Decisión nº 560-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoAdopcion Nacional Y Conjunta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-000366

_____________________________________________

DEMANDANTES: H.A.R.S. Y B.N.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, de estados civiles casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.188.028. y V-12.882.728.-

DEMANDADO: C.A.H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V.-15.721.818, respectivamente.

BENEFICIARIO(S): Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A UNA FAMILIA SUSTITUTA y DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

MOTIVO: “ADOPCION CONJUNTA Y NACIONAL”

_____________________________________________

Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha 04 de noviembre de 2014, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de solicitud de Adopción conjunta que remitiera la Oficina de Adopciones de éste estado, en la persona del Abg. C.M.B. y a instancia de los ciudadanos: H.A.R.S. Y B.N.C.D.R., actuando en beneficio del adolescente de autos: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

, en contra de la madre biológica, ciudadana: C.A.H.H..-

En fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del estado Lara – Sede Barquisimeto, admitió la presente causa asimismo cumplidos los extremos del articulo 493-f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y actuando en sede administrativa procedió a Decretar la Adoptabilidad Legal del beneficiario de autos: C.A.H.H., acordándose la continuidad al Procedimiento de Adopción, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.-

Riela a los folios 201 al 202 Informe de Seguimiento de los ciudadanos: H.A.R.S. Y B.N.C.D.R., ya identificados, y del adolescente de autos: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

En fecha 8 de agosto de 2014, el Tribunal acordó visto que se encuentran incorporados todos los informes de seguimiento, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto en auto de fecha 26 de Junio de 2.013, se dejo sin efecto el periodo de prueba, este Tribunal ordena remitir el presente expediente constante de Una (1) pieza y doscientos cuatro (204) folios útiles, a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Juzgado de Juicio correspondiente.

En fecha 4 de noviembre de 2014, este Tribunal le da entrada y en consecuencia fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de conformidad con establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, norma supletoria que rige ésta materia. Asimismo, se les hizo saber a las partes en juicio, que obligatoriamente deberían comparecer al acto en compañía del adolescente de autos, a los fines de ser escuchado su opinión, acorde a lo establecido en el tercer aparte del artículo 484 ibidem.

De la Audiencia Oral y Reservada de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente estando presente los solicitantes, ciudadanos: H.A.R.S. Y B.N.C.D.R., ya identificados, asistidos por el representante de la Oficina de Adopciones del estado Lara, ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.506.462. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. SHYARA ESPARRAGOZA.-

DE LAS OPOSICIONES:

Siendo la oportunidad procesal para que las personas autorizadas para consentir la adopción, formulada por los ciudadanos: H.A.R.S. Y B.N.C.D.R., ya identificados, en beneficio del adolescente de autos: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

, de conformidad con lo establecido en los artículo 499 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hubo ninguna oposición a la adopción por lo que de inmediato la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, manifestó su conformidad y opinión favorable al presente procedimiento de adopción Conjunta y Nacional en beneficio del adolescente de autos.

DEL CONSENTIMIENTO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS.-

Del adolescente de autos: C.A.H.H., acorde a lo consagrado en el artículo 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su consentimiento en fecha 27 de noviembre de 2014, dejándose constancia esta Juzgadora que apreció al adolescente de autos con poca espontaneidad, timidez, con pleno conocimiento de la situación planteada y con un desarrollo evolutivo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.-

OPINION DE LA HIJA DE LOS DEMANDANTES

Asimismo, se escucho la opinión de la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

, hija de los ciudadanos, H.A.R.S. Y B.N.C.D.R., ya identificados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes evidenciándola esta Juzgadora como una niña espontánea y fluidez, con pleno conocimiento de la situación planteada y con un desarrollo evolutivo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.-

CON LAS ACTUACIONES ANTES INDICADAS CORRESPONDE A ESTA JURISDICENTE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ejusdem, dispuso:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

...j) Adopción...

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...

.

En el caso que aquí se plantea observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, o en el caso de autos proveerlo de un una familia que aun cuando efectivamente no es su familia originaria no es menos cierto que se comporta como tal es por lo que, requiriéndose así de quien lo sustituya, a esa familia de la cual carece el adolescente de autos, con quien ha permanecido y quienes se han dedicado a proporcionarle un ambiente que le permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para el beneficiario de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.

Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos exigidos en cuanto a la candidata a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años, que éste haya dado su opinión o consentimiento; la existencia del Informe de idoneidad de la solicitante y, por tanto, el informe de adoptabilidad del adolescente para ser adoptado; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia del adolescente en el hogar de los solicitantes de la adopción.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determino la idoneidad de los solicitantes para adoptar, y la adaptabilidad del adolescente de autos, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Lara. Teniendo en cuenta que el adolescente, se encuentra aproximadamente desde hace 13 años con los solicitantes.

Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración, esta sentenciadora visto que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la ley considera conveniente expedir DECRETO DE ADOPCIÓN, de conformidad con el artículo 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo, evidenciándose la Opinión Favorable manifestada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, en la audiencia de juicio a favor de los solicitantes y en beneficio del adolescente de autos, se hace necesario declarar con lugar el presente decreto de adopción. Y así se decide.

DECRETO DE ADOPCIÓN.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y artículo 78 de la Carta M.N., a tenor de lo dispuesto en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, artículos 4, 8, 498, 500, 501, 502, 504, 505 y 508 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción Conjunta y Nacional solicitada por los ciudadanos H.A.R.S. y B.N.C.D.R., ya identificados, en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

. En consecuencia:

PRIMERO

Acorde a lo consagrado en el artículo 505 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, del Municipio Torres del Estado Lara, que INVALIDE la partida de nacimiento Nº 72, folio 37 vto., de fecha de presentación cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Uno (2001), perteneciente al adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

SEGUNDO

Asimismo se ordena levantar una nueva partida de nacimiento, por ante el Registro Civil de la Parroquia J.B.R.d.M.J.d.E.L., donde se indique que su filiación corresponde a los ciudadanos H.A.R.S. y B.N.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.188.028 y V-12.882.728, respectivamente.

Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo establecido en el ordinal primero del artículo 507 del Código Civil. Líbrese los oficios correspondientes anexando copia certificada de esta Sentencia.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria

Abg. CRISMAR INFANTE

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 560 -2014, siendo las 10:33 a.m.-

La Secretaria

Abg. CRISMAR INFANTE

MJPQ/JL/Carolina R.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR