Decisión nº PJ0072014000294 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000268

PARTE ACTORA RECONVENIDA: H.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.434.516.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA RECONVENIDA: G.J.S.B. y R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.271 y 122.873, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Z.M.M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.980.414.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE: A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.295.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ACLARATORIA).

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud efectuada en fecha 16 de julio de 2014, por la abogada G.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.271, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, H.J.R., relativa a la aclaratoria de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 7 de julio de 2014. A tal efecto, la referida abogada adujo que en el Particular Segundo II, Segundo Párrafo del folio ciento treinta y seis (136) de la referida sentencia se mencionan documentos que no corresponden a la presente causa, y solicitó se subsane error material cometido en la misma. En atención a lo anteriormente denunciado este Tribunal observa:

-II-

En principio, todas las decisiones son irrevocables en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia.

Lo anteriormente señalado tiene dos excepciones expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil. La primera de las excepciones se encuentra consagrada en el artículo 310 ejusdem, la cual permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas de mera sustanciación. La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ibídem, faculta al Juez, en determinados casos, para que, a solicitud de parte, pueda dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.

Al respecto observa este Tribunal que la parte actora solicitó se corrigiera el error material cometido en la motiva de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07-07-2014.

De una interpretación del artículo in comento, así como de una revisión de la petición de subsanación, considera este Tribunal que si bien es cierto existe un error de trascripción en la parte motiva de la decisión, tal error no es susceptible de ser reparado a través de aclaratoria ni ampliación en virtud de que el mismo no se encuentra en el dispositivo del fallo ni afecta el desenlace del mismo. Ahora bien, dentro del marco de la conclusión anterior, no debe escapar de la esfera de acción de este Tribunal que si se ha detectado un error material involuntario este deba ser subsanado de forma inmediata y ASI SE ESTABLECE.

En atención de lo anterior se hace menester traer a colación lo dispuesto en sede casacional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, a saber: “…En materia de aclaratorias, es doctrina de la Corte ratificada últimamente con el auto de fecha 13/08/1986, que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”, de allí que siendo la aclaratoria intrascendente y quedando el dispositivo inalterado con la misma, el Tribunal en aras de efectivamente corregir un error de transcripción evidente, ordena aclarar el fallo bajo el siguiente parámetro: Donde se asentó en el segundo párrafo del folio ciento treinta y seis (136) de la sentencia de fecha 07 de julio de 2014, dictada por este Juzgado que reza: “…En la fase de dar contestación a la reconvención propuesta, la representación judicial de la parte actora adujo que sí ha cumplido con sus obligaciones, pues ha pagado mediante cheques emitidos contra el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal los rubros correspondientes a materiales para el hogar y alimentos, servicios públicos, cuotas de condominio del apartamento N° 3-5, situado en el piso 3 de Residencias Bariloche; cuotas mensuales y especiales correspondientes al Club I.V.; los gastos de la Clínica L.A. por los partos y una intervención quirúrgica; gastos por consulta a médicos pediatras; mensualidades del Colegio Instituto Escuela de la Urbanización Prados del Este donde estudió su hijo Marco; mensualidades del Colegio Madre Matilde en la Urbanización Prados del Este donde estudió su hija Alexandra, entre otros conceptos descritos en su escrito de contestación. Aduce que la reconviniente omitió señalar los hechos en los cuales sustenta las causales que motivan el divorcio requerido, pretendiendo satisfacer su carga con la consignación de las copias certificadas del expediente en materia penal donde fue denunciado. Afirma que ciertamente en la audiencia preliminar aceptó los hechos imputados, lo cual hizo por sentirse maltratado y acosado, lo cual constituye una confesión, prueba ésta que se considera excluida como medio probatorio en los juicios de divorcio. Por tal, solicita se declare sin lugar la reconvención propuesta.”, debe tenerse de la siguiente manera: “…En la fase de dar contestación a la reconvencion propuesta, la representación judicial de la parte actora admite y reconoce los hechos alegados en el particular 1, 2 y 3, contenidos en el Capitulo II, del escrito reconvencional, respecto a la celebración del matrimonio, ultimo domicilio conyugal y los tres (3) hijos procreados durante la unión matrimonial, al mismo tiempo, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos (a excepción de los admitidos) como en el derecho, por ser falsos de toda falsedad y temerarios los argumentos que sirven de fundamento a la misma. Así, mismo, solicitó que, fuese admitida y sustanciada conforme a la Ley el escrito reconvencional de la contestación, se declare sin lugar la reconvención interpuesta y se negara la medida cautelar sobre el embargo de la póliza de seguro de vida.”.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACLARA la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2014 en los términos expuestos precedentemente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de agosto de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000268

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