Decisión nº PJ0072014000250 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000268

PARTE ACTORA RECONVENIDA: H.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.434.516.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA RECONVENIDA: G.J.S.B. y R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.271 y 122.873, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Z.M.M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.980.414.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE: A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.295.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el ciudadano H.J.R., asistido por los abogados G.J.S.B. y R.P., mediante el cual demandó en divorcio a la ciudadana Z.M.M.Z., con base a la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario.

En fecha 21 de marzo de 2013, este Juzgado admitió la demanda ordenando la citación de las partes y del Ministerio Público a fin de sustanciar el procedimiento de divorcio instaurado.

En fechas 16 y 17 de abril de 2013, los Alguacil designados dejaron constancia de haber citado al Fiscal 94º del Ministerio Público y a la parte demandada Z.M.M.Z..

En fecha 03 de junio de 2013 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio compareciendo el ciudadano H.J.R., debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.A.P., quien insistió en la continuación de la demanda; así como el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.R.M.L., quien dejo expresa constancia de la no comparecencia de su representada por razones ajenas a su voluntad y quedaba en cuanta para el segundo acto conciliatorio; finalmente compareció la Fiscal del Ministerio Público ciudadana M.d.L.F.P., Fiscal Nº 110, en colaboración con la Fiscalia 94º del Ministerio Público, quien dijo que no tenía nada que objetar en el presente juicio.

En fecha 22 de julio de 2013, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo nuevamente la actora, representada por sus apoderadas judiciales e insistieron en la continuación del juicio; así mismo compareció el apoderado judicial de la parte demandada quedando en cuenta que el acto de contestación de la demanda se llevaría a cabo al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha.

Verificados los actos conciliatorios y siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció la parte demandante acompañada de su representante legal, quien insistió en continuar con la demanda; así como la parte demandada, representada por su abogado y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención constante de ocho (8) folios y doce (12) anexos.

En fecha 01 de agosto de 2013, este tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención propuesta y emplazó al demandante para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de que ejerciera las defensas que considerare pertinentes. En fecha 08 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fechas 17 y 30 de noviembre de 2013, tanto la parte actora como la parte demandada promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas por auto de fecha 01 de agosto de ese mismo año y cuyo pronunciamiento fue dictado por este órgano jurisdiccional mediante providencia de fecha 09 de octubre de 2013.

En fecha 15 de octubre de 2013, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la demandada encontrándose presente el abogado A.R.M.L., en su carácter de parte promovente de la prueba, igualmente hicieron acto de presencia los ciudadanos C.G.Z.P., R.A.M.M., L.I.P.D.M., en su condición de testigos. Así mismo, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano J.M.M.Z., igualmente dejo constancia que se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada quien desistió de la declaración del testigo ya identificado y de la no comparecencia de la parte actora ni por si por medio de apoderado.

En fecha 16 de octubre de 2013, estando en la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia del testigo así como tampoco de la parte actora ni por si por medio de apoderado. Haciéndose presente el representante judicial de la parte demandada reconviniente A.M., dejándose constancia que en relación a la evacuación de los testigos O.J.T.P. y R.G.S., fueron declarados desiertos.

En fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal fijó nueva oportunidad para que se llevase a cabo el acto de testigo; así mismo, se solicitaron los fotostatos pertinentes al apoderado judicial de la parte actora a fin de abrir el cuaderno de medidas, lo cual fue proveído el 29/10/2013, una vez consignados los mismos.

En fecha 28 de octubre de 2013, siendo la nueva oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia del testigo así como tampoco de la parte actora ni por si por medio de apoderado. Así mismo se dejó constancia de la presencia del representante judicial de la parte demandada reconviniente A.M., en el acta donde los testigos O.J.T.P. y R.G.S., fueron declarados desiertos.

En fecha 28 de octubre de 2013, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos. Posteriormente, la misma solicito a este Tribunal mediante diligencia de fecha 10/12/2013, dictar sentencia.

En fecha 16 de diciembre de 2013, la parte demandada procedió a presentar escrito de informes.

En fecha 27 de Junio de 2014, la parte demanda ratificó mediante diligencia solicitud de dictar sentencia.

-II-

Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 27 de noviembre de 1981, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Z.M.M.Z. ante la Jefatura de la Parroquia Cafetal, (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) y que de la referida unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: H.R. ROJAS MATERÁN, HECLAY DEL VALLE ROJAS MATERÁN y H.J.R.M., actualmente mayores de edad; que la relación en un principio fue feliz, al pasar del tiempo se torno insostenible, debido a la actitud irracional, celos y reiterados reclamos por cualquier cosa de parte de su esposa, quien además no trabajaba y descuidó sus deberes como esposa, situación que hizo imposible la vida en común y se vio en la necesidad de salir del hogar conyugal, el 07 de enero de 2006, para evitar daños psicológicos a sus hijos y a ellos mismos como pareja. Así mismo, alega que desde su partida del referido hogar conyugal continúo ayudando económicamente para los gastos del hogar hasta el día 30 de diciembre de 2012.

Continúa la actora su narración de los hechos aduciendo que en reiteradas oportunidades habló con su esposa para lograr un divorcio amistoso en virtud de la separación de hecho de tantos años, y que, en dos oportunidades, contrató el servicio de distintos abogados los cuales se comunicaron con su esposa y no lograron ningún acuerdo. Posteriormente, insistió en llegar a un acuerdo amistoso, por lo que contrato los servicios de las abogadas que actualmente lo defienden, quienes le enviaron una notificación de fecha 09/12/2013, marcada con la letra “F” a la cual no asistió; sin embargo contrato al abogado A.M., quien se comunicó telefónicamente con sus representantes sin llegar a ningún acuerdo. Consignó junto al escrito libelar un justificativo autenticado por ante la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14/03/2013, constante de tres (3) folios, identificado con la letra “G”.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, con arreglo a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la demandada, Z.M.M.Z., interpuso mutua petición contra el demandante, negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado en su escrito libelar, alegando además que la relación se fue deteriorando debido a que el esposo bebía mucho licor casi todos los fines de semanas, en varias ocasiones no llego a dormir a la casa, agrediéndola física y psicológicamente incluso delante de sus hijos; que abandonó el hogar sin decir nada, y se negó rotundamente que trabajara por cuanto ella estaba en la obligación de cuidar a los niños y era responsable si algo les llegase a pasar, atribuyéndole la responsabilidad absoluta del cuidado de los tres niños y del hogar, sin que pudiera contar en algún momento de su apoyo al menos para ir al mercado, por cuanto su esposo alegaba que estaba siempre cansado, olvidándose hasta de la salud y vestimenta de su esposa ya que ella no la necesitaba porque no salía de la casa; que en lo referido a gastos del mercado tenía todo contabilizado, hasta el punto que en una oportunidad faltaron quinientos bolívares y su esposo le llego a decir que eso era lo que ella se comía, antes de su partida del hogar la hija descubrió en su celular fotos de él besándose con otra mujer que no era su mama, alegando la parte demanda, que esa fue la verdadera razón por la que su esposo abandonó su hogar definitivamente, ya que desde su partida se fue a vivir a la cota 905, callejón Ochoa, Municipio Libertador del Distrito Capital, en cuanto a la negativa de no haber llegado a un acuerdo amistoso antes de acudir a la vía contenciosa alegada por la parte actora reconvenida en su escrito libelar, si bien es cierto, que en distintas oportunidades fue contactada vía telefónica, primero por el abogado Á.L. con quien se entrevisto en su bufete y le facilito copias de las partidas de nacimientos de sus tres hijos, con el que no se llego a ningún acuerdo, no por que se hubiese negado, si no por que el mismo señor H.R. prescindió de los servicios del referido abogado, en lo sucesivo recibió otra llamada del abogado J.C., no es menos cierto, que con el fin de lograr la separación legal de su conyuge, bien sea por temor de su integridad física debido a las agresiones sufridas durante la convivencia con el que hasta ahora es su esposo, se vio en la necesidad de contratar los servicios profesionales del abogado que hasta ahora la asiste. De lo anterior narrado, es por lo que reconviene al demandante de autos, conforme a las causales 2° y 3° previstas en el artículo 185 del Código Sustantivo Civil y solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial ya que ha sufrido abandono voluntario y ha sido víctima de constantes injurias en diversas formas.

En la fase de dar contestación a la reconvención propuesta, la representación judicial de la parte actora adujo que sí ha cumplido con sus obligaciones, pues ha pagado mediante cheques emitidos contra el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal los rubros correspondientes a materiales para el hogar y alimentos, servicios públicos, cuotas de condominio del apartamento N° 3-5, situado en el piso 3 de Residencias Bariloche; cuotas mensuales y especiales correspondientes al Club I.V.; los gastos de la Clínica L.A. por los partos y una intervención quirúrgica; gastos por consulta a médicos pediatras; mensualidades del Colegio Instituto Escuela de la Urbanización Prados del Este donde estudió su hijo Marco; mensualidades del Colegio Madre Matilde en la Urbanización Prados del Este donde estudió su hija Alexandra, entre otros conceptos descritos en su escrito de contestación. Aduce que la reconviniente omitió señalar los hechos en los cuales sustenta las causales que motivan el divorcio requerido, pretendiendo satisfacer su carga con la consignación de las copias certificadas del expediente en materia penal donde fue denunciado. Afirma que ciertamente en la audiencia preliminar aceptó los hechos imputados, lo cual hizo por sentirse maltratado y acosado, lo cual constituye una confesión, prueba ésta que se considera excluida como medio probatorio en los juicios de divorcio. Por tal, solicita se declare sin lugar la reconvención propuesta.

-III-

Circunscritos los alegatos y defensas de las partes corresponde al Tribunal pasar a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa:

Corre inserta al folio 06 de la primera pieza del expediente copia certificada del Acta de Matrimonio N° 213 de los Libros de Registro de Matrimonio de fecha 27 de noviembre de 1981, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Catedral. Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), relativa al matrimonio celebrado entre los ciudadanos H.J.R. y Z.M.M.Z., la cual se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta cuya disolución pretende, al mismo tiempo que el hecho de haber contraído matrimonio no constituye un hecho controvertido en la litis y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 08 y 09 de la primera pieza del expediente, corren insertas copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos que fueron procreados dentro del matrimonio, actas Nos. 2085. 1199 y 639, de fechas 24 de noviembre de 1982, 23 de septiembre de 1986 y 07 de abril de 1988, respectivamente. Igualmente dichas documentales no fueron objeto de impugnación a través de ningún medio de ataque procesal por lo que deben apreciarse y valorarse conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Al folio 10 corre inserta copia simple de la Cedula de Identidad del ciudadano H.J.R., Nº. V-4.434.516, la cual se valora de conformidad a lo previsto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo al folio 11, de la primera pieza principal, cursa documento suscrito por la ciudadana R.P., apoderada judicial de la parte actora, a los fines de lograr notificación a la ciudadana Z.M., este Juzgado observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad de ley, no obstante, dicha documental no aporta nada al contradictorio, y, al mismo tiempo carece de la firma de la persona a quien se le opone, por tal se desecha del proceso y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 12 al 14, se acompañó junto con el escrito libelar justificativo de testigo, el cual quiso ratificar en la oportunidad probatoria al promover el testimonio de los ciudadanos O.J.T.P. y R.G.S., quienes no comparecieron en ninguna de sus oportunidades, declarándose los respectivos actos desiertos. Dado lo anterior se desecha por cuanto no fue traído a los autos conforme al mecanismo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana Z.M.M.Z., acompañó a su escrito constancia de trabajo del ciudadano H.R. Nº. 38567-07-2005 de fecha 20/07/2005; así mismo, cuadro de la Póliza del Seguro Mercantil Nº. 92-2697, y documento emanado del Banco Venezolano de Crédito, que para el 04 de agosto de 2004, demuestra que el ciudadano H.R., “era” (sic) accionista de la CANTV, con sesenta y ocho (68) acciones disponibles. Dichas documentales, no tienen ningún aporte que deba ser valorado en el mérito de la controversia en el entendido que el juicio sub examen versa sobre un divorcio fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil según el fundamento de la demanda y la reconvención respectivamente, en tal virtud deben desecharse del proceso y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada presentó escrito donde promovió las testimoniales de las ciudadanas C.G.Z.P., R.A.M.M., L.I.P.D.M. y J.M.M.Z., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.999.924, V-565.096, V-13.884.698 y V-4.420.546, respectivamente, quienes en sus declaraciones fueron contestes en afirmar que conocen a los cónyuges que hoy pretenden divorciarse; a sus hijos; haber presenciado discusiones entre ellos; que el ciudadano H.J.R. abandonó el hogar sin decir su paradero ni dar explicaciones; que actualmente el ciudadano H.J.R. vive con otra pareja. Así mismo dos de los testigos evacuados afirman que el demandado bebía alcohol con frecuencia.

En atención a las testimoniales evacuadas se observa que los testigos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por merecerle confianza a éste Juzgador y ASÍ SE DECLARA.

-IV-

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión principal, observa que en estos juicios espacialísimos de divorcio las partes hacen enormes esfuerzos en demostrar fechas exactas de los aportes monetarios desembolsados, y, evaden el foco central de la pretensión interpuesta y/o las defensas sostenidas, derivando tal conducta procesal en una serie de alegatos impertinentes que nada aportan al mérito del asunto, que en el caso que ocupa la atención de este Tribunal se circunscribe a la probanza de abandono voluntario en demanda principal, y en abandono voluntario e injurias reconvencionalmente.

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa quien suscribe que es un hecho admitido la separación del hogar por parte del actor en atención a una serie de argumentaciones plasmadas en la demanda. Así mismo llama particularmente la atención del Tribunal en tal sentido ya que si bien los cónyuges tienen la potestad, o la posibilidad, de separarse del hogar, no es menos cierto que para dar ese paso debidamente cubierto legalmente debe ser gestionada una autorización judicial dirigida hacia ese fin. Así el artículo 138 del Código Civil establece textualmente:

…El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común…

.

Entonces, se debe concluir que al existir un hecho admitido de esa naturaleza y siendo que la accionante no probó en las fases procesales correspondientes el presunto abandono voluntario de su cónyuge Z.M., este administrador de justicia con base a lo establecido en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil deduce que si bien es cierto se aportaron ciertas documentales, no es menos cierto que las mismas no guardaron pertinencia con el mérito de la causa ni estuvieron dirigidas a la demostración del abandono voluntario invocado. En atención a lo anterior se considera que la parte actora reconvenida incumplió con la carga probatoria establecida en el Código Adjetivo Civil de demostrar los hechos demandados constitutivos de su pretensión, siendo, la tarea probatoria, esencial en el resultado de la litis y columna vertebral del proceso, con mayor razón en este tipo de procedimientos especialísimos donde está involucrado de lleno el orden público por tratarse de posesiones de estado y ASI SE ESTABLECE.

Resuelto como ha quedado la pretensión libelar pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de lo cual observa:

En el caso bajo análisis, la ciudadana Z.M.M.Z., reconvino formalmente al accionante de autos, fundando su pretensión mutua en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

En cuanto a la causal del ordinal 2° relativa al abandono voluntario, ésta ha sido clasificada por la doctrina en dos (2) grandes categorías: a) Abandono voluntario del domicilio conyugal y b) Abandono voluntario de los deberes del matrimonio, entendiéndose por ello en ambas hipótesis el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, capaces de producir un efecto con peso en el cónyuge que se siente agredido, como para acudir a un Tribunal a solicitar la disolución del vínculo, por considerar que ha sido objeto de abandono, donde el Juzgador debe atender no solamente a los alegatos y sus probanzas, sino a la actitud asumida durante el juicio por el otro cónyuge, y en este particular la parte accionante dijo en su escrito libelar haberse retirado de la casa conyugal.

En armonía con lo anterior, en atención a la causal 3° del mencionado artículo, se entiende respecto de los “EXCESOS”, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común; “SEVICIA”, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, con intención dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto; “INJURIA GRAVE”, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Sobre este particular, el autor L.A.R., en su Obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, Tomo 3, Divorcio, Págs. 93 y 94, señala que excesos “es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico (…) Sevicia, en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común… Ambas figuras conforman la injuria grave, que es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean…”

Con base en estas definiciones, puede éste sentenciador concluir en que la decisión sobre si los hechos alegados y probados configuran la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es un asunto facultativo del Juez, pues debe el operador de justicia estar atento al requerimiento del cónyuge denunciante, ya que nadie puede ser forzado a aceptar formar parte de una unión donde se siente menospreciado, injuriado y mucho menos maltratado.

En ese sentido, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuyo tenor es el siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentes, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se evidencia de las actas que la parte demandada reconviniente logró traer al proceso una serie de testimoniales que, al haber sido contestes y no contradictorias, crean en el ánimo de quien suscribe el abandono del hogar del ciudadano H.J.R.. Entonces, si adminiculamos las testimoniales evacuadas mas el propio dicho del actor reconvenido dirigido hacia su separación del hogar como quedó asentado libelarmente, sin la debida autorización por parte de un tribunal de la República, resulta claro para este Tribunal que efectivamente el mencionado ciudadano incurrió en un abandono voluntario, y, con tal conducta se encuentra satisfecha la causal 2da del artículo 185 del Código sustantivo civil y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, con respecto a la causal 3ra ejusdem se observa que la misma no fue debida y suficientemente probada en las fases procesales correspondientes por lo que mal podría el Tribunal acordar la ruptura del vínculo matrimonial en atención a tal causal y ASI SE ESTABLECE.

En conclusión, quien decide considera que de las deposiciones de los testigos, que constituyen en criterio reiterado de este Tribunal el único medio probatorio eficaz para demostrar las causales de divorcio argumentadas tanto libelarmente como en el escrito de reconvención y conforme al principio de la sana crítica, ha quedado evidenciada la ruptura (de hecho) del vínculo matrimonial configurándose la pertinencia de la causal 2da alegada por la demandada reconviniente como lo es el abandono voluntario y la consecuencia legal de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial.

-V-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de divorcio intentada por el ciudadano H.J.R., contra la ciudadana Z.M.M.Z., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA MUTUA PETICIÓN DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana Z.M.M.Z., contra el ciudadano H.J.R., con base a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario. Como consecuencia de ello se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CIVIL contraído por las partes intervinientes en este proceso en fecha 27 de noviembre de 1981, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), debidamente constatado en el Acta N° 213 de los Libros de Matrimonios llevados ante esa autoridad; TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime de costas a las partes en virtud de no haber una satisfacción total de ninguna de las pretensiones.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de julio de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000268

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