Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

CON SEDE EN MARACAY.

Años 201° y 153°

RECURRENTE: H.E.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.222.405.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

RECURRIDA: Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI).

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nro. RQF-11.082.

I

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de Marzo de 2012, tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano H.E.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.222.405, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: V.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 7.178, contra el acto administrativo sin numero ni fecha, emanado del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI).

II

NARRATIVA

Expresa la Parte Querellante...” que en el numeral segundo del acto administrativo, que se impugna, el órgano administrativo señala que se violentó el Capítulo V, del Artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Artículo 40 ejusdem; de la misma manera, el INSAI, invoca que se quebrantó la norma legal relativa al periodo de prueba al que debe ser sometido todo aspirante a ocupar un cargo público, el cual según la Ley del Estatuto de la Función Pública, no debe ser superior a tres (03) meses, después de haber sido seleccionado el aspirante por concurso.

De la misma manera señala, que la invocación que hace el INSAI, con respecto a la violación del numeral 12 y 14, supone que se trata del Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contenida en los numerales quinto, sexto y séptimo del acto administrativo que se impugna, no es mas, que una descripción de normas legales de carácter técnico concernientes al Comité Técnico para la celebración de concursos de oposición, sus atribuciones y la requisición de personal y ninguna guarda relación con su situación; asimismo aduce el querellante, que con respecto a los numerales octavo y noveno del acto administrativo, objeto de la presente demanda, el titular del órgano administrativo dice que en su caso, no se evidencia de entrevista técnica del Jefe del Área con el cuestionario de preguntas pre establecidas para todos los integrantes del concurso, y que no existe evaluación por parte del Jefe del Área para superar el periodo de prueba, por lo que la administración que al no haberse cumplido ninguno de los conceptos (sic) supra citados y al no efectuarse la separación del cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía, por lo que el concurso realizado es nulo, de lo que, a su vez, se determina mi egreso del INSAI.

El querellante fundamenta su escrito conforme al Artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto la administración pública, plantea varios supuestos en forma desordenada y hasta contradictoria, ya que explica, que no se cumplieron los trámites necesarios para realizar el concurso y luego señala, que no se separo del cargo para concursar y declaró nulo el acto, lo que si reconoce que hubo un concurso; y asimismo manifiesta que el acto es Nulo, según lo dispuesto en la segunda hipótesis del Artículo 19 numeral 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no hubo un procedimiento administrativo previo, que él pudiera defenderse y presentar las pruebas respectivas.

Por tal razón, demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, por cuanto es lesivo de sus derechos constitucionales a tener un debido proceso, esto es, un procedimiento disciplinario sancionatorio, artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con todas sus garantías, si de algún hecho ilícito se trata, dada la forma en que lo expuso el órgano administrativo; también es procedente la nulidad del acto administrativo, cuando lesiona su derecho a la estabilidad como funcionario público de carrera y dicha violación se materializa en el momento mismo que el acto impugnado ordena su egreso de la función pública y ejecuta dicho acto, sin ofrecerle las garantías que la constitución y las leyes dan a los funcionarios de carrera, conforme a lo establecido en el Artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último solicita, que se declare la Nulidad del Acto Administrativo, sea reincorporado a su cargo de carrera, como especialista jurídico, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación hasta su definitiva reincorporación, ordenándose una experticia complementaria del fallo, por un solo experto escogido por el Tribunal; asimismo solicita, que se le paguen por igual periodo de tiempo, el monto de mis utilidades o aguinaldos, vacaciones, cesta tickets o cualquier otro beneficio que pudiere nacer a favor de su cargo, durante el transcurso del juicio.

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al ciudadano (a) PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, mas Dos (02) del Termino de la Distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, asimismo, se le Solicita que remita el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Igualmente, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios a los Ciudadanos PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.981.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, a la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos líbrese despacho. Líbrense los oficios de citación y notificación, despacho y copias certificadas. Cúmplase

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, veintiuno (21) de Marzo de 2012, siendo las 11:18 A.m. antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nro. QF-11.082.

MGS/SR/wendy.

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