Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO : RP31-L-2008-000452

PARTE DEMANDANTE: H.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.876.360.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.C., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.135.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.S..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Se inicia la presente causa mediante demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano H.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.876.360, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha 30-10-2008, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien le dio entrada por auto de fecha 31/10/2008, inserto al folio 09.

Por auto de fecha 04-11-2008, inserto al folio 10, el Tribunal de la Causa, aplico despacho saneador, ordenando la corrección del libelo, presentándose dicha corrección en fecha 02/12/2008, como consta al folio 07, admitiéndose la demanda, en fecha 08/12/2008 y ordenándose la Notificación de la demandada, y del Procurador General del Estado Sucre, para que asistiera a la Audiencia Preliminar, al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones, debidamente certificadas por la Secretaría del Tribunal.

Verificada las notificaciones ordenadas, como se evidencia del folio 25 al 36, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 12-03-2009, con la presencia del actor y su apoderado judicial, y por la parte accionada no hizo acto de presencia ningún representante legal ni judicial alguno que asumiera dicha representación, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas y los elementos probatorios, y de conformidad con el articulo 12 de la Ley Organica Procesal del Trabajo referente a los privilegios y prerrogativas de los entes públicos, se ordeno incorporar el escrito de prueba de la parte actora al expediente y señalándole el lapso de 5 días hábiles para que la parte demandada consigne la contestación a la demanda

En fecha 24-03-2009, mediante auto que riela al folio 56, la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejo constancia que la demandada no dio contestación a la demanda en consecuencia se ordenó la remisión de la causa a la Coordinación Judicial, para que sea distribuida entre los Tribunales de Juicio del trabajo de este Circuito, recayendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia del folio 58 y en fecha 30-03-2009 se recibe la presente causa, como consta en el folio 60.

Por auto de fecha 06-04-2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, como se evidencia del folio 61 al 62 de las actas procesales, y en esa misma fecha se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 19/05/2009, según auto inserto al folio 63.

En fecha 19-05-2009, este Tribunal Se constituyó y se celebro la Audiencia Oral y Publica de Juicio, dictándose el dispositivo del fallo donde se declaró CON LUGAR LA DEMANDA, manifestando la Jueza, que la sentencia “in extenso” sería publicada dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presente audiencia, la cual se hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO II

DE LA PRETENSIÓN

La parte demandante, en su libelo de demanda estableció sus pretensiones de la siguiente forma:

ADUCE: (…)

Que en fecha 16 de Mayo del año 1997, comencé a prestar labores para la FUNDACION PARA LA SALUD (FUNDASALUD), desempeñándome en calidad de contratado como Supervisor de Operaciones de Equipos Computarizados hasta el día 27 de julio de 2007, por renuncia habiendo prestado mis servicios por 10 años , 2 meses y 11 dias. El salario que percibí durante el tiempo que labore fue cambiando con el transcurrir de los años, asi tenemos que desde el 15-05-2007 hasta el 31-09-1997, percibí como salario básico la cantidad de Bs. 69.885,00 mas una prima de profesionalización de Bs. 1.500,00 para un total de Bs. 71.385,00; ……..Dado a que ha sido infructuosas las gestiones encaminadas a la cancelación de mis prestaciones de antigüedad y sus intereses del interés de mora y la indexación de las cantidades adeudadas … para solicitar se ordene a la FUNDACION PARA LA SALUD (FUNDASALUD), la cancelación de lo demandado que de inmediato especifico:

1.- la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.725.628,58) o en bolívares fuertes Bs. 24.725,6 por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD e INTERESES ……

2.-Demando el pago DE LOS INTERESES DEMORA GENERADO DESDE EL 27 DE JULIO DE 2007, HASTA OCTUBRE 2008……

3.-La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 6.994.430,00)….por concepto de corrección monetaria….. la suma demandadaza es por la cantidad de 35.597,60, condene las costas procesales y el pago de los honorarios del experto contable ……

CAPÍTULO III

DE LAS DEFENSAS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIONADA.

Este tribunal deja constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna a la celebración de la audiencia preliminar como a la audiencia oral y publica de juicio

CAPÍTULO IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• La parte actora promovió las siguientes documentales:

1.- Marcado “A, D y H ” Constancias de Trabajo, de fecha 15 de septiembre de 1997, 22 de febrero de 2000 y 04 de junio de 2007, emanada de FUNDASALUD. Sobre este particular señala este tribunal que estas documentales son de la contemplada en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado reconocido, emanado de la demandada, con membrete y sello, en consecuencia de conformidad con el articulo 10 eiusdem, se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado con estas documentales la prestación del servicio la fecha de ingreso , el cargo desempeñado y el salario devengado. ASI SE ESTABLECE

2.- Marcado “B, C, E, y F ”, oficios N° 626, 599, 3234, 2996, 2870, de fecha 17 de abril de 1997, 01 de febrero de 2000, 06 de diciembre de 2004, 23 de noviembre de 2005 y 09 de agosto de 2007, emanado del Gerente de Recursos Humanos de FUNDASALUD. Sobre este particular señala este tribunal que estas documentales son de la contemplada en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado reconocido, emanado de la demandada, con membrete y sello, en consecuencia de conformidad con el articulo 10 eiusdem, se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado con estas documentales la fecha de ingreso , el 15/05/1997, cargo desempeñado y el salario integral, el primer oficio se desecha por cuanto señala como fecha de ingreso 07/04/1997. ASI SE ESTABLECE

3.-- Marcado “G”, constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 09/08/2007, emanada de la demandada donde señala la aceptación de la renuncia presentada por el acto la cual corre inserta al folio 45. Esta documental es de la contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio en razón que fue traída al proceso por la parte actora, quedando demostrado, la renuncia realizada por el actor y la aceptación de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Marcado “J y K”, planillas de cálculo de Prestaciones Sociales y recibos de pago correspondientes a los meses de junio y julio 2007. Este tribunal señala que estas documentales son de la contemplada en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emanado de la demandada, y por cuanto y en tanto no fueron impugnado por la contraparte, de conformidad con el articulo 10 eiusdem, se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado con estas documentales el calculo de las prestaciones y un adelanto de un 50% de prestaciones sociales asi como el salario devengado en los meses de junio y julio. ASI SE ESTABLECE

5.- Marcado “I”, constante de tres (03) folio útil, cronología de sueldos percibidos durante el tiempo que duro la relación laboral, Este tribunal señala que estas documentales son de la contemplada en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emanado de la demandada, y por cuanto y en tanto no fueron impugnado por la contraparte, de conformidad con el articulo 10 eiusdem, se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado con estas documentales el salario devengado por el actor desde el 15/05/1997 al 27/07/. YASI SE ESTABLECE

6.- Marcado “L”, constante de un (01) folio útil, acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, de fecha 08 de septiembre de 2008. . Esta documental es de la contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo el cual no fue impugnado en la jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, con la cual queda demostrado la reclamación realizada por el actor ante la Inspectora del Trabajo de Cumana, en fechas 08/09/2008. Así se establece.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal.

CAPITULO V

DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS

Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado alguno, a la primigenia audiencia preliminar, igualmente se deja constancia que no dio contestación a la demanda, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la para la FUNDACION PARA LA SALUD (FUNDASALUD), la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la. (Subrayado y negrita del tribunal)

De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala :

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y a la de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

Asi las cosas, observa quien sentencia que la demandada no compareció a la audiencia oral y publica de juicio, ni a la audiencia preliminar. En dicha oportunidad el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó sentado en el acta de fecha 12/03/2009, que riela al folio 37, lo siguiente:

y en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece; “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en presente caso por tratarse de un Instituto autónomo Mercado Municipal se le hace extensiva dicha prerrogativa”.

Por lo que en ejecución directa con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, que atribuyó a todos los Institutos Autónomos nacionales, estadales o municipales los mismos privilegios procesales atribuidos a la República, Estados y Municipios, en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo relacionada con la admisión de los hechos, en razón de lo expuesto, por cuanto la demandada es un Instituto Autónomo Estadal y se deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

.

Por lo que es forzoso para esta sentenciadora, en razón que existe interés por parte de la Gobernación del Estado Sucre, por ser esta institución, (FUNDASALUD), una institución de servicio público de la salud, de la mayoría de la población del Estado Sucre, por lo cual esta juzgadora en busca de la verdad procesal, debe precisar de acuerdo al petitorio del demandante, si de las actas procesales emergen pruebas sobre algo que favorezca a la demandada, y si la pretensión de la actora no es contraria a derecho. Así se establece.

CAPÍTULO VI

MOTIVACIÓN DEL FALLO.

Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es la FUNDACION PARA LA SALUD (FUNDASALUD), en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar entonces en criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Y ASI SE ESTRABLECE.

La normativa señalada es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, si es o no procedente su pretensión y si no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes, corresponde a la actora probar la procedencias de su reclamación . Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

.En razón a las consideraciones legales y constitucionales, es de concluir que la institución publica de servicio de s.d.E.S., Fundación para La Salud parte demandada en la presente causa, es responsable de las acreencias laborales reclamadas por la parte demandante en consecuencia de ello debe soportar la carga del pago, por cuanto no consta en los autos actos extintivos de las obligaciones reclamadas.

Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben deben tenerse como ciertos todos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, para que proceda su reclamación, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, motivado a que la demanda quedo contradicha en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:

TIEMPO DE SERVICIO:

Fecha de ingreso: 16/05/1.997.

Fecha de la renuncia 27/07/2007.

Tiempo de servicio efectivo 10 años, 2 meses y 11 dias

Salario normal devengado= salario variable.

Salario integral = alícuota de utilidades mas alícuota del bono vacacional .

  1. - PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, Después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente 2 días de salario, por cada año, por concepto de prestaciones de antigüedad, acumulativo hasta 30 días de salario, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo S.U.EP.P.L.E.S. del EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE DE ABRIL DE 2006, señala como se calcula el bono vacacional especial y de un (01) año a diez (10) años el disfrute será de 25 días y el bono especial de 60 días, por lo tanto al actor le corresponde:

PRIMER AÑO DEL 15 de mayo del año 1.997 al 31 de septiembre de 1997.

Salario=Bs. 71.385.

Salario diario Bs. 2.380

Bs. 2.380X30/120=Bs 595 = alícuota de utilidades.

Bs. 2.380X60/120=Bs 1.190 alícuota de bono vacacional.

Salario Integral= Bs. 4.165.

5dias x Bs. 4.165= BS. 20,825.

Segundo año 10-10-1997 al 31-12-1997

Salario=Bs. 261.892.

Salario diario Bs. 8.730

Bs. 8.730X30/60=Bs 4.365 = alícuota de utilidades.

Bs. 8.730X60 /60=Bs 8.730 = alícuota del bono vacacional.

Salario Integral= Bs. 21.825.

10dias x Bs. 21.825= Bs. 218.250,00

Tercer año 01-01-1998 al 30-04-1.999

Salario Bs. 301.892.

Salario diario Bs. 10.063

Bs. 10.063X30/120=Bs 2.516 = alícuota de utilidades.

Bs. 10.063X60/120=Bs 5.031 = alícuota del bono vacacional.

Salario Integral= Bs. 17.610.

20dias x Bs. 13.166= Bs. 352.200.

Cuarto año 01-05-1.999 al 31-12-2000.

Salario Bs. 353.970.

Salario diario Bs. 11.799

Bs. 11.799X30/240=Bs 1.475 = alícuota de utilidades.

Bs. 11.799X60/240=Bs 2.950 = alícuota del bono vacacional.

Salario Integral= Bs. 16.224.

80dias x Bs. 16.224,00.=Bs. 1.297920

Quinto año 01-01-2001 al 30-12-2001.

Salario Bs 538.515

Salario diario Bs. 17.950

Bs. 17.950X30/360=Bs 1.496 = alícuota de utilidades.

Bs. 17.950X60/360=Bs 2.992 = alícuota del bono vacacional.

Salario Integral= Bs. 22.438,00

60dias x Bs. 22.438,00 = Bs. 1.346,28.

Sexto año 2002-2003.

Salario Bs. 629.923,50

Salario diario Bs. 21.000

Bs. 21.000X30/360=Bs 1.750 = alícuota de utilidades.

Bs. 21.000X60/60=Bs 2.100 = alícuota del bono vacacional.

Salario Integral= Bs. 24.850.

120 dias x Bs. 24.850. = Bs. 2.982,00.

Septimo año 2004.

Salario Bs. 637.764,90

Salario diario Bs. 21259

Bs. 21259X30/360=Bs 1.772 = alícuota de utilidades.

Bs. 21259X60/360=Bs 3.543= alícuota del bono vacacional.

Salario Integral= Bs. 26.574,00.

60dias x Bs. 26.574,00= Bs. 1.594,440.

Octavo año 4 meses del 2005=

Salario Bs. 903.857,08

Salario diario Bs. 30.129

Bs. 30.129X30/120=Bs 7.532 = alícuota de utilidades.

Bs. 30.129X60/60=Bs 3.129 = alícuota del bono vacacional.

Salario Integral= Bs. 40.800,00.

20dias x Bs. 40.800,00. = Bs. 816.000.

Noveno año 01-05-2005 al 03-04-2006.

Salario Bs. 1.022.226

Salario diario Bs. 34.074

Bs. 34.074 X30/330=Bs 3.098 = alícuota de utilidades.

Bs. 34.074 X60/330=Bs 6.195 = alícuota del bono vacacional.

Salario Integral= Bs. 43.367,00.

55dias x Bs. 43.367,00. = Bs. 2.385.185

Decimo año : 01-05-2006 al 30-12-2006

Salario Bs. 1.131.175,08

Salario diario= Bs.37.706.

Bs. 37.706.X30/240=Bs 4.713 = alícuota de utilidades.

Bs. 37.706X60/240=Bs 9.426500 = alícuota del bono vacacional.

Salario Integral= Bs. 51.845.

80dias x Bs. 51.845,00. = Bs. 4.148,00.

Décimo Primer año 01-01-2007 al 27-07-2007.

Salario Bs. 1.600.198,72.

Salario diario= Bs.53.333,00

Bs. 53.333,00 .X30/210= Bs 7.619 = alícuota de utilidades.

Bs. 53.333,X60 /210=Bs 15.238 = alícuota del bono vacacional.

Salario Integral= Bs. 76.190,00

35dias x Bs. 62.729,00 = Bs. 2.666,65.

TOTAL DE PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES Bs. 17.827,00.

En consecuencia, la parte demandada debe soportar la condena del pago de la prestación de antigüedad más los INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, LOS DE MORA, así como la corrección monetaria o indexación.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.876.360 contra la FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.S., (FUNDASALUD)

SEGUNDO Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. Bs. 17.827,00),), la cual será llevada a cabo: 1°) por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta desde el cuarto mes es decir a partir del 01/04/2005 y la fecha en la cual será pagado este concepto; es decir hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Y ASI SE ESTABLECE .

TERCERO Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. Bs. 17.827,00),), que será efectuada por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada, para preservar el valor de lo debido, se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Índice Nacional de Precio al Consumidor (INPC) vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada (14/01/2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, adicionalmente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. c.a. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO Los intereses de mora sobre la cantidad de de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. Bs. 17.827,00) serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (27-07-2007) hasta le ejecución definitiva del fallo de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la sala de Casación Social.

En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y e implementación de la ley organica procesal del trabajo.

QUINTO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas de la hacienda publica., de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico en concordancia con el articulo 97 de la Ley Organica De La Administración Publica.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre con copia certificada de la presente decisión.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la notificación del Procurador General Del Estado Sucre.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) día del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

ABG. SERGIO SANCHEZ

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. SERGIO SANCHEZ

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