Decisión nº PJ0072013000408 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2013-000072

PARTE DEMANDANTE: H.J.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.434.516.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.J.S. y R.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.271 y 122.873, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Z.M.M.Z., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.980.414.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., abogad en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.295.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por el ciudadano H.J.R., asistido en este acto por las abogadas G.S. y R.P., mediante el cual demandó a la ciudadana Z.M.M.Z. por divorcio contencioso.

Por decreto de fecha 21 de marzo de 2013, se admitió la pretensión ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos H.J.R. y Z.M.M., para que comparecieran al primer acto conciliatorio que tendría lugar en la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, ubicado en la Torre Norte del Centro S.B., piso 3, en la ciudad de Caracas, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a las 11.00 a.m., conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, bajo la advertencia que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio, pasados sean cuarenta y cinco (45) días del anterior a la misma hora.

En fecha 01 de abril de 2013, el actor H.R. otorgó poder apud acta a las abogadas G.S. y R.P..

En fecha 31 de julio de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.M., y consigna escrito de contestación de la demanda y reconvención; así mismo solicita medida de embargo preventivo sobre el 50% de la prestaciones sociales mantenidas por el ciudadano H.R. con el Banco Mercantil, y medida de embargo preventivo sobre el 50% de las acciones que “pudiera” tener el prenombrado ciudadano en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.

Continuando con el decurso del proceso, el Tribunal admite la reconvención presentada en fecha 01 de agosto de 2013, fijando el quinto (5to) día de despacho, a fin de que la parte actora reconvenida diera la contestación respectiva quien procedió a hacer lo propio el 08 del mismo mes y año.

En fechas 17 y 30 de septiembre de 2013, se reciben escritos de pruebas presentados por los abogados A.M. y G.S., apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente. Pronunciándose éste Juzgado sobre las mismas el 9 de octubre de 2013.

Consignados los fotostatos necesarios para tal fin, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013 se abrió el presente cuaderno de medidas a objeto de emitir pronunciamiento respecto de las mismas.

-II-

Discriminados los eventos de relevancia acaecidos en el juicio, corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Aduce la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación y reconvención que el reconvenido, ciudadano H.R., trabaja en la Oficina de Recursos Humanos del Banco Mercantil, C.A. desde hace mas de treinta (30) años ininterrumpidos tal y como se desprende de la constancia de trabajo Nº. 38567-07-2005 de fecha 20/07/2005, acompañada a las actas; así mismo, de la póliza del Seguro Mercantil Nº. 92-2697, se encuentra reflejada la ciudadana Z.M., como esposa del asegurado (H.R.) y beneficiaria de dicha póliza en un 25%. En tal virtud solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, utilidades o cualquier otro beneficio que esté a favor de su representada, mantenida por el ciudadano H.R. con el Banco Mercantil. De igual manera peticiona se decrete medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que “pudiera” (sic) tener el demandante-reconvenido, H.J.R. en la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA; explanando que se evidencia de documento emanado del Banco venezolano de Crédito, que para el 04 de agosto de 2004, el ciudadano H.R., “era” (sic) accionista de la C.A.N.T.V., con sesenta y ocho (68) acciones disponibles.

Planteada la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de las mismas y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho de la demandada reconviniente a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte solicitante.

Ahora bien, antes de entrar a analizar si efectivamente en el presente caso se cumplen los extremos legales para el decreto de la protección cautelar solicitada, considera necesario este juzgador, referirse a la medida solicitada a fin de precisar ciertos aspectos de procedencia.

De una revisión del petitorio cautelar se evidencia la solicitud de medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, utilidades o cualquier otro beneficio (prestaciones sociales). Respecto a este particular, dada la naturaleza social del derecho al trabajo, el legislador patrio ha establecido una serie de condicionamientos dirigidos a proteger el salario y las prestaciones sociales como retribuciones laborales; en este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, recientemente promulgada, consagra en su artículo 152 la prohibición de decretar embargo alguno que recaiga sobre prestaciones sociales a tenor de lo siguiente:

Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarías decretadas por un Tribunal con competencia de niños, niñas y adolescentes.

No obstante lo anterior el legislador previó, acertadamente, excepciones a esta disposición, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 153 ejusdem, que reza:

Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar y la obligación de manutención, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley.

Por otro lado, y desde una perspectiva constitucional, debe hacerse mención al artículo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad, y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas: materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo, y se fijará la participación que deba corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley…

.

De las normas traídas a colación, yendo de la especialidad a la generalidad, se constata que de los documentos fundamentales presentados en el juicio no se desprende evidencia alguna concerniente a obligaciones de manutención o cualquier otro referido a obligaciones de carácter familiar, en los cuales efectivamente se haría procedente decretar la especialísima protección cautelar solicitada, de allí que quien juzga considere que se encuentra plenamente encuadrado dentro del marco de protección legal de inembargabilidad que ofrece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras respecto a esta retribución de carácter laboral y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la Medida de embargo preventivo solicitada “sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que “pudiera” (sic) tener el demandante-reconvenido, H.J.R. en la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V”, observa éste Despacho que la solicitante no determina en su escrito si existen o no dichas acciones, lo que vicia el pedimento de inexactitud e imprecisión, y, consecuencialmente de improcedencia.

En mérito de lo antes expuesto, forzosamente debe este Tribunal negar las medidas de embargo preventivo solicitadas por la representación de la parte demandada-reconviniente y así quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO (PRESTACIONES SOCIALES). ASÍ MISMO NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOLICITADA SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS ACCIONES QUE “PUDIERA” TENER EL DEMANDANTE-RECONVENIDO, H.J.R. EN LA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de octubre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000072

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