Decisión de Juzgado del Municipio Paz Castillo de Miranda, de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Paz Castillo
PonenteGilberto J Martinez A
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Exp. Civil N° 218/03

PARTE ACTORA: H.M.R.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Transversal Número quince, entre las calles Miranda y Dr. Espejo, S.L., Municipio Autónomo P.C.d.E.M., titular de la cédula de Identidad N° V-2.584.975.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. J.M.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo N° 16.601 y con domicilio procesal en la Calle El Carmen, Edificio Etruria, Piso 9, Oficina PH-4, S.T.d.T.d.E.M..

PARTE DEMANDADA: J.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.456.588, domiciliado en Calle R.C., esquina de la tercera transversal de esta población.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. J.B.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo N° 21.529.-

MOTIVO: DESALOJO (Juicio breve).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Comienza la presente causa mediante escrito de Demanda presentado en fecha 05/11/2003 por el ciudadano H.M.R.D. debidamente asistido por el Dr. J.M.O., intentado en contra del ciudadano J.E.A.M. con motivo de DESALOJO, constante de 02 folios útiles y 12 folios anexos.-

Por auto de fecha 10/11/2003 y cursante al folio (15), este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la Demanda y ordena emplazar al demandado J.E.A.M., para que comparezca al SEGUNDO día de Despacho siguiente a su citación y que conste en autos, para que de contestación a la misma. Se entrego al Alguacil.-

Al folio (17) y de fecha 11/11/2003, cursa Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano H.M.R.D. al Dr. J.M.O. H.-

Corriente al folio (18) y de fecha 17/11/2003 cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal ciudadano M.P. y consigno Boleta de Citación sin firmar dirigida al Ciudadano J.E.A.M..-

Al folio (21) y de fecha 18/11/2003, cursa diligencia estampada por el Dr. J.M.O. en su carácter de autos y solicito conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de notificación a la parte demandada.

Corriente al folio (22) y de fecha 04/12/2003, cursa diligencia estampada por el Dr. J.M.O. en su carácter de autos y se da por notificado del avocamiento del Juez, asimismo solicita la notificación de la parte demandada del presente avocamiento.-

Por auto de fecha 09/12/2003 y cursante al folio (23), el Dr. G.M. se avoca al conocimiento de la presente causa, asimismo ordena se libre notificación a la parte demandada conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio (25) y de fecha 23/12/2003, cursa diligencia estampada por el Dr. J.M.O. en su carácter de autos y solicita que la secretaria del Despacho o Alguacil, deje constancia en autos de haber dado cumplimiento al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Corriente al folio (26) y de fecha 16/01/2004, cursa constancia suscrita por la Secretaria del Despacho, Ciudadana Y.d.G. dejando constancia de haber fijado en las puertas de domicilio del demandado Cartel de Notificación.-

Al folio (27) y de fecha 28/01/2004, cursa diligencia estampada por el Dr. J.M.O. en su carácter de autos, y solicito por secretaría el computo de los días de Despachos transcurridos desde el día 16-01-04 exclusive hasta la presente fecha 28-01-04 inclusive.-

Al folio (28) y de fecha 28-01-04, cursa escrito de Pruebas presentado por el Dr. J.M.O., constante de un (01) folio útil y (117) anexos.

Al folio (146) y de fecha 02-02-04, cursa diligencia estampada por el Ciudadano J.E.A.M., debidamente asistido por el Dr. J.B.P. y solicito copia certificada de los folios 01 al 03, 10 al 18, 21 al 27, así como de la diligencia y del auto que lo acuerde.-

Corriente al folio 147, y de fecha 05-02-04, cursa diligencia estampada por el ciudadano J.E.M., debidamente asistido por el Dr. J.B.P. y consigno constante de (07) folios útiles Escrito de Contestación de Demanda.-

Por auto de fecha 05/02/2004, y cursante al folio (155), el Tribunal ordena por secretaría el computo de los días de Despacho transcurridos desde el 16/01/04 hasta el día 28/01/04 ambos inclusive.-

Por auto de fecha 05/02/04 y cursante al folio (156), el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho el Escrito de Pruebas presentado por el Dr. J.M.O. en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano H.R..-

Por auto de fecha 05/02/04 y cursante al folio (157), se expidieron las copias certificadas requeridas por la parte demandada.-

Por auto de fecha 10/02/04 y cursante a los folios 158 y 159, el Tribunal Anula las actuaciones cursante a los folios 24, 26, 155, 156 y 157 y Repone la Causa al estado de que la secretaría del Tribunal libre nuevamente boleta de notificación a la parte demandada, conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezca al Segundo día de Despacho a fin de dar contestación a la demanda.-

Al folio (161) y de fecha 12-02-04, cursa diligencia estampada por la Ciudadana Secretaria Yudí de Gómez, dejando constancia de haber fijado en las puertas del domicilio del demandado J.E.A.M., boleta de Notificación, asimismo de haber hecho entrega de una copia al referido ciudadano.

Al folio (162) y de fecha 16/02/2004, cursa diligencia estampada por el Ciudadano J.E.A.M., debidamente asistido por el Dr. J.B.P. y consigno constante de (07) folios útiles escrito de Contestación de Demanda, asimismo solicita al tribunal la anulación de los folios 21, 22, 25, 27 y 28 por no tener representatividad del demandante de autos.-

Corriente al folio (170) y de fecha 18/02/2004, cursa escrito de Pruebas presentado por el Dr. J.M.O. en su carácter acreditados en autos, constante de (01) folio útil.-

Al folio (171) y de fecha 18/02/04, cursa diligencia estampada por el Dr. J.M.O. y manifestó su oposición al contenido de la contestación a la demanda que corre a los folios 163 al 169 de la parte demandada.-

Corriente al folio (172) y de fecha 19/02/04, cursa diligencia estampada por el ciudadano J.E.A.M. debidamente asistido por el Dr. J.B.P. y solicita al Tribunal declarar sin lugar el escrito de promoción de pruebas y de la diligencia que cursa al folio 170 y 171 por ser ambos escrito Irritos, Nulos de Nulidad absoluta.

Al folio (173) y de fecha 20/02/04, cursa diligencia estampada por el Dr. J.M.O. y solicita la admisión de las pruebas presentadas por cuanto esta transcurriendo el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-

Por auto de fecha 20/02/2004 y cursante al folio (174), el Tribunal niega el pedimento formulado por la parte demandada, y admite en cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas de la parte actora.-

Al folio (175) y de fecha 01/03/2004, cursa diligencia estampada por el Ciudadano J.E.A.M. debidamente asistido por el Dr. J.B.P. y ratifico todos y cada uno de los escritos que cursan a los folios 146 al 154, 162 al 169 y 172, asimismo solicito se expida por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el 16/02/04 exclusive hasta el 01/03/04 inclusive.-

Por auto de fecha 05-03-2004, y cursante al folio (176) el tribunal ordena se realice el computo requerido por la parte demandada.

Cursante al folio (177) y de fecha 05-03-04, estampo diligencia el ciudadano J.E.A.M. debidamente asistido por el Dr. J.B.P. y consigno constante de (02) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas y seis folios anexos, marcado con las letras “A” “B” y “C”

Por auto de fecha 05/03/04 y cursante al folio (188), el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentada por la parte demandada.-

Al folio (189) y de fecha 08/03/04, cursa diligencia estampada por el Dr. J.M.O. y desconoció e impugno el anexo “A” que corre inserto al folio 180 al 185 y recibo que riela al folio 186 consignado por la parte demandada en su escrito de pruebas, por lo que solicito al tribunal la no apreciación de los citados documentos.

Al folio (190) y de fecha 10/03/04, cursa diligencia estampada por el ciudadano J.E.A.M. debidamente asistido por el Dr. J.B.P., ratificando el documento que riela a los folios 180 al 185 y 186, por lo que insiste hacer valer ambos documentos en todo valor probatorio, por esta debidamente firmados por el demandado.

A los folios (191) y (192), de fecha 12/03/2004, cursa escrito de conclusiones presentado por el Dr. J.M.O..-

Al folio (193) y de fecha 19/03/04, cursa diligencia estampada por el Ciudadano J.E.A.M. debidamente asistido por el Dr. J.B.P. y solicita al tribunal deseche el escrito producido por la parte actora, por ser contrario a derecho y sin valor probatorio, ni sustancial alguno.-

Por auto de fecha 19/03/2004 y cursante al folio (194), el Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, difiere la misma conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para atender actuaciones penales preferenciales.-

Pruebas producidas y evacuadas:

PARTE ACTORA: Adjunto al libelo fue traídos copias titulo de propiedad que riela en los folios 04 al 09, protocolizado por ante la oficina subalterna de registro de este Municipio, de fecha 28/08/2001, dicho documento no fue impugnado en todas y cada una de sus partes por el demandado por ser estas copias fotostáticas simple no certificadas, e igualmente prueba documental como es fotocopia del Poder otorgado al Ciudadano G.C.L. que riela al folio 8 y 9 e impugnado por el demandado por ser fotocopia simples no certificada, estudiada la situación para decidir el tribunal observa: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ofrece la alternativa de llevar a juicio documentos en copias fotostáticas, siempre que sea inteligible, sin embargo esta posibilidad esta limitada únicamente a documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos por reconocidos por lo que estos documentos donde puede verificarse sus existencia, sin que aparezca duda de su fidelidad y autenticidad mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por lo que la parte que le fueron opuestos, evidentemente que los traídos a juicio en copia fotostáticas con el libelo de la demanda son documentos registrados en este Municipio bajo N° 3 de fecha 28/08/2001, según como se observa en el folio 9, de este expediente por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

Igualmente fue traído con el libelo notificación realizada por este Tribunal en fecha 02 de octubre 2003, por lo que este Juzgado concatenadas con las demás pruebas, le da todo el valor probatorio por cuanto fue realizada con todo el procedimiento de Ley.-

PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados las pruebas documentales tales como:

  1. -Original Contrato de Arrendamiento: (folio 180 al 185), suscrito por la parte actora H.R. con los ciudadanos Francisco y M.J.N., por lo que fue impugnado por la parte actora alegando que no fue suscrito por la actora lo que carecería de valor probatorio, y ratificado por la demandada alegando que fue firmada en dos ocasiones.

    En tal virtud entiende este Juzgador que debe analizar, que la parte actora ciudadano: H.M.R.D., concedió en arrendamiento al ciudadano J.E.A.M. un bien inmueble ubicado en la Calle R.C., esquina con la tercera Transversal de esta población de S.L.d.T., en fecha 01 de febrero del año 1994, al no existir un nuevo contrato de arrendamiento que prorrogará el anterior existe el consentimiento tácito de la relación contractual, pues dentro de ese lapso permitieron el goce y disfrute de la cosa arrendada, sin que hubiera ninguna oposición del propietario, presumiéndose renovado el mismo tal como lo dispone el artículo 1.600 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

  2. -Recibo de pago de alquiler: (folios 29 al 145) del ciudadano HCTOR RUIG y Recibo de pago de Alquiler, cursante al folio (186), de F.S. y Melo de fecha 31/01/1990, por la cantidad de Un Mil Bolívares, igualmente fue desconocido el recibo por no haber sido firmado por el arrendador Ciudadano H.R. y ratificado por el demandado alegando firma, por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio a los recibos de pago y ASI SE DECIDE.

  3. -Acta de defunción: (folio 187) original, correspondiente a J.N.M. cédula de Identidad 5.434.984, el cual no fue desconocido y este Tribunal le da todo el valor probatorio.

    Al contestar la demanda, lo hace en los siguientes términos, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor en virtud de que no se le otorgo Poder Apud-acta, sin estar el demandado debidamente citado para este Juicio, ni haberse llevado a efecto ninguna actuación citatoria en contra, ni tampoco se había realizado la traba de la litis.

    Por lo que el Tribunal entra a decidir en relación a este Punto, la impugnación que el demando formulo a la representación ostentada por el abogado J.M.O. en representación del ciudadano G.C.L. demandante en el presente juicio por DESALOJO con fundamento en que el Poder Apud-acta carece de legitimidad por haber sido citado el demandado y por ende no se había trabado la litis, al respecto considera este Tribunal: PRIMERO: El acto de otorgamiento de un poder Judicial, no se puede considerar como una actuación procesal propiamente dicha, sino como un acto puro y simple que usualmente se realiza por una notaría publica, y por excepción, a falta de tal oficina en la localidad donde se vive, por ante un Tribunal con funciones notariales, o en el expediente del Juicio respectivo, ante el Secretario del tribunal, es decir, apud-acta, por así disponerlo el artículo 136 del Citado Código Procesal Civil.-

    Por lo tanto, resulta un criterio restrictivo a la norma establecida en el artículo 136 Ejusdem, que establece el principio de que:

    Son capaces de obrar en juicio, las personas que tenga el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley

    .

    Si bien es cierto, que una de estas limitaciones, es la establecida con el artículo 4° de la Ley de Abogado cuando señala:

    Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso

    .

    También no es menos cierto que al otorgar el apud-acta, lo que le esta haciendo el otorgante, es dar cumplimiento a lo establecido en la misma norma, al constituir un abogado como apoderado para que lo represente en el Juicio respectivo. Que indefinidamente que se haya otorgado antes de ser citado el demandado y la voluntad del poderdante de otorgar el derecho de representación al abogado J.M.O., no es admisible que se pueda impedir el ejercicio del derecho que le corresponda al demandante de otorgar el referido poder, pues es obvio que conforme a lo señalado por el actor, por tales razones debe declararse improcedente la impugnación del poder apud-acta otorgado al mencionado abogado y por lo tanto validad todas las actuaciones realizadas Y ASI SE DECIDE.-

    Igualmente al contestar la Demanda la querellada lo hace en los siguientes términos: “Se hace saber a este Tribunal que en autos no hay planilla de regulación de alquiler por el órgano competente, el Tribunal observa: En PRIMER LUGAR, que una de las primordiales características que posee la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es producir la seguridad jurídica que permite, como bien lo asienta la Comisión Redactora, determinar los campos de competencias en esta materia, es decir, que todo lo referente a la regulación del canon de arrendamiento es de la competencia del Ejecutivo Nacional, la cual ejerce a través de la dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura la cual, salvo al caso del área metropolitana, podrá ser delegada por las Alcaldías tal como lo prevee el artículo 9 de dicha ley; mientras que la función jurisdicción asume casi toda la globalización de los conflictos entre partes, sacándolos de la competencia de los órganos administrativo, marcando distancia absoluta por la antigua legislación inquilinaria. SEGUNDO: El presente caso es el desalojo de un bien inmueble presentado por el ciudadano H.M.R.D. contra J.E.A.M., por haber dejado de cumplir la obligación del arrendado que es pagar el canon de arrendamiento que el Tribunal en la motiva de esta sentencia determinara, y no regular el canon por lo que es improcedente tal defensa opuesta Y ASI SE DECIDE.-

    Igualmente fue opuesta la prescripción de la acción, artículo 1952 y 1980 del Código Civil Venezolano, por su libelo demanda

    El actor solicita el pago separándolo en dos partes, la primera al ciudadano (fallecido) J.N.M. demandado de los cánones de arrendamientos de la fecha febrero 1994 a Diciembre 1994; y desde los años 95, 96, 97, 98 y 99, así como los meses enero 2000 a agosto 2000, tiempo que estaba arrendado y al Ciudadano J.E.A.M.d. fecha septiembre 20 a octubre 2003, que dan un total de 38 meses a razón sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) cada uno lo que suma la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.280.000,00) es decir, un total de TRES MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.070.000,00), hasta la presente fecha.

    Por lo que considera quien aquí decide que según lo dispuesto en el artículo 1579 del Código Civil, “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obligad a pagar a aquélla.”. Se denominaba locatio-conductio en el recho romado, aunque el inquilinatus era la denominación propia del alquiler de viviendas. El locatio se obligaba a hacer gozar al conductor las utilidades de una cosa inmueble o mueble, contra remuneración. Según el artículo transcrito, el arrendamiento es por cierto tiempo en el sentido de que no puede ser a perpetuida. El arrendamiento a tiempo indeterminado significa, como lo indica la palabra, que no esta precisado el momento de su conclusión (sine die).-

    Ahora bien, dispone el artículo 1980 del Código Civil:

    Artículo 1980: Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    Una prescripción trienal para la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos y de los intereses que devenguen esos canon de arrendamientos y los cuales están expresamente previstos en el artículo 27 de la Ley Arrendamiento Inquilinarios, en el presente caso de arrendamiento no esta determinado intrínsicamente la aplicación del régimen de prescripciones breves del artículo 1980 del Código Civil, refierese generalmente en las prestaciones de Contrato de trato sucesivo vale decir, aquellos actos jurídicos de cumplimiento o ejecución continua, tal el caso de arrendamiento, con obligaciones permanentes.-

    Por lo que el bien inmueble estuvo siempre en posesión del arrendatario ciudadano J.N.M. y que a su muerte de este, sin solución de continuidad en posesión del ciudadano J.A., siendo este quien se encuentra por ultimo arrendado, lo cual aunado al hecho de que en criterio del Tribunal la acción para perseguir al cumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento por ser permanente en su continuidad no debe prescribir todo lo cual determino la improcedencia de la defensa opuesta. Y ASI SE DECIDE.-

    Otras defensas que alega la demandada en su contestación de la demanda la confesión del demandante al señalar que el citado señor J.N.M., por cuanto existe en litis consorcio Pasivo, donde no se le puede demandar solo a J.E.A.M. por la deuda de los canon de arrendamientos, por lo que se solicita a este tribunal el suspenso de la presente causo, a los fines de la citación de los herederos del causante, por lo que este Tribunal atiende primeramente la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, en la decisión N° 132 de fecha 26 de abril de 2000 en el expediente N° 99-418, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto, en el Juicio de G.L. contra L.P.M. y Otros, se expresó:

    Ahora bien, con las consideraciones contenidas en la doctrinas procedentes y en atención a la normativa de este fallo se considera que el artículo 1.603 del Código Civil que textualmente dice:

    La vigencia de los contratos de arrendamientos perviven cuando se efectúan traspasos de la administración de un inmueble, en atención en que el Ciudadano J.E.A.M., estuvo en conocimiento de la muerte del ciudadano J.N.M. para que exista un vinculo contractual entre el arrendatario y el arrendador que es el propietario del inmueble. Por consiguiente, considera este Tribunal que si existe un vínculo contractual de arrendamiento y por lo tanto cuando se le exige al deudor el pago o cancelación de la obligación por parte del arrendador. Por lo que es determinante para concluir que en el caso particular no existe la configuración imperativa legal del litis consorcio pasivo, por todas las razones antes expuestas es necesario declarar la improcedencia aludida y ASI SE DECIDE.-

    Es claro para este Tribunal declarar que el demandado ciudadano J.E.A.M., no cumplió con su obligación de pagar los canon de arrendamiento, por lo que procede, el desalojo de conformidad con la causa “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intento H.M.R.D. contra J.E.A.M., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.-

    En consecuencia se condena a:

PRIMERO

Desalojar el inmueble objeto del contrato y entregármelo libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de mantenimiento y habitabilidad en que lo recibió.-

SEGUNDO

En pagar la cantidad de TRES MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.070.000,oo) por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses febrero 94 a Diciembre 94, año 95, 96, 97, 98, 99 y Enero 2000 a Agosto de 2000 a razón de Diez Mil bolívares (Bs.10.000,00) cada més y desde Septiembre del 2000 a Octubre del 2003 a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) cada mes.-

TERCERO

A pagar los otros meses de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble.-

CUARTO

En pagar las costas del presente procedimiento.-

Publíquese y regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma sale fuera del lapso de Ley, déjese copia en el copiador de Sentencias.

Notifiquese a las partes, por cuanto la misma sale fuera del lapso de Ley.-

Siendo la 1:30 p.m., se publico la anterior sentencia.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho, de este Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en S.L.d.T., a los dos (02) días del mes de Agosto del presente año dos mil cuatro, AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. G.J.M.A..

LA SECRETARIA,

Abg. L.R..

Exp. Civil N° 218/03

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