Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000021

PRESUNTO AGRAVIADO: H.M.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.429.602.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: O.J.G.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.178

PRESUNTO AGRAVIANTE: EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERA INTERESADA: M.A.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.180.839.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: J.R.E.V., y J.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 51.103 y 47.703, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

EXPEDIENTE: AP11-O-2011-000021.

Consta en autos que, el 10 de febrero de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito constante de trece (13) folios útiles, presentado por el ciudadano O.J.G.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 3.812.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 10.178, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.M.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.429.602, en el cual, planteó, ante este Juzgado, pretensión de a.c. contra el fallo que dictó, el 11 de agosto de 2010, el Juzgado Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos al debido proceso, al derecho a la propiedad y el derecho a la igualdad, motivos estos y con el acatamiento de estilo ocurre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 4, 13 y 14 de la Ley de Amparo, para interponer Acción de A.C., contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado juzgado presuntamente agraviante.

El 18 de febrero de 2011, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional admitió la pretensión y ordenó la práctica de las notificaciones del caso, incluyendo la notificación a la tercera interesada, ciudadana M.A.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº.10.180.339, esta última en su carácter de parte demandada en el juicio principal cuya decisión se recurre a través de esta acción.

Luego de haberse cumplido con todos los actos notificatorios a que hubiere lugar, tal como así dejó expresa constancia la ciudadana secretaria de este despacho el día 03 de mayo de 2011, por auto separado dictado el día 4 del corriente mes y año, procedió a fijar hora y fecha para que tuviere lugar la audiencia oral y publica contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fuera fijada para el día 6/05/11, a las 11:00 a.m.

Mediante diligencia presentada el día 5/5/11, compareció la ciudadana M.A.C.A., arriba identificada, en su condición de tercera interesada en esta acción interpuesta y encontrándose debidamente asistida de abogado, procedió a otorgar Poder Apud Acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados J.R.E.V., y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 51.103 y 47.703, respectivamente.

El día 6 de mayo de 2011, tal como fuera pautado se celebró la audiencia pública, con la presencia del supuesto agraviado y su abogado representante O.J.G.H., y de los abogados, J.R.E.V., y J.G., con inscripción en el Inpreabogado bajo los números 51.103 y 47.703, respectivamente, apoderados de la tercera con interés en el procedimiento de amparo, ciudadana M.A.C.A.. También se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la representación del Ministerio Público, amén de haber sido debidamente notificado de esta acción, mas sin embargo, es de resaltar en autos que en fecha 9 de mayo de 2011, compareció el ciudadano J.L.Á.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 10.058.182, e inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 58.165, procediendo como Fiscal 84º del Ministerio Público y procedió a consignar en siete (7) folios útiles, escrito de opinión fiscal, el cual será detallado más adelante. Así mismo, aún cuando no se dejó expresa constancia de la ausencia del juez a cargo del juzgado supuestamente agraviante, es de observar en autos que el día 15 de marzo de 2011, se recibió ante la sede de este circuito judicial civil oficio número 174-2011, de fecha 11/03/11, procedente del Juzgado supuestamente agraviante, constante de veintinueve (29) folios útiles, escrito de informe continente de sus observaciones y apreciaciones sobre la acción que se intentó a los fines de surtir sus efectos legales.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El apoderado del peticionante alegó:

    1.1 Que su patrocinado incoó demanda de desalojo de dos (2) cubículos, distinguidos con los números 2 y 3, los cuales constituyen una porción del área total de la oficina de su propiedad distinguida con el No. 305, piso 3, del Instituto Médico del Este, ubicado en la avenida Casanova, con calle San Antonio, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la ciudadana M.A.C.A., esgrimiendo “ la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, a razón de Bs. 850,00 cada uno, amparándose en el artículo 34, literal a) del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”.

    1.2 Que el prenombrado juzgado declaró sin lugar su pretensión de desalojo mediante decisión proferida el 11 de agosto de 2010, a lo cual ejerció tempestivamente formal recurso de apelación contra el citado fallo ante el Juzgado superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible el recurso bajo los motivos y circunstancias detalladas en su decisión dictada el 1º de diciembre de 2010.

  2. Denunció:

    2.1 La violación al derecho a la igualdad ante la Ley que acogió el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juzgado supuestamente agraviante “...en evidente demostración de abuso de poder y/o negligencia, violó el derecho al debido proceso de su mandante, al no decidir en forma expresa las cuestiones previas opuestas por la demandada, y la violación descomunal de la ley especial que rige la materia inquilinaria y por ende la transgresión de las ya citadas normas constitucionales derogando de un plumazo el artículo 34, aparte b del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”.

    2.2 La conculcación de los derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 constitucional, por cuanto “… la sentencia dictada por el juzgado sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de agosto de 2010, subvirtió las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los juicios breves, conforme al Código de Procedimiento Civil y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al violar los principios infringe el orden público y viola garantías constitucionales, como lo son el derecho al debido proceso, el derecho a la propiedad y el derecho a la igualdad.”

    2.3 Finalmente, delató la comisión de “lesión Constitucional, contempladas en los artículos 21,26, 27, 49, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  3. Pidió:

    “(…) la nulidad de la sentencia del 11 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Declare Con Lugar (esta) Acción de A.C. y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Municipio a quien corresponda decidir nuevamente sobre el mérito del asunto, dicte un nuevo fallo con apego a las garantías constitucionales y procesales que invocó.

    -II-

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    De acuerdo a lo anterior, observa este Tribunal, que el petitorio de la pretensión de a.c. está dirigido, desde el punto de vista del presunto agraviado, al cese inmediato de la violación constitucional denunciada en su escrito, que según sus dichos, se encuentra inmersa en la sentencia definitiva (hoy recurrida en amparo) dictada el día 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalado como presunto agraviante, en el asunto signado bajo el No. AP31-V-2010-002356, contentivo del juicio de Desalojo interpuesto por el ciudadano H.M.R.M. (accionante en amparo) contra la ciudadana M.A.C.A., cuyas consecuencias, de acuerdo a dicha decisión, infringen derechos legales y constitucionales. Por consiguiente, solicitó a través de esta acción el decreto de un Mandamiento de Amparo, a fin restablecer la situación jurídica infringida, solicitando la nulidad sentencia dictada por el señalado juzgado agraviante en fecha 11 de agosto de 2010.

    Concluida la sustanciación de autos, pasa en consecuencia este Tribunal Constitucional, a dictar su sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones.-

    Antes de examinar el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es necesario previamente establecer la cuestión de competencia para conocer de la acción de a.c. planteada. Al respecto se observa lo siguiente:

    En el presente caso, ha sido atacada una sentencia judicial dictada por un Juzgado de Municipio a través del a.c., lo que obliga a examinar el régimen competencial establecido para estos casos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios interpretativos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto.

    Así, en relación a las pretensiones constitucionales dirigidas a atacar una sentencia judicial, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

    En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Y estima interpretativamente la Sala Constitucional en sentencia Nº 2347/2001, que:

    (…) cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.(cursivas nuestras)

    En este sentido, siendo el tribunal superior jerárquico en la escala organizativa de nuestro Poder Judicial el competente para conocer de los amparos dirigidos contra las sentencias judiciales dictadas por su inferior, en el caso de autos, dictada como fue la sentencia presuntamente lesiva de preceptos constitucionales por un Juzgado de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, el conocimiento indudablemente correspondería a un juzgado de Primera Instancia, categoría B, por ser éste su tribunal superior inmediato, motivos y razonamientos estos por los cuales este Tribunal asume y reitera la competencia para conocer y decidir sobre esta acción de a.c.. ASÍ SE DECIDE.

    Precisado lo anterior, es de destacar que en nuestra legislación, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida como un mecanismo procesal con características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo con la finalidad de reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión, como un necesario reconocimiento a la estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada.

    En este sentido, es necesario citar textualmente la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 23 de mayo de 2.000 (caso: Papelería Tecniarte C.A.), en la cual señaló lo siguiente:

    “ Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

    III

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación fiscal formuló sus apreciaciones sobre el caso, así:

    “(…) De los fundamentos esbozados por el ciudadano H.M.R.M., corresponde al Ministerio Público precisar los siguientes aspectos en atención al escrito libelar:

    Como bien ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, ya que no es cierto que cualquier denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, y menos las provenientes de la actividad procesal, esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, visto que al acceder a la vía jurisdiccional los jueces de la República, son tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

    Ahora bien, por cuanto en el presente caso la pretensión del accionante se dirige a enervar los efectos de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por el juzgado 6º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Representación Fiscal considera que el juzgado designado es el competente para conocer de esta acción.

    Analizados como han sido los recaudos contenidos en las actuaciones procesales, se puede determinar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por el ciudadano H.M.R.M., contra la sentencia dictada por el citado juzgado de Municipio, en fecha 11 de agosto de 2010.

    En primer lugar, se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucionales, alegando que los mismos fueron quebrantados por el mencionado Tribunal al dictar la sentencia lesionadora de sus derechos, como parte actora en el juicio de Desalojo incoado en contra de la ciudadana M.A.C..

    De allí que, encontrándonos en presencia de un amparo contra decisiones judiciales, es preciso tomar en cuenta, el carácter extraordinario de la acción de a.c., que se hace mucho más restrictivo en el caso de las acciones de esta naturaleza, ya que sus decisiones vulneran los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, de manera que en estos casos, debe examinarse este requisito de manera más estricta, a los fines de lograr una administración de justicia equilibrada, entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto a los derechos constitucionales.(…)

    En el caso sub examine, para quien suscribe, sin entrar a conocer las razones de hecho y de derecho, tomadas en cuenta por el juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar sentencia en fecha 11 de agosto de 2010, observa este representante del Ministerio Público al analizar la posible violación al derecho a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, que la sentencia recurrida declara que la parte demandada no se encuentra insolvente en los cánones de arrendamientos demandados por el recurrente, y menos de manera consecutiva los dos meses señalados en la Ley Especial que rige la materia, ya que la misma pagó los cánones demandados como insolventes antes de la introducción de la demanda por la parte actora, por consiguiente consideró el mencionado juzgador que la demandada no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 34 de la especialísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ante tal situación, debe expresar esta Representación Fiscal, que de la revisión efectuada al expediente de la causa principal y a la sentencia recurrida, se evidenció el estado de morosidad por falta de pago de los cánones de arrendamientos señalados en el libelo de demanda, por parte de la demandada en el juicio principal, y que la interpretación dada por el juez recurrido al artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es errada, no ajustándose al contenido de dicho articulado, siendo violatoria del artículo 12 del Código de procedimiento Civil y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicito sea declarado por este Tribunal actuando en sede constitucional.

    Por consiguiente, al estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, pido declarar procedente la presente acción incoada.

    En este orden de ideas, en cuanto a que el criterio del juzgador que motivó la decisión contravenga de manera flagrante derechos constitucionales, es importante concluir que de las actas procesales se desprende que la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva fue menoscabada al dictar la decisión hoy recurrida.

    UNICO: Sea declarada Con Lugar la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano H.M.M., contra la sentencia dictada por el juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2010.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

    El juez del pronunciamiento objeto de esta acción decidió sobre la pretensión de Desalojo interpuesta en los términos siguientes:

    …(…) por otra parte, es conveniente decir que esa idea de que “la acción de desalojo” no cabe invocarla en contratos a tiempo determinado, sino solamente en contratos a tiempo indeterminado, no pasa de ser una interpretación sumamente literal del artículo 34 de DLAI, que no para mientes o no repara que toda pretensión de desalojo—independientemente de la duración indefinida o no de la duración del contrato__implica necesariamente resolver o revocar previamente el negocio arrendaticio celebrado; ¿ o acaso alguien pretenderá desalojar o desocupar a una persona de un inmueble que lo tiene por contrato de arrendamiento, sin que se haga antes, previamente, un pronunciamiento resolutorio o disolutorio respecto del contrato o negocio que legitimaba su estadía en dicho inmueble?; ¿desalojar dejando el contrato subyacente vigente?

    De allí que no le damos ninguna trascendencia a la circunstancia semántica de que el actor hable de desalojar una persona del inmueble por razón de incumplimiento en el pago de los alquileres, cuando el contrato hubiese podido ser a tiempo determinado. Hacerlo sería incurrir en sutilezas y puntos de mera forma proscritos en el artículo 254 CPC.

    En dicho contrato se estipuló que el alquiler quedaba convenido en bs. 850,oo mensual, pagadero por mensualidades vencidas, dentro de los 15 días de su exigibilidad.

    El vencimiento de dicho plazo lo que produce es la entrada del inquilino en estado de mora; estado de mora este que solo actualiza la opción para el arrendador de solicitar el cumplimiento del pago omitido o la resolución del contrato, de acuerdo con el art. 1167 del Código Civil.

    Por último cabe adelantar que si el arrendador, M.C.O., C.I. No. 11.228.305, llegase a vender a la parte actora, el inmueble arrendado, el actor comprador, como nuevo dueño, se subrogaría de pleno derecho en el contrato de arrendamiento que el vendedor hubiere celebrado, de conformidad con el art. 20 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como también de conformidad con los artículos 1604 y ss. Del Código Civil;

    Decimos esto, porque en caso de venta de la cosa arrendada no es necesario ceder o traspasar el contrato de arrendamiento “por documento separado” ya que el mismo contrato de compra venta del inmueble produce ipso iure la subrogación del comprador en el contrato que haya celebrado el vendedor; y lo legitima para el ejercicio de todas las acciones emergentes del contrato. Para la validez de esa subrogación, tampoco es necesario la notificación al inquilino, solo lo es para poder oponerse a que se pague alquileres al anterior propietario.

    Y si se produce subrogación, como hemos dicho, esta claro que el mandatario que el anterior arrendador, como vendedor, hubiese nombrado de acuerdo con la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento, se extingue, desde el momento de que el comprador-nuevo arrendador como nuevo mandante-subrogado, nombrare otro mandatario, de conformidad con el art. 1708 del Código Civil.(…)

    Al folio 86 y ss, corre fotostato documento protocolizado del contrato de compra venta celebrado entre M.C.O., actuando en su propio nombre y en representación de A.O.d.C. y E.C.M., como vendedores; y la parte actora, como comprador, sobre el Consultorio nº 305 del tercer piso del Edificio Instituto Médico del Este cuya dirección ya aparece señalada en el libelo.

    Con esta compra la parte actora se subroga, como ya dijimos, en el contrato de arrendamiento que uno de los vendedores había celebrado con la parte demandada respecto a los cubículos 2º y 3º de dicho oficina Nº 305 de dicho edificio.

    Por tanto, la parte actora tiene legitimación o cualidad para sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 del Decreto Ley.

    Al folio 144 y ss corren una serie de planillas bancarias representativas de depósitos hechos por el demandado a favor de M.Á.O., por Bs. 850,oo c/u, en la cuenta del Juzgado 25º de Municipio. Corresponde discriminarlas y se hace las siguientes observaciones.

    1. El alquiler del mes de agosto de 2008, falta, no aparece consignado; sin embargo de acuerdo con el artículo 34 letra a) del decreto Ley, la falta de pago debe consistir en dos meses consecutivos.

    2. Los cánones de los meses de enero, febrero, m.a.d. 2010, aparecen consignados antes de la presentación de la demanda (14 de junio de 2010), por lo que consideramos que dichas consignaciones, si bien fueron hechas demoradas, en estado de mora, no por ello debemos considerarlas inválidas; por cuanto el vencimiento del plazo de quince días previsto en el art. 51 del Decreto Ley, no es perentorio, en el sentido que su agotamiento produzca ipso iure el resolución del contrato. El colocarse el deudor en estado de mora, en obligaciones pecuniarias, como esta, solo tiene como consecuencia, actualizar la opción del arrendador de pedir el cumplimiento del contrato o pedir la resolución del contrato (arg.ex-art.1167 CC) Pero mientras esa opción no se ejerza efectivamente con la introducción de la demanda resolutoria, es posible para el deudor su cumplimiento válido aún cuando fuere tardío, debiendo en ese caso los intereses de mora, de conformidad con el art. 27 del Decreto Ley. Y si no los consigna, no estaría solvente de los intereses de mora (art. 56 ejusdem); pero el cumplimiento de la obligación del alquiler como tal habría sido ofrecida validamente.

    3. El alquiler del mes de mayo de 2010, fue consignado (15 de Julio de 2010), cuando ya la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres estaba ya presentada (14 de Junio de 2010) por lo que dicha consignación deviene inválida; dado que una vez que el arrendador opta por la resolución del contrato___o por lo que es lo mismo, por el desalojo___no puede el arrendatario ofrecer válidamente el canon. Podemos decir que una vez que el acreedor (arrendador) opta por la alternativa de disolver el contrato por el incumplimiento incurrido (art.1167CC), ello se convierte en un derecho adquirido para él, que no se le puede arrebatar por un ofrecimiento tardío. Es aquí cuando la consignación se hace verdaderamente “extemporánea”. Sin embargo, no podríamos pasar por alto que la norma del art. 34 letra a) del Decreto Ley, exige para que tenga éxito el desalojo que el incumplimiento ocurrido consista en la falta de pago de dos mensualidades consecutivas. Y en este caso las dos mensualidades de las que se señalan en el libelo como no pagadas no son consecutivas; ya que hemos dicho que falto la consignación de agosto de 2008 y la de mayo de 2010 es inválida porque fue hecha en estado de mora después de haberse demandado el desalojo.

    CONCLUSIONES

    Visto el material probatorio allegado a los autos, especialmente las consignaciones judiciales de los alquileres que en el libelo se imputan como no pagados, podemos concluir que los únicos meses de arrendamientos no pagados son agosto de 2008 y mayo de 2010. El primero porque no aparece de un todo, y el segundo porque fue hecho en estado de mora, vencidos los 15 días del art. 51 del Decreto Ley, cuando ya la parte arrendadora había presentado la demanda, y había adquirido el derecho de resolver o cancelar el contrato y desalojar al inquilino.

    Sin embargo, estos dos meses no son consecutivos, siendo esto una condición del incumplimiento para determinar o resolver el contrato, establecida en el artículo 34 letra a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que implica que la acción de cobro de los cánones de dichos meses se pierda.

    PARTE DISPOSITIVA

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda que ha presentado el actor.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA SENTENCIA

    Para el fallo, este Tribunal observa:

    Corresponde a este Tribunal, actuando en sede constitucional, la emisión de la decisión sobre la presente acción y, en este sentido aprecia que, si bien el Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones a través de sus distintas Salas ha sido reiterativa en la definición del alcance del amparo como medio restitutorio frente a violaciones a derechos constitucionales por parte de los jueces, en tanto que no es admisible que el mismo se convierta en una tercera instancia ni en un mecanismo que vulnere la autonomía de juzgamiento de éstos, no es menos cierto, igualmente, que frente a errores de juzgamiento que infrinjan notoriamente derechos constitucionales, puede declararse con lugar la protección constitucional. Sobre este particular, la Sala ha dicho:

    Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

    Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

    . (s.S.C. nº 828 del 27 de julio de 2000. Subrayado y resaltado añadidos).

    En el presente caso, la acción de autos gira en torno a la determinación que hizo el juez supuesto agraviante en la sentencia definitiva proferida el día 11 de agosto de 2010, en la cual, al decir del accionante, vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la propiedad y el derecho a la igualdad, que de no corregirse de inmediato, sus efectos se harían irreparables, al no decidir en forma expresa las cuestiones previas opuestas por la demandada, y por otra parte infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el 49 del texto constitucional, al no atenerse a las normas de derecho, ignorando el artículo 34 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Al respecto, se observa que en el juicio principal que dió origen a la sentencia recurrida hoy en amparo, la parte actora demandó el Desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por dos (2) cubículos, distinguidos con los números 2 y 3, los cuales constituyen una porción del área total de la oficina de su propiedad distinguida con el No. 305, piso 3, del Instituto Médico del Este, ubicado en la avenida Casanova, con calle San Antonio, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, esgrimiendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto de 2008, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, a razón de Bs. 850,oo cada uno, acompañando a su demanda copia certificada del expediente mediante el cual la arrendataria M.A.C.A., consignaba sus cánones de arrendamiento ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, pretensión ésta amparada por el actor en los supuestos establecidos en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, verificándose de los distintos medios aportados tanto de defensa previa utilizados por parte de la demandada, así como de pruebas que se emplearon en el juicio de desalojo fueron diversos, entre los cuales destacan: 1) las cuestiones previas opuestas por la demandada al momento de dar contestación a la demanda, referidas a la falta de cualidad activa del actor, ya que según argumentó para ello la demandada, que no constaba en autos la cesión o traspaso del contrato de arrendamiento efectuado por el propietario original del inmueble, M.Á.C. al nuevo propietario H.R.M.. Igualmente opuso la falta de cualidad activa, basando esta defensa en que según ella, la parte actora no tenía cualidad procesal para intentar la demanda, 2) entre otras defensas esgrimió, que no era cierto que adeudara los cánones de arrendamiento señalados por el actor, a lo cual consignó a los autos copias de depósitos bancarios y sus correspondientes planillas de consignación de dichos cánones de arrendamiento efectuadas ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, especializado, las cuales reposan en el expediente que para tal fin se aperturó ante el citado Juzgado signado bajo el Nº 2008-1278.

    La decisión aquí recurrida, estableció el accionante, que se había producido una violación a los derechos constitucionales en referencia, por cuanto el juez supuesto agraviante “no decidió en forma expresa las cuestiones previas opuestas por la demandada, y por otra parte violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el 49 de la constitución, al no atenerse a las normas de derecho, ignorando el artículo 34 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”.

    Entre tanto, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, después del análisis de las actas procesales que componen este expediente, comprobó que, efectivamente, el Juez a cargo del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó plasmado entre otros señalamientos, en el fallo lesivo lo siguiente:

    Al folio 86 y ss corre fotostato documento protocolizado del contrato de compra venta celebrado entre M.C.O., actuando en su propio nombre y en representación de A.O.d.C. y E.C.M., como vendedores; y la parte actora, como comprador, sobre el Consultorio nº 305 del tercer piso del Edificio Instituto Médico del Este cuya dirección ya aparece señalada en el libelo.

    Con esta compra la parte actora se subroga, como ya dijimos, en el contrato de arrendamiento que uno de los vendedores había celebrado con la parte demandada respecto a los cubículos 2º y 3º de dicho oficina Nº 305 de dicho edificio.

    Por tanto, la parte actora tiene legitimación o cualidad para sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 del Decreto Ley.

    El alquiler del mes de agosto de 2008, falta, no aparece consignado; sin embargo de acuerdo con el artículo 34 letra a) del decreto Ley, la falta de pago debe consistir en dos meses consecutivos.

    Los cánones de los meses de enero, febrero, m.a.d. 2010, aparecen consignados antes de la presentación de la demanda (14 de junio de 2010), por lo que consideramos que dichas consignaciones, si bien fueron hechas demoradas, en estado de mora, no por ello debemos considerarlas inválidas; por cuanto el vencimiento del plazo de quince días previsto en el art. 51 del Decreto Ley, no es perentorio, en el sentido que su agotamiento produzca ipso iure el resolución del contrato.

    El alquiler del mes de mayo de 2010, fue consignado (15 de Julio de 2010), cuando ya la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres estaba ya presentada (14 de Junio de 2010) por lo que dicha consignación deviene inválida; dado que una vez que el arrendador opta por la resolución del contrato___o por lo que es lo mismo, por el desalojo___no puede el arrendatario ofrecer válidamente el canon, para concluir que:

    Visto el material probatorio allegado a los autos, especialmente las consignaciones judiciales de los alquileres que en el libelo se imputan como no pagados, podemos concluir que los únicos meses de arrendamientos no pagados son agosto de 2008 y mayo de 2010. El primero porque no aparece de un todo, y el segundo porque fue hecho en estado de mora, vencidos los 15 días del art. 51 del Decreto Ley, cuando ya la parte arrendadora había presentado la demanda, y había adquirido el derecho de resolver o cancelar el contrato y desalojar al inquilino.

    Sin embargo, estos dos meses no son consecutivos, siendo esto una condición del incumplimiento para determinar o resolver el contrato, establecida en el artículo 34 letra a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que implica que la acción de cobro de los cánones de dichos meses se pierda.

    Ahora bien, de acuerdo a la primera denuncia delatada por el accionante, en cuanto al no pronunciamiento por parte del juez de la recurrida sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada al momento de dar contestación a la demanda, es de considerar luego de un análisis detallado de la sentencia recurrida, que si bien es cierto que el juzgador en su dispositivo nada declaró expresamente sobre la cuestión previa opuesta, no es menos cierto que en la parte motiva de la decisión si se pronunció al respecto, específicamente en el numeral tercero del punto relacionado con el examen de las pruebas, en la cual declaró que la parte actora si tenía legitimación o cualidad para sostener el presente juicio, de conformidad con el art. 20 del Decreto Ley. En este sentido considera este juzgador, que dado que la sentencia debe ser congruente, con la pretensión del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado, donde en una interrelación (narrativa, motiva y dispositiva) deba bastarse por sí misma. Por tanto es de observar, que si bien el juzgador como se dijo anteriormente, no precisó expresamente en el dispositivo del fallo sobre el pronunciamiento realizado sobre dicha incidencia, no es menos cierto que la misma si fue decidida, tal como se mencionó anteriormente. ASI SE DECLARA.

    Dilucidado lo anterior, y entrando a conocer sobre la segunda denuncia interpuesta en esta acción, hay que destacar primeramente, que en estrados, se ha formado doctrinalmente conforme a la acción de Desalojo, el cual consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo fundamento causal se basa de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurridos dos (2) meses consecutivos, establecida en el literal a) y las otras cinco (5) causales taxativamente estatuidas en el artículo 34, y b) por la voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, de acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c, del señalado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y, que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, teniéndose en cuenta de acuerdo a la norma que esta acción de Desalojo solo puede intentarla el arrendador; y, procederá cuando el inquilino consigne las pensiones de arrendaticias después del segundo mes con más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad, y en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el Titulo VII, Capitulo II de la citada Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez, ante quien el interesado presentare la demanda. (Resaltado y subrayado nuestras).

    El autor patrio, R.H.C., (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela’, apunta, que en la redacción de la nueva Ley en su artículo 34, las causales para el desalojo en los casos de contratos a tiempo indeterminado de la redacción de dicho artículo, son claros los vestigios de criterios de consideración del desalojo como una acción distinta a la de resolución o la de cumplimiento. Que las demandas de desalojo a las que se refieren el aludido artículo no son más que demandas por resolución de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado por la ocurrencia de las causales en él enunciadas. Señala que tales causales no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, y que lo que persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo. Concluye refiriendo el mencionado autor, que las acciones a intentarse en contra del inquilino son únicamente las de resolución o cumplimiento del contrato, y que su diferenciación será, dependiendo más a la cláusulas y contenido del contrato, que en definitiva es ley entre las partes en cuanto a las obligaciones de los contratantes, pero de ninguna manera deberá considerarse la acción de desalojo como una acción individual y distinta de las anteriores, ya que el desalojo es solo una consecuencia de cualquiera de ella.

    Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto “Arrendamientos Inmobiliarios”, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es -según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil- “La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado”, Ahora bien, según lo dispuesto el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales… a)que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. En el caso de autos, la actora invoca la referida causal para fundamentar su demanda, en tal sentido se observa que el referido autor, señala que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51. Así mismo sostiene, que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Refiere el autor, que la jurisprudencia de la Corte establece que “Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba.” Por eso dice la Corte que “En cuanto a la no previsión o silencio de las partes sobre actualización del canon arrendaticio, señala el aludido jurista, que ello provoca la aplicación del régimen indexatorio que determina el Índice General de Precios al Consumidor establecido por el BCV, de acuerdo al artículo 14 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

    En cuenta de lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación

    En relación a la norma antes citada, el alto Tribunal de la República establece la llamada carga de la prueba, y señala además, que sólo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la existan Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

    En este sentido tenemos que el Proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido arraigada constitucionalmente como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem.

    Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico-constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 del texto constitucional.

    Por lo tanto, el derecho de acción es conferido por la Constitución y la Ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que esa reclamación sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión deducida por cada una de las partes la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella pone de manifiesto en la demanda, donde expresan todos aquellos alegatos fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita el derecho de acción.

    De modo que, la demanda puede ser definida como un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado.

    En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el accionante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos procesales idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia inquilinaria, cuyas acciones que el legislador proveyó para terminar la relación arrendaticia que nace de un contrato, depende de la naturaleza jurídica del mismo, en cuanto a que sea verbal o escrito, a tiempo determinado o indeterminado, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se cobija este Tribunal actuando en sede constitucional, en la que estableció que si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que, por esencia, presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido.

    En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

    Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por la Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

    De lo anterior se desprende muy enfáticamente, que esa disponibilidad a que hace alarde dicha norma cuya garantía se encuentra avalada legal y constitucionalmente al arrendador o propietario para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional cuando éste vea subvertido algún derecho; y, siendo que el procedimiento de la consignación a que se contrae el artículo 51 y siguientes de la Ley que rige la materia, el cual no tiene como finalidad obtener una declaración en contra del arrendador sino tutelar el derecho del arrendatario hacia su estado de solvencia y que según el artículo 56 tantas veces citado, corresponderá apreciar al juez ante quien el arrendador presentare la demanda, si el arrendatario se encuentra o no en estado de solvencia, por cuyo motivo sólo el tribunal de la causa, como se mencionara anteriormente tendrá la competencia para tal pronunciamiento, pero esta competencia es esencialmente orientada a la producción de la cosa juzgada, que no los produciría una resolución en sede de la jurisdicción graciosa, máxime cuando la consignación es una modalidad de pago de la obligación cuando no se cuenta con la voluntad del acreedor.

    En torno a este último punto, puede ocurrir con frecuencia, haberse efectuado la consignación arrendaticia y el arrendatario es demandado alegándose la falta de pago por parte del mismo. Y si la consignación tuvo lugar, no obstante el hecho consignatario por sí mismo no indica que la consignación fue legítimamente efectuada, pero puede presumirse como realizada conforme a los requisitos esenciales a que se refieren los artículos 51, 53, 54 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En este contexto, entonces, si el arrendatario efectuó la consignación del modo indicado habiendo sido demandado, alegándose en su contra la falta de pago de determinada pensión arrendaticia vencida, tiene el derecho de oponer a la demanda la excepción perentoria de pago, en razón de que su consignación fue legítimamente efectuada y, por lo tanto, se encuentra en estado de solvencia con anterioridad a la demanda que contra él se ha intentado, (criterio éste asumido por el juzgador de la sentencia recurrida), en cuyo caso corresponde comprobar su estado de solvencia, observándose al efecto dos posibilidades a considerar, en cuanto a si el arrendador objetó o no la consignación realizada.

    En este último caso, al no objetarse la consignación efectuada por parte del arrendador es de considerar que está admitiendo aquella como “legítimamente efectuada”, y por tanto, queda demostrado el estado de solvencia del arrendatario demandado.

    Aún más, ante ese silencio impugnatorio del arrendador, la consignación efectuada se tiene por legítima, es decir, que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia y éste es el hecho esencial que se obtiene al conformarse el arrendador con su silente actitud ininpugnativa.

    En cualesquiera de tales circunstancias, es posible que el arrendador impugne la eficacia o legitimidad de la consignación, con tan solo ello, aún cuando no hace que la misma quede desvirtuada de la presunción iuris tantum de solvencia debitoris arrendaticia, bajo el animus solvendi, sin embargo, obliga al tribunal de la causa al pronunciamiento sobre la validez o no de la consignación efectuada, ya que la sola impugnación sobre la validez o no de la consignación efectuada no suprime la presunción iuris tantum del estado de solvencia, lo cual podría surgir un procedimiento de jurisdicción voluntaria y dar lugar a que el juez de la consignación emitiera alguna resolución al respecto, únicamente con el carácter de presunción desvirtuable, pero deja la duda hasta tanto el tribunal de la causa competente, conforme al artículo 56 de la citada Ley, emita el correspondiente pronunciamiento si la consignación fue o no legítimamente efectuada. De modo, que si el arrendatario pretende salir victorioso, deberá probar el pago a través de su consignación (art. 506, C.P.C), es decir, promover las pruebas demostrativas de su estado de solvencia y ante esas expectativas, el tribunal que conozca del proceso será el que decida si la misma fue realizada o no cumpliéndose con los requisitos exigidos por los artículos 51, 53 y 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A lo que se agrega que las actuaciones siguientes a la consignación arrendaticia corresponde decidir y apreciarlas sólo al juez que esté conociendo del proceso judicial instaurado, ya que el artículo 56 de la citada ley así lo autoriza, no requiriéndose, por lo tanto, la voluntad integrada de arrendatario y arrendador con la intervención de un órgano del Estado, para que se emita una decisión que dé el efecto liberatorio establecido en la Ley.

    Luego de las citadas determinaciones, y penetrándonos en esta acción que nos ocupa, luego de un detallado análisis sobre el asunto planteado, puede apreciarse que en la sentencia del 11 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalado como agraviante, se logra constatar efectivamente que con ella desnaturalizo el sentido y alcance que el legislador previó en la norma contenida en el artículo 34, literal a) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con vigencia del 1º de Enero de 2000, según Gaceta Oficial Nº 36.845, al considerar que los cánones de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, demandadas como insolutas por el actor, si bien fueron hechas demoradas por la demandada arrendataria, en estado de mora, no por ello las consideró inválidas, para concluir que los únicos meses de arrendamientos no pagados fueron agosto de 2008 y mayo de 2010. El primero, porque no aparece de un todo, y el segundo, porque fue hecho en estado de mora, vencidos los 15 días del art. 51 del Decreto Ley, cuando ya la parte arrendadora había presentado la demanda, y había adquirido el derecho de resolver o cancelar el contrato y desalojar al inquilino, y con base a esos argumentos al verificar el juzgador que estos dos meses no son consecutivos, siendo esto una condición del incumplimiento para determinar o resolver el contrato, establecida en el artículo 34 letra a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que determinó que la acción de cobro de los cánones de dichos meses fuera declarara sin lugar.

    De tal forma, considera este Tribunal actuando en sede constitucional, que si bien es cierto que el juzgador a-quo al valorar las pruebas aportadas al juicio, específicamente las consignaciones efectuadas por la parte demandada y considerar que los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, fueron hechas demoradas, no con ello las consideró inválidas. Ello ciertamente no encuadra dentro de los lineamientos y parámetros insertos en la citada norma del artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se repite, da esa facultad al arrendador de ejercer esta acción cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, a lo cual corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda, resolver si el arrendatario se encuentra o no en estado de solvencia en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el Titulo VII, Capitulo II de la citada norma, a lo que se agrega debe ser realizada conforme a los requisitos esenciales a que se refieren los artículos 51, 53, 54 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por consiguiente, el juzgador de la recurrida erró con ese proceder en la interpretación y el verdadero alcance de dicha normativa al abstenerse en decidir en derecho conforme a la verdadera definición determinada en la citada normativa legal, dándole un giro totalmente alejado y diferente a la misma, al invocar expresamente que sí existió demora en el pago, más sin embargo, no las consideró inválidas, dejando de aplicar el contendido y alcance del artículo 56 del citado instrumento legal. Es por tanto allí, cuando ese error de juzgamiento efectivamente hace nugatoria la Constitución como cúspide y por ende las leyes subordinadas a ella que hace que la infrinja de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocida.

    Así, debemos entender que el derecho al debido proceso está íntimamente relacionado con otros derechos, que invoca el accionante como vulnerado en el caso de autos, ya que forman un todo, cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, al verificarse la violación a los derechos constitucionales antes mencionados, sin que se haya evidenciado otras violaciones denunciadas y o derechos o garantías constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal, actuando en sede constitucional, declarar procedente la acción incoada, al haber actuado el juzgado señalado como agraviante fuera del ámbito de su competencia en sentido constitucional, en violación directa a los derechos constitucionales ya señalados, debiéndose anular la decisión fechada 11 de agosto de 2010, restableciéndose la situación jurídica infringida. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE”.

    De ahí, que habiendo quedado constatada en la tramitación del presente a.c., la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la presente solicitud de tutela constitucional, resulta ineluctable la nulidad de la decisión de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Municipio a quien corresponda decidir sobre el fondo de la causa principal, determine y dicte su decisión, tomando en cuenta para ello los lineamientos expresamente establecidos en este fallo, amparándose en los artículos 34, literal a), 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,.

    En consecuencia, queda anulada la sentencia (del 11-08-2010), recurrida, reponiéndose la causa al estado de que se dicte una nueva decisión bajo los parámetros determinados en esta decisión, lo cual debe agregarse que no impide que el juzgado A-quo, o el que conozca de la presente acción, revisar cualquier otra situación irregular que se hubiese presentado en el trámite de la petición de tutela constitucional, siempre dentro del marco legal y del contenido de las actas procesales.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de amparo que interpuso el ciudadano H.M.R.M., debidamente representado por su apoderado judicial O.J.G.H., contra el fallo que pronunció, el 11 de agosto de 2010, el Juzgado Sexto de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo el No. AP31-V-2010-002356.

SEGUNDO

Se anula la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo el No. AP31-V-2010-002356.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de dictar una nueva decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-O-2011-000021

CARR/MVA/rs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR