Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY 15 DE OCTUBRE DE 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: Tr-15. 990

Parte Demandante: Ciudadano J.H.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.737.7

13, Abogado Asistente: GEORGELYS GUTIÉRREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.061.

Parte Demandada: Ciudadano J.C.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.125. Apoderado Judicial: ABG. HILTON E.N.I., titular de la cédula de identidad Nº V-5.280.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.182.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con los Recursos de Apelación interpuestos, por la parte demandada, ciudadano J.C.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.125, debidamente representado por su apoderado judicial ABG. HILTON E.N.I., titular de la cédula de identidad Nº V-5.280.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.182 y la parte actora ciudadano J.H.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.737.713, debidamente asistido por su ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.061, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 129 de la ley de T.T., omitiendo su pronunciamiento en relación a la condenatoria en costas.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 03 de abril de 2007, contentivo de una (01) pieza, de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles. Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de Abril de 2007, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesta ante el Tribunal A Quo por el ciudadano J.H.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.737.713, debidamente asistido por su ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.061, por Daño Material, en contra del ciudadano J.C.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.125, debidamente representado por su apoderado judicial ABG. HILTON E.N.I., titular de la cédula de identidad Nº V-5.280.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.182, la cual corre inserta a los folios del uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones.

    En fecha 20 de Diciembre de 2005, el Tribunal A Quo, admite la señalada demanda, siendo contestada la misma en fecha 12 de Julio de 2006, tal como se evidencia a partir del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y siete (67).

    Luego de esto, el Tribunal A Quo fijó oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en el presente juicio, asistiendo ambas partes al acto, por lo que en consecuencia el Juez de la Causa fijó el lapso correspondiente para que las partes promovieran pruebas conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil.

    Posteriormente a esto, la parte demandada y la parte actora presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales se encuentra insertos a partir del folio ochenta y nueve (89) y del folio ciento trece (113) respectivamente, no siendo admitidos los mismos por el Tribunal de la causa conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, procediendo luego a fijar la oportunidad para la celebración de Audiencia Oral, la cual fue realizada en fecha 19 de Enero de 2007 (folios 138 al 140).

    En fecha 05 de Febrero de 2007, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva, que consta desde el folio ciento cuarenta y cinco (145), hasta el folio ciento cuarenta y ocho (148), y mediante la cual declaró sin lugar la demanda sustentándose en lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley de t.T., omitiendo pronunciamiento en relación a la condena en costas del proceso.

    En virtud de ello, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, en fecha 12 de febrero de 2007, a los fines de que condenara en costas a la parte actora, así como también lo hizo la parte accionante en fecha 14 de febrero de 2007, en virtud de haber resultado perdidosa y no estar conforme con el fallo dictado.

  2. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA.-

    En fecha 05 de febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró lo siguiente:

    “…Analizados los hechos y circunstancias habidas en esta causa, el tribunal observa: Que la litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos intervinientes en la colisión de tránsito…en el caso que nos ocupa y en base a lo explanado en las actuaciones de tránsito que cursan en autos, se evidencia que la causal objetiva en la producción de este accidente fue la conducta imprudente del conductor del vehículo taxi, identificado por las autoridades de tránsito con el Nº 01, debido a la conducta imprudente, negligente e inobservante de la normativa de tránsito cuando se conduce en este tipo de vías, y producto de esa imprudencia impacta al vehículo…moto, quien producto del impacto perdiera el equilibrio y sufriera lesiones personales…El Tribunal para decidir sobre la presente causa observa que no existe en autos prueba alguna de las determinadas en la Ley aportadas por las partes intervinientes en el juicio, es decir demandante y demandado, y por cuanto las actuaciones administrativas de tránsito, específicamente en el croquis del accidente no fue graficado uno de los vehículos (moto) intervinientes en el mismo, ante tal circunstancia, se hace necesario analizar las demás actuaciones contenidas en las referidas actuaciones administrativas de tránsito, y en efecto, consta al folio siete (07) vuelto, en el reporte del accidente levantado por los funcionarios de tránsito…donde dice, que el conductor del vehículo distinguido con el Nº 01…dice: “Observaciones: Este conductor presentó en el lugar del accidente signos y síntomas de haber ingerido licor (fuerte aliento etílico)”, situación esta que no fue desvirtuada ni impugnada en el juicio, con prueba alguna por la parte actora, y es de observarse, que las actuaciones administrativas de tránsito tiene carácter de documentos públicos administrativos, si no son impugnados, ni desvirtuados en el juicio con la prueba procedente, ya que se trata de dichos de los funcionarios públicos autorizados por la Ley para dar fe pública de estas actuaciones, por lo que este tribunal tomando en cuanta las consideraciones antes expuestas se remite a lo contenido en…el artículo 129 de la Ley de T.T. que establece: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir este, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conductas a exceso de velocidad”…Por todos los razonamientos y consideraciones que anteceden, le es forzoso a este Juzgador aplicar el contenido de la normativa señalada en la motiva de este fallo, y en consecuencia, por ser procedente, este Tribunal…DECLARA SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”(sic)

  3. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

    POR LA PARTE DEMANDADA

    Cursa al folio ciento cuarenta y nueve (149) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, la cual se expresa en los siguientes términos:

    …Vista la sentencia recaída en la presente causa…y por cuanto no hubo pronunciamiento sobre la CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la ley, en este acto APELO en lo que respecta a lo indicado ut supra…

    (sic)

  4. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

    POR LA PARTE ACTORA

    Cursa al folio ciento cincuenta (150) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, la cual se expresa en los siguientes términos:

    …Vista la sentencia dictada…en fecha 05 de febrero de 2007…DECRETANDO SIN LUGAR la demanda intentada por mi persona…creando en mi un estado de indefensión…por lo antes expuesto NO estoy de acuerdo con la DECISIÓN y estando en la oportunidad legal…APELO de la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2007…

    (sic)

  5. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE ACTORA

    …visto el contenido de la sentencia del 05-02-2007, formalmente APELO de la misma por NO ESTAR MOTIVADA y por cuanto ha sido criterio de la sala…que la motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo…solicito…sea admitido el presente escrito y se DECLARE CON LUGAR como es justicia a mi favor…

    (sic)

  6. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA

    …El Juzgador A Quo procedió a dictar sentencia declarando sin lugar la pretensión del actor, por cuanto este no probó sus alegatos y necesariamente esta tuvo que ser la decisión. Pero es el caso…que en la referida sentencia el Juzgador no condenó en costas a la parte accionante, a pesar de haber resultado totalmente vencida…en vista de esta situación…procedimos a interponer recurso de apelación para que esta instancia superior subsanara tal violación y en consecuencia condenara en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida…

    (sic)

  7. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia apelada, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    En relación a esto, observa esta Alzada que el presente juicio se refiere a una demanda interpuesta por el ciudadano J.H.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.737.713, debidamente asistido por su ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.061, por Daño Material, en contra del ciudadano J.C.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.125, debidamente representado por su apoderado judicial ABG. HILTON E.N.I., titular de la cédula de identidad Nº V-5.280.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.182, la cual corre inserta a los folios del uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones.

    Ahora bien, admitida la presente demanda, la parte demandada y la parte actora presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales se encuentra insertos a partir del folio ochenta y nueve (89) y del folio ciento trece (113) respectivamente, no siendo admitidos los mismos por el Tribunal de la causa conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, procediendo luego a fijar la oportunidad para la celebración de Audiencia Oral, la cual fue realizada en fecha 19 de Enero de 2007 (folios 138 al 140).

    En fecha 05 de Febrero de 2007, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva, que consta desde el folio ciento cuarenta y cinco (145), hasta el folio ciento cuarenta y ocho (148), y mediante la cual declaró sin lugar la demanda sustentándose en lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley de t.T., omitiendo pronunciamiento en relación a la condena en costas del proceso.

    En virtud de ello, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, en fecha 12 de febrero de 2007, a los fines de que condenara en costas a la parte actora, así como también lo hizo la parte accionante en fecha 14 de febrero de 2007, en virtud de haber resultado perdidosa y no estar conforme con el fallo dictado.

    En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que en el presente caso, las apelaciones se refiere puntualmente, a la inconformidad por parte del accionante al resultar totalmente perdidoso en este proceso, alegando el vicio de inmotivación de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, la queja de la parte demandada que resultó gananciosa, por la omisión de la condenatoria en costas por parte del Juez A Quo en la sentencia recurrida.

    En virtud de ello, esta Superioridad, considera pertinente resolver primero el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante el cual manifiesta a esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, debe recordarse que una sentencia se encuentra inmersa dentro del vicio de inmotivación cuando esta omite uno de los requisitos consagrados en el artículo 243 de la norma civil adjetiva, ya que el fallo deberá contener los motivos de hecho y de derecho que llevan al Juzgador a dictar una decisión, por lo tanto el vicio radical de una sentencia por falta de motivos, sólo existe cuando esta carece en lo absoluto de fundamentos, no debiendo confundirse la escasez de motivación, con la falta de fundamentos de motivos.

    En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que el Juez de la Causa dictó una sentencia por medio de la cual declaró sin lugar la demanda por daño material que incoara el actor en contra del demandado, fundamentándose en las actuaciones administrativas del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, contentivas de acta policial, actas de reporte de accidente, croquis y acta de avalúo (folios 04 al 13), en virtud de que no fueron admitidas ninguna de las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso, ya que las mismas no cumplían con lo exigido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, se observa que las actuaciones administrativas de tránsito no fueron impugnadas ni desvirtuadas por ninguna de las partes en el proceso, por lo que el contenido de estas actuaciones, tiene pleno valor probatorio, evidenciándose de estas que consta al vuelto del folio siete (07), el reporte levantado por los funcionarios de tránsito que asistieron el accidente producido entre el vehículo taxi (actor) y el vehículo moto (demandado), donde dejan plena constancia que el conductor del vehículo distinguido con el Nº 01, de servicio de taxi: “…presentó en el lugar del accidente signos y síntomas de haber ingerido licor (fuerte aliento etílico)…” (sic), cosa que no ocurrió con el vehículo moto distinguido con el Nº 02, pues se puede observar que al vuelto del folio ocho (08) en el renglón de observaciones, dichos funcionarios no dejaron constancia de ninguna situación irregular que hiciera presumir que el conductor del vehículo moto (demandado) estuviese bajo los efectos de alguna sustancia alcohólica.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “…se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir este, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas…” (sic), situación esta que es la acontecida en el presente caso, pues no fue desvirtuada por la aparte actora, lo señalado por los funcionarios de tránsito en su reporte al indicar que el conductor del vehículo taxi (demandante): “…presentaba en el lugar del accidente signos y síntomas de haber ingerido licor (fuerte aliento etílico)…”(sic), con alguna prueba en contrario.

    Así las cosas, este Tribunal Superior precisa, que la motivación dada por el Juez de la causa, encuadra en los supuestos anteriormente esgrimidos por esta Alzada, observándose que no existe el vicio de inmotivación señalado por el actor, en la sentencia recurrida, y en relación a esto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P. ha sostenido: “…debe referirse la Sala al vicio de inmotivación…como la falta absoluta de fundamentos…también ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumirse en varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción y deben tenerse como inexistentes, c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves y d) Que los motivos sean falsos…”(sic).

    De lo anteriormente trascrito, observa esta Juzgadora que en el presente caso la inmotivación alegada por el actor en su recurso de apelación, no encuadra en ninguno de los supuestos descritos por la Sala de Casación Civil en la sentencia ya señalada, por lo tanto esta Alzada se acoge al criterio sostenido por el m.T. de la República y en consecuencia desecha el alegato de inmotivación presentado por el actor en su recurso de apelación. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al segundo recurso de apelación interpuesto por el demandado quien resultare vencedor en el presente proceso, observa esta Superioridad que el mismo se refiere a la omisión por parte del Juez A Quo en la condenatoria en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, y luego de hacer una revisión de la sentencia recurrida, pudo constatar esta Alzada que el Juez de la causa no manifestó en dicha decisión a quién correspondía el pago de las costas, pues omitió el Tribunal A Quo hacer tal pronunciamiento, como puede evidenciarse de lo contenido en el dispositivo del fallo cuando expresa: “…DISPOSITIVA. Por todas los razonamientos y consideraciones que anteceden, le es forzoso a este Juzgador aplicar la normativa señalada en la motiva del fallo, y en consecuencia, por ser procedente, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”(sic).

    En este sentido, considera esta Juzgadora que es oportuno destacar que las costas del proceso o condena en costas procesales, se le llama a la condena accesoria que le impone el Juez a la parte que resulta totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, donde debe resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso.

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”(sic), como puede observarse de lo anteriormente trascrito, la norma adjetiva civil, establece claramente que debe imponerse del pago de las costas procesales a la parte que no resulte gananciosa o victoriosa en un determinado proceso.

    De lo previamente manifestado, puede aducirse que la condena en costas procesales, es de naturaleza accesoria, pues, si bien la sentencia o decisión tiene por objeto, la pretensión de la parte que interpone la acción, resulte la sentencia a favor de dicha pretensión o contraria a esta, la condenatoria en costas viene consecuencialmente dada por lo que se decida en ese fallo, por lo que debe ser impuesta accesoriamente como parte de lo condenado a quien resulte totalmente vencido.

    En relación a esto, la regla contenida en el artículo 274 de la norma civil adjetiva, requiere que la parte a quien se le imponga la obligación de cancelar las costas del proceso se encuentre totalmente vencida, siendo esta contra quién se dicte el fallo, por tal motivo, debe entenderse que no sólo es el demandado quien debe ser condenado en costas cuando este ha perdido ante la parte actora que interpone una acción en su contra, sino también debe imponerse las costas del proceso al demandante cuando su pretensión ha sido rechazada totalmente.

    En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la parte actora resultó totalmente vencida, pues fue declarada sin lugar la demanda incoada por esta en contra de la parte demandada en virtud de que el Juez de la Causa determinó que el responsable del accidente ocurrido fue el actor por estar este bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lo que evidencia que la decisión o sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa fue producida en contra de la parte demandante.

    Así mismo, se evidencia que el Juez A Quo, aun cuando declaró sin lugar la demanda interpuesta por la parte accionante, no condenó en costas a la parte actora, omitiendo de esta forma el pronunciamiento que ordena expresar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Ante este hecho la parte demandada, que resultó victoriosa en el presente juicio, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 05 de febrero de 2007, que consta desde los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y ocho (148), y en este sentido se pudiese pensar que al resultar vencedora la parte accionada, esta conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no podía ejercer dicho recurso de apelación, pues la norma antes señalada dispone que: “…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiera concedido todo cuanto hubiere pedido…”(sic), y en este caso la sentencia definitiva dictada por el Juez A Quo a su favor estuvo motivada en la conducta impropia del actor al conducir un vehículo bajo la influencia del licor, pero, como las costas del proceso son una condena de naturaleza accesoria, como se explicó con anterioridad, estas pueden ser reclamadas por la parte totalmente vencedora en un juicio por vía de apelación.

    En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0370, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., ha manifestado que: “…por cuanto la omisión de la condenatoria en costas constituye una violación al art.274 del C.P.C, que afecta la situación jurídica subjetiva de la parte que resultó victoriosa, en consecuencia, puede y debe impugnarse por medio de apelación…”(sic), como puede observarse de lo anteriormente trascrito, la omisión o falta de pronunciamiento del Juez de la Causa en relación a las costas del proceso, se traduce en un quebrantamiento del mandato contenido en el artículo 274 de la norma civil adjetiva, y en este sentido, en pro de proteger a la parte que resulte vencedora totalmente en un juicio, la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, ha establecido de forma vinculante que la herramienta de la cual dispone esta parte que ha sido lesionada para reclamar el pago de las costas que por derecho le corresponde es por medio del recurso ordinario de apelación, criterio este acogido por esta Superioridad. Así se declara.

    Igualmente, considera esta Juzgadora, que conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, así como lo manifestado por la doctrina, es un deber del Juez, con carácter imperativo, exigir a la parte perdidosa de un juicio, el pago de las costas del proceso, por lo que en el presente caso, el Tribunal de la Causa, incurrió en una falta de pronunciamiento al omitir en su dispositiva del fallo, que la parte actora se encontraba condenada en costas en el presente proceso, en este sentido debe señalarse lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 0106 de fecha 13 de Abril de 2000, que sostiene: “…En la regla transcrita [art. 274 C.P.C.], se esta en presencia de una orden cuyo destinatario es el Juez, lo que indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso…esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del Juez, porque este debe constatar previamente su hubo vencimiento total de la parte que, debe entonces ser condenada en costas del proceso…”(sic), en efecto, tal como así lo establece la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República, el Juez debe dejar expresa constancia en su dispositiva del fallo, de que la parte totalmente vencida en un juicio está en el deber de cancelar las costas del proceso a la parte victoriosa, y que no es necesario que las partes en un proceso deban solicitarlo de forma manifiesta, pues la imposición de las costas procesales es una obligación exclusiva del Juez de la Causa, por lo que esta Alzada acoge el presente criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Habiéndose ya establecido, conforme a lo dispuesto por las normas, la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes señalados, que en primer lugar no existe un vicio de inmotivación conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue alegado por la parte demandante, así como que la parte actora resultó totalmente vencida, y que al no haberse pronunciado expresamente el Juez de la Causa en relación al pago de las costas del proceso, lesionando de esta manera un derecho propio que tiene la parte demandada a que se le cancelen dichas costas procesales, este Tribunal Superior considera que lo ajustado en el presente caso es modificar el dispositivo del fallo, de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en fecha 05 de febrero de 2007, sólo en relación a la condenatoria de las costas procesales a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En razón de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano J.H.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.737.713, debidamente asistido por su ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.061, y declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano J.C.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.125, debidamente representado por su apoderado judicial ABG. HILTON E.N.I., titular de la cédula de identidad Nº V-5.280.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.182, ambos recursos presentados en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por daño material, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, donde no hubo pronunciamiento alguno en relación a la condena en costas del proceso, y en consecuencia SE MODIFICA el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en fecha 05 de febrero de 2007, sólo en relación a la condenatoria de las costas procesales a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  8. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano J.H.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.737.713, debidamente asistido por su ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.061, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano J.C.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.125, debidamente representado por su apoderado judicial ABG. HILTON E.N.I., titular de la cédula de identidad Nº V-5.280.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.182, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de Febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE MODIFICA, el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en fecha 05 de Febrero de 2007, por el Tribunal A Quo, sólo en relación a la condenatoria de las costas procesales a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en el juicio principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de los recursos ejercidos en virtud de la naturaleza del fallo. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

CEGC/dc.-

Exp. 15.990

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