministerio Público, concluye en sus informes lo siguiente: Que el fundamento principal para declarar Con Lugar la Calificación de Falta, es motivada a que la parte patronal, según se evidencia en el procedimiento administrativo, logró demostrar con las pruebas promovidas y evacuadas dentro del lapso legal correspondiente, el abandono del puesto de trabajo del ciudadano H.M., incumpliendo los literales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, pruebas estas que la representación legal del trabajador no logró desvirtuar; siendo así, resulta forzoso para ste Representante Fiscal, señalar que la P.A. recurrida, basó su decisión, en hechos que constaron en el expediente administrativo y fueron verificados por los funcionarios de la Inspectoría actuante, sin que de las probanzas aportadas durante el lapso correspondiente en el procedimiento administrativo se pudieran desvirtuar los hechos señalados, aplicando el Inspector del Trabajo la normativa inherente al caso en concreto y, en consecuencia, el alegato el falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido por el ciudadano H.M., no puede prosperar y, así solicito sea declarado; En cuanto a las denuncias de violación a la seguridad jurídica, derecho al trabajo y ala protección a la familia, solicito que tales denuncias sean declaradas sin lugar, por cuanto el procedimiento administrativo se llevo acabo respetando los derechos y garantías constitucionales del trabajador; solicita que declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad.

    CAPITULO SEGUNDO.

    I.- THEMA DECIDENDUM:

    1.- Corresponde a este juzgador verificar y decidir: si la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-11-2013, donde declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta contra la P.A. N° 367-12 de fecha 31 de agosto de 2012, Expediente N° N° 023-2012-01-01058 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador- Sede Norte, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Calificación de Faltas incoado por la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R. 1997, contra del ciudadano H.M..; está inmersa en vicios de: Falso supuesto de hecho y de derecho, Violación al debido proceso y derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, protección a la Familia y Derecho al trabajo.

    II.- Consideraciones para decidir.

    En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, en consideración a lo previamente trascrito, y con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación; la cual pasa a realizar de la siguiente forma:

    1.- EN CUANTO A LA DENUNCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUSTO DE HECHO Y DE DERECHO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, EN SU LIBELO DE DEMANDA, por haber valorado de manera equivocada las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo; este Juzgador deja expresamente establecidos que la parte accionante, no cumplió su carga procesal correspondiente de probar todos aquellos hechos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión de la accionada. En tal sentido, advierte este Juzgador; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. En esta orientación es oportuno destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

    (…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    A.- Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando, que constan en autos elementos de hecho determinantes y necesarios para afirmar, que la parte accionada si logro demostrar que el trabajador H.M., abandono de forma intempestiva e injustificada su sitio de trabajo, sin permiso alguno debidamente otorgado por su supervisor inmediato, trasladándose fuera de las instalaciones de la empresa; incurriendo en las causales de Despido Justificado, previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, literales i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) Abandono del trabajo, motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho argumentado por la parte recurrente, toda vez que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

    2.- En cuanto a la Denuncia formulada por la recurrente referente a la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO toda vez que a su decir, la administración estableció en forma errada la valoración de las pruebas; lesionando la referida garantía y cercenando el citado derecho constitucional. Al respecto, aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

    …“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...)

    El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

    .

    A.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

    "la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

    B.- Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,

    "se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

    C.- En consideración a este señalamiento, este Juzgador, considera oportuno señalar: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

    "entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

    D.- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    "...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"

    E.- Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    "El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

    F.- En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala el accionante que se le violó el derecho a la defensa; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que no hubo violación del debido proceso ni le ha sido violado el derecho a la defensa al ciudadano H.M., en el procedimiento dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la administración dicto su decisión en base a las pruebas que fueron aportadas al proceso y apegada a las normas constitucionales. ASI SE DECIDE.

  7. - En lo que respecta a la Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva denunciad por la parte actora, se observa que él recurrente señala que la providencia recurrida, viola flagrantemente el principio de seguridad jurídica y el derecho a la transparencia en la administración de justicia, toda vez que a su decir no entiende cual fue la operación mental que hizo la administración a fin de valorar y apreciar el acervo probatorio aportado al procedimiento, lo que si es evidente es el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos que regulan la actividad probatoria.

    A.- Al respecto este Juzgador considera pertinente señalar que los jueces tenemos el deber de garantizar la seguridad jurídica a las partes, entendida esta como la seguridad del individuo frente a todo lo que atente contra sus derechos, lo que otros conciben como la certidumbre fundada y garantizada de que la norma será cumplida. Debiendo señalar este Juzgador que algunos Doctrinarios, considerados en la Jurisprudencia Patria, han considerado que: “entre los elementos propios de un Estado de derecho, se encuentran la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados”. Es por ello que los Jueces tienen el deber de garantizar la seguridad jurídica y la certeza en las actuaciones realizadas por los Tribunales, siendo que los justiciables confían en que las actuaciones realizadas por los tribunales son correctas, siendo esto lo que le da certeza jurídica al sistema judicial. De tal manera, que la Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, motivo por el cual concluye este Juzgador que en la presente demanda de nulidad no se configuro violación del principio de Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva. ASÍ SE DECIDE.

  8. - En lo atinente al Derecho al Trabajo y a la Protección de la Familia, la representación judicial de la parte actora aduce que “…me encuentro en la obligación de invocar la tutela constitucional fundándome igualmente en este derecho de orden constitucional por cuanto mi asistido es quien sostiene a sus padres ya ancianos…”, este juzgador advierte lo siguiente: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 75, 76, 87 y 89 prevén lo siguiente:

    …Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

    Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

    .

    Artículo 87.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social...”.

    A.- De las normas antes transcritas se evidencia claramente el deber que tiene el Estado en garantizar la protección integral de la maternidad y de la familia. En este sentido, es preciso acotar que la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, así como La Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI), son entre otros, instrumentos internacionales que reconocieron a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible. En base a los señalamientos antes expuestos, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad.

    B.- En esta misma orientación se evidencia también el compromiso que tiene el Estado, en garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras, así como también garantizar la protección al trabajo bajo los principios del derecho laboral. En este sentido, observa este Juzgador que cuando el accionante señala los vicios de seguridad jurídica, derecho del trabajo, a la protección de la familia, se evidencia que el mismo no aportó elementos probatorios suficientes para ratificar sus dichos, es decir, no probó, los supuestos vicios de la que adolece la p.a., motivo por el cual este juzgador determina que los vicios denunciados, como el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes quienes en todo momento, estuvieron legalmente notificados, y protagonizaron en el elenco procesal, sin que en ningún momento se evidencie la falta de seguridad jurídica por parte de la administración, o que se le haya lesionado el derecho al trabajo al aquí accionante, de igual forma se observa que con el proceso de las actuaciones administrativas se le haya desprotegido su familia, todo lo contrario se evidencia, que la administración aplicó la norma procesal bajo el principio de legalidad en el procedimiento establecido en las leyes, lo que conlleva a este Juzgador a concluir que en la presente demanda de nulidad no se configuraron los vicios de violación del debido proceso, ni le ha sido violado el derecho a la defensa al ciudadano H.M., en el procedimiento dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, así como tampoco se configuro violación del principio de Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, derecho del trabajo, a la protección de la familia, motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho argumentado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    C.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas en el presente caso y del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la conclusión que en la presente causa no se configuraron los vicios de violación del debido proceso, ni le ha sido violado el derecho a la defensa al ciudadano H.M., en el procedimiento dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, así como tampoco se configuro la violación del principio de Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, derecho del trabajo, a la protección de la familia, motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho argumentado por la parte recurrente en la p.a. impugnada a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano H.M., debidamente asistido por el abogado J.P., inscrito en el IPSA, bajo el N° 108.706, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2013. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda Nulidad interpuesta por la abogada Y.G., contra la p.a. N° 367/12, del 31 de agosto del año 2012, del expediente identificado con el N° 023-12-01-01058, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital Municipio Libertador, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R. 1997, en contra del ciudadano H.M.. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. CORINA GUERRA

    NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. CORINA GUERRA

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