Decisión nº 61-2011 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

ASUNTO: KP02-R-2011-0000502

RECURRENTE: H.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V.-11.792.414, militar activo, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: D.Z.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.785.218.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la abogada M.D.C.A.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.167, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano H.J.R.R., en contra de la decisión de fecha 06 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada el prenombrado ciudadano y con lugar la reconvención formulada por la ciudadana D.Z.P.G. y estableció el régimen que deben observar los padres con respecto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio.

Escuchada el recurso en ambos efectos, en fecha 04 de mayo de 2011, se recibió el expediente en esta Alzada. Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2011, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. Luego, en fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano recurrente formalizó su apelación, del mismo modo, la parte contrarecurrente en su oportunidad procesal contestó a la formalización realizada.

En fecha 01 de junio de 2011, se realizó la audiencia de apelación con la asistencia de la parte recurrente y contrarecurrente, donde de manera oral, pública y contradictoria expusieron sus alegatos y conclusiones, posteriormente se dictó el dispositivo del fallo.

Este Juzgado Superior, pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente asunto, el ciudadano H.J.R. apeló de la sentencia de fecha 06 de abril de 2011, que declaró sin lugar su acción de divorcio y con lugar la reconvención formulada en su contra. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede aprecia entre otros aspectos lo siguiente:

(...)De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto de los testimonios de los ciudadanos Z.L.G.P., Nilmar J.T.P. e I.C.G.T., se desprende que han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos y afirmaron que el demandante reconvenido abandonó el hogar por razones de trabajo, y consecutivamente se fue deteriorando la vida marital y la vida familiar, ya que en reiteradas oportunidades las personas mas allegadas a su entorno familiar, afirmaron escuchar las discusiones que la pareja tenían, es por lo que esta sentenciadora verificó que se produjo el abandono del hogar por parte del demandante reconvenido, otorgándole pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandada reconviniente, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte del demandante reconvenido.

Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencian de manera irrefutable los hechos alegados por la demandada reconviniente, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, más no así en cuanto a la causal tercera la cual no quedó demostrada. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide…

En este mismo orden, el a quo en el dispositivo del fallo, declarò:

DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano H.J.R.R. en contra de D.Z.P.G. y CON LUGAR la Reconvención planteada por la ciudadana D.Z.P.G.d. conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil y con respecto al ordinal tercero, el mismo se desestima. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos H.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.414, y D.Z.P.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.785.218, contraído por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31-10-2003 anotado bajo el Nº 53, de los libros de matrimonios llevados por ante ese tribunal. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la (Nombre omitido), seguirá siendo ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, debe esta juzgadora atribuírsela a la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de manera amplia. Respecto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre debe aportar a sus hijos por dicho concepto la suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO BRUTO mensual que devenga el ciudadano H.J.R., cantidad ésta que debe ser retenida por el ente empleador y depositada en la cuenta de ahorros aperturada por la madre a tal fin, siendo que los demás gastos que genere los beneficiarios de autos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores, tales como inscripción, transporte, pago de colegio, útiles escolares, uniformes, vestido, recreación, gastos médicos, medicinas y gastos decembrinos, al igual que los gastos extraordinarios. Se ordena al ente empleador la inclusión de los hermanos Rojas París en todos los beneficios que éste otorga a los hijos de sus trabajadores. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.

Por su parte el ciudadano H.J.R., formalizó su apelación, alegando en de manera categórica la forma en que se fijó la Obligación de Manutención y de la retención de su salario. En ese señaló:

(…) Es necesario destacar, que la fijación de la Obligación Alimentaría (sic) no pude (sic) ser establecida de manera caprichosa, debe existir elementos claros para su determinación, y absoluta pertinencia en su fijación, oportunidad y forma de pago, y debe el órgano Jurisdiccional fijar un monto en porcentajes de forma circunstancial cuando la ley establece el monto en bolívares equivalente al salario mínimo, que este en consonancia a las necesidades de los beneficiarios del pago. Se observa del desarrollo de (sic) asunto hasta la presente fecha, que el Obligado Alimentario en ningún momento se niega a cumplir con la Obligación, sino que por el contrario solicita continuar pagando la obligación de manutención, sin que medie retención forzosa con cargo a su sueldo, evidenciándose pues que no existe negativa por parte del obligado de cubrir con la obligación alimentaria fijada para sus hijos, tal y como ha venido cumpliendo…

Por los hechos todos los hechos narrados y los argumentos esgrimidos en contra de la medida que ordena la retención forzosa y obligatoria de parte del sueldo de mi representado…

Como se puede observar, el ciudadano recurrente está conforme con la disolución del vínculo conyugal, sin embargo refuta como se fijó un aspecto relativo a las Instituciones Familiares. Sobre este punto, es importante resaltar que conforme al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos de divorcio, separación de cuerpo y nulidades de matrimonio, el juzgador está en el deber de garantizar las Instituciones Familiares como lo hizo el a quo. Sin embargo, es importante resaltar, que de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, la fijación de la Obligación de Manutención aunque se determine en un procedimiento de esta naturaleza, se deben tomar en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños entre otros elementos. A su vez, conforme al artículo 381 de la referida norma, contempla que solo cuando excita riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades correspondientes por tal concepto, se que se pueden tomar dichas medidas asegurativas. A tal efecto, el artículo in comento reza:

El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.

(Resaltado de esta Alzada).

De la trascripción anterior, se desprende que solo cuando el administrador de justicia evidencie en el procedimiento que el obligado haya incumplido injustificadamente dos cuotas de manutención, es que puede ordenar esta medida. Ahora bien, en el presente recurso no consta que exista un pronunciamiento judicial sobre la Obligación de Manutención de estos niños, por ende mal puede existir un retardo en su cancelación. En consecuencia, al no constar en autos el incumplimiento antes señalado esta apelación debe prosperar. Así se declara.

DECISIÒN

En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido y formalizado por el ciudadano H.J.R.R. contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se modifica el fallo recurrido con respecto a la Obligación de Manutención, que debe observar el padre no custodio, en este sentido se ordena lo siguiente:

Se establece que el padre debe aportar a sus hijos por dicho concepto la suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO BRUTO mensual que devenga el ciudadano H.J.R., cantidad ésta que deberá ser depositada por el padre en la cuenta de ahorros aperturada por la madre a tal fin, siendo que los demás gastos que genere los beneficiarios de autos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores, tales como inscripción, transporte, pago de colegio, útiles escolares, uniformes, vestido, recreación, gastos médicos, medicinas y gastos decembrinos, al igual que los gastos extraordinarios. Se mantiene incólume las demás disposiciones del fallo recurrido.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de junio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G

En esta misma fecha se registró bajo el número 61-2011, y se publicó a las 03:30 P.M.

LA SECRETARIA

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