Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes, diez (10) de agosto de 2009

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2008-5559

PARTE ACTORA: H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 4.245.472.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C. y L.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 23.848 y 20.572 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C. A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1991, bajo el Nº 76, Tomo 26-A-Cto.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: O.D. y M.Y.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 107.072 y 96.105 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 31 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por A.C., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.848, en su condición de representante judicial del ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 4.245.472, en contra de la Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1991, bajo el Nº 76, Tomo 26-A-Cto., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 32 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 35 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en esta causa. No obstante que el Juzgador de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 14 de abril de 2009, que cursa al folio 46 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 05 de mayo de 2009 que cursa al folio 158 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 27 de julio de 2009, siendo diferida por única vez la oportunidad del dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 03 de agosto de 2009, Declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Sostiene el accionante tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio que en fecha 27 de mayo de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la demandada, ejerciendo el cargo de vigilante; en un horario comprendido de 24 horas continuas de labores por 24 horas libres; hasta que en fecha 15 de enero de 2008, culminó dicho vinculo laboral, cumpliendo un tiempo de servicios de 02 años, 7 meses y 20 días; igualmente adujo en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que no le fueron consideradas debidamente a los efectos del pago de sus prestaciones sociales, las horas extraordinarias laboradas, el bono nocturno ni los domingos y feriados trabajados. En tal sentido solicita el pago de las cantidades dinerarias y conceptos siguientes:

  1. - La diferencia en la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. F. 5.552,23.

  2. - Las sumas de Bs. F. 683,41 y Bs. F. 1.557,00, por el pago de las utilidades 2005 y la fracción de 2006 de conformidad con lo previsto en la cláusula 20 del Contrato Colectivo.

  3. - Los montos de Bs. F. 1.494,15, y Bs. F. 2.305,84, por el pago de las vacaciones 2005 y la fracción de 2006 de conformidad con lo previsto en la cláusula 21 del Contrato Colectivo

  4. - Las utilidades por el periodo 2007, en la cantidad de Bs. F. 1.908,48.

  5. - Las vacaciones por el periodo 2006-2007, en la cantidad de Bs. F. 1.280,14.

  6. - El pago de Cesta Ticket por el monto de Bs. 15.872,45.

  7. - Diferencia de Salarios en la suma de Bs. 27.486,90.

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de (Bs. F. 56.657,87,) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; los intereses generados con motivo del incumplimiento y las costas y costos del proceso.

De la Contestación de la Demanda:

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C. A., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes: En primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo; la fecha de egreso, así como el cargo que ostentaba el demandante de vigilante. Sin embargo niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso, la jornada aducida por el demandante en su libelo, puesto que a decir de la demandada, el actor realizaba sus funciones en un horario diurno comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m con una hora de descanso, de 12:00 a 1:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábado; por lo que niega y rechaza que al actor se le adeuden el pago de domingos y feriados trabajados, así como las horas extras y el bono nocturno peticionados por el actor en su libelo puesto que los mismos le fueron pagados en su debida oportunidad cuando las generaba, y en consecuencia niega y rechaza el salario aducido por el accionante en su escrito libelar; igualmente niega y rechaza que le sea dable al actor la aplicación de la Convención Colectiva suscrita por la demandada con sus trabajadores, en virtud de que la misma no estaba vigente para el momento en que comenzó la relación de trabajo. En tal sentido, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, en todas y cada una de sus partes por cuanto nada adeuda al demandante por concepto alguno.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la demandada Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C. A., que fue reconocida por ésta, la existencia de la relación de trabajo con respecto al demandante, la fecha de egreso; y el cargo desempeñado por éste, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, si en el presente caso le es procedente o no a favor del actor, la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C. A., y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de Oficiales de Seguridad, Hotelería Industrial, Comercial, Bancaria, Serenos, Vigilancia Privada, Transporte de Valores, Mantenimiento, sus similares y conexos (SINTRASEGURIVIS) durante la vigencia de la relación de trabajo; en segundo lugar, establecer si le corresponde al actor o no, el pago de las horas extras; domingos y feriados, y el bono nocturno señalados por el demandante en su libelo, y, por ultimo, una vez dilucidados los puntos anteriormente expuestos, establecer la procedencia o no del pago de las diferencias en la prestación de antigüedad; salarios adeudados; vacaciones y utilidades, así como el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, en los términos peticionados por el demandante en su escrito libelar y ratificado por éste durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se Establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “B”. En original constancia de trabajo del demandante (folio 50 del expediente). La cual si bien es cierto, debe tenerse como reconocida en juicio por la parte contraria en virtud de que no fue atacada en forma alguna, no aporta nada a lo debatido en autos puesto que no es controvertido la existencia de la relación de trabajo, ni el cargo desempeñado por el actor. De forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

2)- Marcados “C”, original de la carta de renuncia de fecha 15 de enero de 2008, debidamente suscrita con recibido y estampada de sello húmedo de la demandada (ver folio 51 del expediente). A la que se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento privado simple en atención a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en bisturí de que no fue atacado en forma alguna por la parte a quien se le opone, desprendiéndose como mérito favorable de dicha documental que la relación de trabajo que vinculase a ambas partes terminó por voluntad unilateral (renuncia) del trabajador. Así se Decide.-

3)- Marcado “D”, en copia simple planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador (folio 52 ejusdem). La cual igualmente se tiene como reconocida en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 ut supra, por tratarse de la copia simple de un documento privado simple no objetado en forma alguna por la parte contraria. Por lo que se le concede eficacia probatoria, y se desprende como mérito apreciable de la misma, los conceptos cancelados al actor al finalizar la relación de trabajo. Así se Decide.-

4)- Marcados “E, F, G H e I”, en copias simples (fotostatos al carbón) cheque Nro. S-92 46004474, por la cantidad de Bs. F. 886,12; recibos de pago de prestaciones sociales por la suma de Bs. F. 6.684,94; y recibos de pago de las utilidades correspondiente a los periodos 2005 y 2007 (folios 53 al 57, ambos inclusive del expediente). A las que se le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 ut supra, desprendiéndose de las mismas los pagos realizados por la demandada con ocasión a sus prestaciones sociales y las utilidades en los periodos antes indicados. Así se Decide.-

5)- Marcados “J, K y L”, en copias simples (fotostatos al carbón) recibos de pago de cesta ticket correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre del año 2005, (folios 58, 59 y 60, ambos inclusive del expediente). Con respecto a las referidas documentales, no fueron atacadas en forma alguna por la parte contraria, de forma que se le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

Respecto a la prueba de exhibición de los recibos de pago de los salarios, traídos en copias simples por el actor en las documentales marcadas “M y N”, a objeto de que la demandada presente en juicio sus originales, cabe destacar que si bien es cierto, este Juzgador las admitió en la debida oportunidad por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las mismas fueron atacadas e impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por no estar suscritas por esta, y en virtud de que la parte actora no las ratificó por medio alguno se tienen como desconocidas en juicio y se les niega valor probatorio. Así se Decide.-

Con relación a la exhibición del libro de novedades peticionado por la actora en la parte final del capítulo II de su escrito promocional, cabe destacar que fue negada por este Juzgador en cuanto a su admisión por auto de fecha 05 de mayo que riela a los folios 153 al 155, ambos inclusive del expediente. De forma que este Tribunal ya emitió su pronunciamiento al respecto. Así se Decide.-

En cuanto a la documental marcada “Ñ”, traída por el demandante a objeto de exhibición, (folios 63 y 64). La misma no aporta ningún elemento de convicción que se relaciones con la causa que aquí se debate, por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

Pruebas de la demandada:

Por su parte la demandada trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “1”, relación de pagos de cesta ticket, emanado de la Coordinación de Servicios Estandar de la Sociedad Mercantil SODEXHO VENEZUELA (folios 68 y 68, del expediente). A los que se le confiere pleno valor probatorio puesto que se tienen como reconocidos en juicio en virtud de que no fueron contradichos por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de los mismos, que la demandada canceló mediante depósito en tarjeta electrónica el beneficio de alimentación por concepto de cesta ticket. Así se Establece.-

2)- Marcados “F”, en copia simple acta de fecha 17 de enero de 2007, con motivo de la consignación del proyecto de convención colectiva suscrito entre la demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C. A., y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de Oficiales de Seguridad, Hotelería Industrial, Comercial, Bancaria, Serenos, Vigilancia Privada, Transporte de Valores, Mantenimiento, sus similares y conexos (SINTRASEGURIVIS) (folios 71 y 72 del expediente). Respecto a esta documentales observa este Juzgador que ambas partes estaban contestes en que la vigencia del referido contrato colectivo sería de tres años y comenzaría a correr a partir del día 10 de enero de 2007, por lo que no haría una interpretación distinta a la acordada por las partes. Así se Decide.-

3)- Marcado “3 y 4”, en fotostatos al carbón, recibos de pago de cesta ticket correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2005, (folios 73 y 74 del expediente). Las mismas también fueron traídas por la parte actora por lo que resulta innecesaria su valoración. Así se Decide.-

4)- Marcados “05 al 67”, en copias simples y estampadas en original con sello húmedo y firmados por la demandada (folios 75 al 137, ambos inclusive del expediente), recibos de pago de los salarios devengados por el actor durante toda la relación de trabajo. Con respecto a estos particulares, no fueron atacados ni impugnados en forma alguna durante la audiencia oral de juicio, por lo que se le concede valor probatorio, solamente aquellos donde aparecen suscritos por el demandante, desprendiéndose de las mismas los salarios devengados por el actor durante toda la relación laboral, y que su primer sueldo fue por el periodo del 01/06/2005 al 15/06/2005. Así se Decide.-

5)- Marcados “68 al 72”, en originales y copias al carbón, planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de anticipos de pago de prestaciones sociales (folios 138 al 142, ambos inclusive). Respecto a estos particulares los mismos fueron traídos por la parte actora y valorados previamente, por lo que a criterio de este Juzgador es inoficiosa su valoración. Así se Decide.-

Con relación a la prueba de informes solicitadas por la demandada en su escrito de pruebas a la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS DE VENEZUELA; y a la Dirección de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, del Ministerio del Trabajo, se evidencia de autos lo siguiente:

  1. Riela a los folios 175 al 181, ambos inclusive, las resultas de la empresa SODEXHO PASS DE VENEZUELA, de la cual se desprende que al actor le fue asignada una tarjeta electrónica para el pago de sus Cesta Ticket desde el 01/12/2006en la cual se le hacía el depósito correspondiente de sus beneficio de alimentación hasta el periodo del 15 de enero de 2008, en que terminó la relación de trabajo. A la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del referido texto adjetivo procesal. Así se Decide.-

  2. Corre inserta a los folios 184 al 190, ambos inclusive del expediente, resultas de la prueba de informes solicitada a la Dirección de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, del Ministerio del Trabajo. A las que se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 in comento, observándose de las mismas que el Contrato Colectivo antes señalado fue presentado en fecha 17 de enero de 2007, y a su vez fue remitido por dicho ente a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo en fecha 01 de febrero de 2007, por tener ámbito de aplicación a nivel nacional. Así se Decide.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C. A., niega, rechaza y contradice la jornada aducida por el demandante en su libelo, puesto que a decir de la demandada, el actor realizaba sus funciones en un horario diurno comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. con una hora de descanso, de 12:00 a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábado; por lo que niega y rechaza que al actor se le adeuden el pago de domingos y feriados trabajados, así como las horas extras y bono nocturno debido a que las mismas le fueron pagadas en su debida oportunidad cuando las generaba, y en consecuencia nada adeuda al accionante por este concepto; igualmente niega y rechaza la aplicación de la Convención Colectiva suscrita por la demandada con sus trabajadores al actor, puesto que la misma no estaba vigente para el momento en que comenzó la relación de trabajo. En tal sentido considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la Jornada aducida por el actor en su libelo de demanda, observa este Juzgador que el demandante aduce haber desempeñado sus funciones en horarios comprendidos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, y por lo tanto solicita el pago de horas extras diurnas y nocturnas así como el bono nocturno con ocasión a las funciones realizadas en tan prolongados periodos. Sin embargo la demandada contradijo tal señalamiento, argumentando que el horario real del trabajador era diurno comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. con una hora de descanso, de 12:00 a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado. A tal efecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 721, de fecha 02 de julio de 2004, (caso: J. A. BRAVO en contra de DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL (DIPOCOSA)), referida a la limitación al tiempo efectivo de la jornada laboral en el caso del trabajador de inspección o vigilancia y la carga de la prueba de las horas extras; y los domingos y feriados, la cual es del siguiente tenor:

En efecto, el hecho de que el accionante planificara, controlara y evaluara las actividades relacionadas con las zonas de venta; planificara y controlara las rutas de venta y manejara la fuerza de trabajo pertinente a tales fines, sugiere sin lugar a equívocos, que éste (el trabajador) tenía a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores, desarrollando tales funciones de manera intermitente, espaciada, ello en razón, de que dadas las particularidades bajo las cuales se ejecutaban los servicios referidos (especificados por demás en la audiencia de casación por el propio actor) no se requería para garantizarlos de un esfuerzo continuo.

Así, delineada la condición del trabajador y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(En negritas y subrayado por este Juzgado)

Por otro lado en Sentencia Nro. 2246, de fecha 06/11/2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (en el caso del ciudadano P.A.P.T. en contra de la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L.,), relacionada con la carga de la prueba cuando la demandada se excepciona en el horario de trabajo, se señaló lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la carga de la prueba en materia laboral cuando se pretenda el pago de los días feriados, domingos laborados y horas extras,, entre otras, según sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, en los siguientes términos:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones (sic) de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado de la Sala).

En el caso que nos ocupa, la parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, con respecto al horario de trabajo, señalando uno distinto al alegado por el actor, por lo que la carga probatoria recae sobre éste, quedando de esa forma el actor liberado de probar las horas extras.

Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada no se evidencia alguna que pudiera demostrar lo excepcionado por éste en su escrito de contestación a la demanda en cuanto al horario de trabajo y a las horas extras laboradas, razón por la que erró la recurrida en lo que a la distribución de la carga de la prueba se refiere. En consecuencia, resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación.

(En negritas y subrayado por este Juzgado)

De forma que, en atención a las decisiones sub juidice explanadas anteriormente, se establece que en el presente caso, el demandante era un trabajador de inspección o vigilancia que alega haber laborado en jornadas de 24 horas continúas de servicios por 24 horas de descanso; y que laboró dichas jornadas en días domingos y feriados. No obstante, fue refutado por la demandada en su escrito de contestación tal señalamiento, argumentando que la jornada del mismo era en horario diurno, por lo que era la demandada la que tenía la carga probatoria de demostrar cual era el horario aducido por el demandante, y la jornada que este laboraba, produciéndose una inversión de la carga de la prueba inicialmente atribuida al actor en lo que respecta a las horas extras, domingos y feriados, y el bono nocturno solicitados en exceso de las legales.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo no establece un límite específico para el caso de los domingos y feriados así como el bono nocturno, como ocurren en el caso de las horas extras (límite de 100 horas anuales), puesto que se tratan de conceptos sujetos a condición (dependen que se labore el horario nocturno o que se preste servicio en los domingos y feriados). Sin embargo, ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado como se explanó anteriormente, que es carga del actor demostrar las condiciones excepcionales en que realizó el trabajo nocturno, o durante los días domingos y feriados, de ser el caso, dado que implica un interés mutuo, para el empleador y el trabajador, es decir, la prestación de servicios adicional al de la jornada normal inicialmente pactada por las partes, para el caso del patrono; y para el trabajador, la obtención de una remuneración superior a la comúnmente percibida producto de las variaciones crecientes que se dan por su trabajo adicional “extraordinario”. Ello así, basta con que la demandada arguya en su libelo que el horario aducido por el demandante era otro, o sea, que enerve dicha jornada aduciendo otra distinta, para entenderse al actor relevado de la carga probatoria, pero esto es sólo con ocasión al horario de trabajo.

Ahora bien, en el presente caso, fue propuesto como base fundamental de la negativa de la demandada al trabajo extraordinario, en domingos y feriados y el cobro de bono nocturno, aducido por el actor, aduciendo que se desempeñaba en sus labores, “en un horario diurno comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m con una hora de descanso, de 12:00 a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado” . Por lo que era carga de la demandada probar tal señalamiento. En este aspecto, conviene acotar que la demandada trajo a los autos como principal medio probatorio los salarios devengados por el actor, los cuales le eran cancelados quincenalmente, tal como se evidencia de las documentales traídas por la demandada, identificadas con los números “05 al 67”, en copias simples al cargo, y estampadas en original con sello húmedo y firmadas por la demandada (folios 75 al 137, ambos inclusive del expediente), valorados previamente (solamente aquellos donde aparecen suscritos por el demandante), desprendiéndose de las mismas los salarios devengados por el actor durante toda la relación laboral, y que su primer sueldo fue por el periodo del 01/06/2005 al 15/06/2005 y su último salario fue en fecha 25 de enero de 2008. en este sentido, al analizar las prenombradas instrumentales, se observa que en ellas se discriminan en primer lugar, el sueldo quincenal que devengaba el actor, así como los componentes salariales de las horas de descaso; duodécima hora de trabajo; domingos y feriados, bono nocturno y bono, las cuales su pago dependía de que el actor las trabajase o no, y no se desprende de dichos recibos que el demandante haya laborado alguna vez en horario extraordinario, por otra parte, mal podría este Juzgador condenar su pago por el sólo hecho de que la demandada adujo en su contestación (folio 145 al vuelto, particular sexto) “que en ciertos casos, por ¼ de hora después de la onceava hora de trabajo, cancelaba la hora completa”. Cuando en la realidad no se evidencia de los recibos de pago ni de documental alguna que el demandante haya laborado por encima de las 11 horas, dado que durante los 02 años, 7 meses y 20 días que duró la relación de trabajo, éste nunca recibió pago alguno de jornada extraordinaria tal como se evidencia de dichas instrumentales, y no ha sido aducido en la demanda que se lo cancelaran por otro medio distinto al de su recibo de pago quincenal, ni que se le cancelaba de forma encubierta, lo cual crea una suerte incertidumbre en cuanto a los hechos, siendo procedente limitarse a lo probado por las partes en autos, por lo que a criterio de este Juzgador la demandada logró probar mediante los recibos de pago que el actor realizaba sus labores en un horario diurno puesto que era lo que cancelaba quincenalmente durante toda la relación de trabajo, y en virtud de que el demandante no logró demostrar por medios suficientes haber laborado las horas extras, el bono nocturno y los feriados. Igualmente considerando que las diferencias en la prestación de antigüedad solicitadas por el actor son con ocasión a estos conceptos, puesto que la demandada canceló debidamente la prestación de antigüedad al actor, al declararse sin lugar el pago de los mismos. Resulta igualmente forzoso para este Juzgado declarar sin lugar su solicitud. Así se Decide.-

Respecto a la solicitud del beneficio de alimentación, en primer lugar la demandada logró demostrar que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en junio de 2005 mediante el primer recibo de pago de esa fecha (folio 75), asimismo la parte actora trajo a los autos recibos de pago correspondiente a los meses de julio-agosto- septiembre y noviembre de 2005, con ocasión al beneficio de alimentación en esos periodos; igualmente riela a los folios 68 al 70 ambos inclusive y valorados previamente la relación del pago de tal beneficio depositado en tarjeta electrónica a favor del actor por intermedio de la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS DE VENEZUELA, desde los periodos del 13 de febrero de 2007 al 20 de enero de 2008; y riela a los folios 175 al 181, ambos inclusive, las resultas de la empresa SODEXHO PASS DE VENEZUELA, de la cual se desprende que al actor le fue asignada una tarjeta electrónica para el pago de sus Cesta Ticket desde el 01/12/2006, en la cual se le hacía el depósito correspondiente de sus beneficio de alimentación hasta el periodo del 15 de enero de 2008, en que terminó la relación de trabajo. Por lo que, a criterio de este Juzgador la demandada cumplió debidamente con tal beneficio de forma que se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-

En relación con las utilidades, bono vacacional correspondiente a los periodos 2005 y 2006, cabe destacar que para la presente fecha no estaba vigente aún la Convención Colectiva citada por el demandante, por lo tanto es conveniente señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del M.T. en sentencia Nro. 733 de fecha 13/05/2009, caso R.S.C.G., Vs. ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE (A.C. INCE GUÁRICO), que dispone:

De acuerdo con el criterio antes acreditado, advierte la Sala que la convención colectiva invocada por la juzgadora de alzada para proferir su fallo no cumple con los requisitos legales para surtir efecto legal alguno, pues más allá de la simple existencia del proyecto aludido, el mismo nunca ha sido suscrito y depositado por ante el órgano administrativo correspondiente –situación que además fue reconocida expresamente por el accionante en la audiencia oral celebrada ante esta Sala de Casación Social, siendo éste quien solicitó la aplicación de las diversas cláusulas y consignó la copia respectiva–. A mayor abundamiento, es oportuno reseñar que la última Convención Colectiva de los Funcionarios de la Administración Nacional, fue suscrita y depositada efectivamente por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 27 de agosto de 2003, la cual se encuentra vigente hasta la presente fecha y se denomina “CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL” suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) y el Ejecutivo Nacional, en representación de la Administración Pública Nacional.

(……)…..

Sobre este particular, ya la Sala en la resolución de la denuncia que dio lugar al presente recurso, estableció que la supuesta convención colectiva en la cual se apoyó el actor para su solicitud nunca ha sido suscrita por las partes ni ha sido depositada por ante la Inspectoría del Trabajo, por ende, es un instrumento jurídicamente inexistente que no surte efecto legal alguno, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de la pensión de jubilación sobre la base del 100% del salario básico mensual.

(En negritas y subrayado por este Juzgado)

Visto lo anterior, se establece que al no existir jurídicamente la referida Convención Colectiva, no podría aplicarse la misma durante los referidos periodos (2005-2006), dado que corre inserto a los folios 184 al 190, ambos inclusive del expediente, resultas de la prueba de informes solicitada a la Dirección de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, del Ministerio del Trabajo, valoradas previamente, observándose de las mismas que el Contrato Colectivo antes señalado fue presentado en fecha 17 de enero de 2007, y a su vez fue remitido por dicho ente a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo en fecha 01 de febrero de 2007, por tener ámbito de aplicación a nivel nacional, de tal forma concluye este Juzgador que durante los citados periodos no se encontraba vigente el texto convencional supra señalado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de las diferencias en las utilidades y las vacaciones durante los periodos 2005 y 2006. Así se Decide.-

Por ultimo, con relación a las utilidades y las vacaciones por los periodos 2007 y la fracción de 2008, tal como fue aducido por las partes y se dejó constancia en el acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, (folios 71 y 72), indistintamente de la fecha de presentación las partes convinieron en que la Convención Colectiva tendría una duración de tres años a partir del 10 de enero de 2007, por lo que se establece que en el presente caso le es aplicable al actor el precitado contrato colectivo a partir de enero de 2007, y le son aplicables las cláusulas 20 y 21 de la misma, por lo que se ordena el pago a favor del actor de diferencias en las utilidades y el bono vacacional por aplicación del referido contrato colectivo. Para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada, quien deberá establecer dentro de los parámetros de la presente decisión, lo que corresponda al actor por las utilidades y las vacaciones por los paridos 2007 y la fracción de 2008. Asimismo se ordena el recálculo de la prestación de antigüedad por el último periodo (2007) en atención a que se deberá tomar en cuenta como salario integral lo dispuesto en las Cláusulas 20 y 21 del citado contrato colectivo, es decir, la alícuota de utilidades sobre la base de 30 días de salario; y para el caso del bono vacacional sobre la base de 30 días de bono vacacional. Así se Decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

Finalmente, este tribunal hace la salvedad de que por error de transcripción se señaló en la dispositiva de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 03 de agosto de 2009, que el pago del cesta ticket se declaró sin lugar por los periodos del 25/05/2005 a enero de 2007, cuando lo correcto era ENERO DE 2008, puesto que nunca se acordó pago alguno expreso de dicho concepto en la dispositiva, y al tratarse de un error de transcripción se aclara el mismo. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 4.245.472 en contra de HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1991, bajo el Nº 76, Tomo 26-A-Cto.

SEGUNDO

Con lugar el pago de los conceptos relativos a diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional del periodo 2007 y la fracción del 2008;

TERCERO

Sin lugar el cobro indemnizatorio por incumplimiento del beneficio de alimentación correspondiente al periodo 25/05/2005 a enero de 2008; el pago de diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional de los periodos 2005 y 2006; y el pago de las diferencias en la prestación de antigüedad con ocasión al pago de horas extras, domingos, feriados y bono nocturno.

CUARTO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ, ABOG. J.L.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2008-5559

Ldjc/mp

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