Decisión nº 94 de Juzgado de los Municipios Colina y Petit de Falcon, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Colina y Petit
PonenteMarilyn Cordero Gomez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON SEDE EN LA VELA

EXPEDIENTE N°: 369.2012

PARTES:

DEMANDANTE: H.R.M., Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 5.752.463, domiciliado en la Ciudad de S.A. de Coro, Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.S.J., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 42.948.

DEMANDADO: R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.358.365, domiciliado en el Sector Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANADA: A.R.P.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.603.

ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.

CUESTIONES PREVIAS

NARRATIVA

La presente causa arrendaticia se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 15 de junio de 2012, ante este Juzgado, por el ciudadano H.R.M., debidamente asistido por el Abog. J.S.J., en contra del ciudadano R.F., por DESALOJO DE INMUEBLE; todos arriba identificados.

Fundamentando su acción en el artículo, 91 numeral 1° la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En el libelo de demanda, el accionante alega entre otras cosas, que realizó un contrato de arrendamiento en forma verbal, con el ciudadano: R.F., a quien se denominó A., en fecha 02 de marzo del 2002, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en La Urbanización “El Cardón” caserío Las Calderas, avenida 05, manzana F, casa N° F-104, Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, según consta en documento Protocolizado, por ante la oficina subalterna, de Registro del Municipio Colina, del Estado Falcón, quedando Registrada bajo el N° 15, folios del 80 al 84, del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, la cual acompaño en copia certificada con el libelo de demanda. Asimismo, alega el accionante, que se estableció el canon de arrendamiento mensual en SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000.00Bs) de los viejos, por un periodo de un año, hasta marzo del 2003, ajustando el canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, (100.00.00); y que de mutuo acuerdo acordaron aumentar a CUARENTAL MIL BOLIVARES (40.000.00 Bs.), mensual cada año hasta la duración del contrato de arrendamiento renovándose por periodos sucesivos anualmente 2004, 2005, 2006, 2007, pero que a partir del 02 de enero del 2008, el ciudadano antes mencionado comenzó a incumplir con el pago de los canones de arrendamiento mensual fijado para los años 2008 en TRECIENTOS BOLIVARES(300.00 Bs.) de los nuevos, en el Año 2009 el Canon de arrendamiento sufrió un incremento de CUARENTA BOLIVARES (40.00Bs); quedando fijado en TRECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (340.00 Bs.); en el 2011, se incremento fijando el canon de arrendamiento mensual en CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (420.00,00Bs), hasta la presente fecha, ya que con la entrada en vigencia de la Novísima ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda de fecha 21 de octubre de 2011, posteriormente el 12 de noviembre del 2011, en Gaceta Oficial Nros 39.783 y 6.053, es decir que para el año 2008, el canon de arrendamiento mensual estaba en TRECIENTOS BOLIVARES (300.00 Bs.) por los 12 meses de cánones de arrendamientos no cancelados por el ciudadano: R.F., que equivalen a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600.00 Bs.). Que a mediados del año 2009 realizo el incremento de los cánones de arrendamientos de CUARENTA BOLIVARES MENSUALES quedando en TRECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (340.00 Bs.) por los 12 meses de canon de arrendamiento ascendiendo a la suma la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (4.080.00 Bs.) asimismo continua alegando en su escrito libelar entre otras que para el año 2010, incremento nuevamente los CUARENTA BOLIVARES (40.00 Bs.);acordado de mutuo acuerdo para el canon de arrendamiento fijando en TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (380,00Bs) ascendiendo la cantidad por los 12 cánones de arrendamiento que asciende la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (4.560,00 Bs.) continua alegando la parte actora en su escrito libelar que para el año 2011, se incremento CUARENTA BOLIVARES MENSUALES, quedando la misma fijado en C.V.B. (420,00Bs.) es decir que los 12 cánones de arrendamiento a razón de los CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES, para el año 2011, asciende la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES EXACTOS, (5.040,00 Bs.) los seis meses del año 2012, a razón de los CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES asciende la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (2.520,00 Bs.) adeudando la falta de pago de los 53 meses de cánones de arrendamiento la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTO (19.800,00 Bs.) vencido siendo infructuosa la cancelación de lo adeudado entre los años 2009, 2010, 2011, que en vista de los adeudado le ha solicitado al ciudadano R.F., voluntariamente la desocupación de dicho Inmueble, del mimo modo alega la parte actora en su escrito libelar, la Novísima Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en su articulo 88 y siguiente referente a la preferencia arrendaticia y como es el caso el ciudadano se encuentra insolvente de los pagos de cánones lo que hacer perder el derecho de preferencia, también alega la parte actora, que inicio el procedimiento Administrativo en el mes de enero, por ante la Oficina de la Dirección de inquilinato en la Coordinación de asesoria Legal tal como lo Prevé el Titulo II Del Procedimiento Previo a las Demandas en el Capitulo VI de los Desalojos en los artículos 90 y siguientes y en el Titulo III del Capitulo I de los Procedimientos Previos a las Demandas, en sus articulo 94 al 96, la cual anexo con el escrito libelar. Y que es por ello, que demanda por DESALOJO por incumplimiento de pago en los cánones de arrendamiento, al arrendatario R.F., para que le haga entrega del inmueble, Ubicado en el: Conjunto Residencial, el Cardón, las Calderas, Av. 05, M.F., Casa N° F-104, del Municipio Colina del Estado Falcón, y solicita que dicho ciudadano sea trasladado a un refugio hasta que el Estado le provea de una vivienda digna. Asímismo, fijo el valor la demanda en la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS (19.800Bs.) hasta el 25% de los Honorarios Profesionales, que asciende a la suma de Cuatro Mil Novecientos estimo el valor de la demanda en VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES. (Bs. 24.750 Bs.) Equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIA (275 U.T).

Este Juzgado le da entrada y admite en fecha 20 de junio de 2012; asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Y en fecha 09-07-2012, el Tribunal libró la compulsa de citación que se le entregó al alguacil para su práctica (f. 42 y 43)

El Alguacil de este Tribunal, en fecha 02 de agosto de 2012, dejó constancia en el expediente, que la casa donde habita el demandado se encontraba cerrada, y consignó el recibo de la compulsa sin cumplir. En la misma fecha, el Tribunal agrega dicho recaudo al folio. (f. 55).

En fecha 09 de agosto se recibió diligencia de la parte actora en el cual solicita la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la misma mediante auto en fecha 17-09-2012.

En fecha 19-10-2012, la parte actora consigno UN (1) ejemplar del Cartel inserto en la página (41) del diario Nuevo Día y UN (1) ejemplar de cartel inserto en la página (47) del diario Ultima Noticia ordenándose agregar en esa misma fecha.

En fecha 22-10-2012, la secretaria se traslado hasta la morada del demando, a los fines de fijar un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento en la puerta principal de la morada conforme a lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 64)

En fecha 23-10-2012, el demandado se dio por citado en la presente causa

Por auto de fecha 09-11-2012, se ordena fijar audiencia de Mediación tal como lo prevé la Novísima Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 101, librándose en la misma fecha, boletas para ambas partes en el proceso, todo ello en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica a los justiciables y el principio de igualdad procesal tal y como lo consagra la Constitución Nacional y demás leyes de la República.

En fecha 09-11-2012, el alguacil consigna boletas de citación del C.R.F., parte demandada en el proceso el cual firmo en señal de haber sido notificado, (folio 70).

En fecha 12-11-2012, el alguacil consigna boletas de citación del C.H.R.M., parte demandante en el proceso el cual firmo de haber sido notificado (folio 72).

En fecha 20-11-2012 encontrándose previamente fijada la Audiencia de Mediación en el presente proceso, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano R.F. parte demandada en el presente asunto, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano H.R. parte demandante y de su abogado asistente J.S..

En la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, en fecha 29 de noviembre de 2012, comparece el ciudadano R.F. antes identificado parte demandada, asistido por el abogado Ángel Petit y presenta escrito mediante el cual interpone cuestión previa contenida en el ordinal N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y da contestación al fondo de la demanda la cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

OPOSICIÓN DE CUESTION PREVIA

Respecto de la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la representación judicial del la parte demandada, la propone con fundamento en los siguientes alegatos: “Que es requisito legal que todo arrendador acuda a la Superintendencia Nacional de arrendamiento a realizar el respectivo registro y clasificación como arrendador , lo cual no realizó antes de comenzar el procedimiento administrativo, siendo éste acto administrativo nulo de toda nulidad, no surtiendo efecto legal alguno, lo cual es motivo suficiente para la inadmision de la demanda…”

Estando en la oportunidad legal para contradecir la cuestión previa opuesta la parte actora lo hizo en los términos siguientes:

PRIMERO

Que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda con competencia en el Estado, tramitó y sustanció el procedimiento administrativo previsto y sancionado en el artículo 94 y siguiente de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, todo un procedimiento rico en Garantías y en Derechos Constitucionales, procedimiento éste que fue iniciado y sustanciado en el mes de marzo de 2012, el cual fue decidido en fecha, 09-04-2012, según resolución N° 00-12-12 en la cual se acuerda el Desalojo del ciudadano R.F., por falta de los pagos de los cánones de arrendamientos, ya que el demandante en ninguna etapa del procedimiento, probó estar solvente en dichos pagos, alega también que el ciudadano R.F. en su defensa argumentó acudir a las Instancias Judiciales, que mal podría, solicitar en esta fase la nulidad de dicho procedimiento Judicial, cuando la misma ha cumplido con todas las formalidades utilizando practicas dilatorias, para seguir disfrutando de dicho Inmueble sin que el pueda gozar el derecho de propiedad que tiene sobre el Inmueble, asimismo el ente administrativo Superintendencia Regional de Arrendamientos de Vivienda, con competencia en el Estado Falcón, no le solicito que para el inicio del procedimiento tenia que estar inscrito para la regulación, ya que dicha institución no ha comenzado el registro a ningún ciudadano o ciudadana, contradiciendo por lo que contradice de conformidad con lo establecido en el articulo 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil a la cuestión previa alegada por la parte demandada en su articulo 346 0rdinal 11° eiusdem.

Abierta la causa a pruebas, ni la parte demandada ni la parte actora promovieron ni evacuaron, medio de prueba alguna, que los favorecieran.

El Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2012, agrega a los autos, el escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por el demandado. (f. 82)

CONCLUSIONES A LAS CUESTIONES PREVIAS POR LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte demandada que el accionante no cumplió con las formalidades exigidas por la ley como lo es su inscripción y registro como arrendador ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y que no se realizó la regulación del canon de arrendamiento, lo que a su juicio acarrea la nulidad del acto y la providencia administrativa no surtiendo efecto legal alguno, solicitando que este Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta y se ordene el archivo del expediente.

Llegada la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA

En la etapa de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar oportunamente la demanda, procede a interponer cuestiones previas, específicamente las contempladas en el articulo 346 del código de procedimiento civil ordinal 11°, entrando esta juzgadora a conocer de las mismas:

En este orden de ideas, se hace necesario plasmar lo contemplado en el artículo 346 de la norma adjetiva civil y el ordinal alegado:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

.

El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta Cuestión Previa: (a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.

Se desprende del estudio del Libelo de la demanda, el cual corre inserto a los autos del presente expediente, que la parte accionante solicita el desalojo del inmueble arrendado, fundamentando su acción de desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento tal y como lo consagra el articulo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El cual es del tenor siguiente:

Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:

Numeral 1: en inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (04) cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin..”

El alegato que utiliza el representante judicial del demandado para invocar esta cuestión previa es totalmente errado, ya que el accionante en su escrito libelar fundamenta su acción en una causal no prohibida por la ley por lo que al estar permitida en el ordenamiento jurídico, no encuadra dentro de los supuestos establecidos para la procedencia de la cuestión previa citada, motivo por el que se desecha la cuestión previa opuesta.

Al respecto la doctrina patria considera que tanto el desalojo como la resolución de contrato se aplican a los mismos contratos en relación con el tiempo de duración (indeterminados). Del mismo modo, considera que la acción procede igualmente ante el incumplimiento, del arrendatario, o por otras causales establecidas aunque no haya incumplimiento y cuya finalidad no es otra que la de dar por terminado y extinguir un contrato, con la consecuencia que ello conlleva, es decir, el desalojo del inmueble y el cobro de cualquier concepto debido al que estaba obligado, razón por la cual para la procedencia de esta cuestión previa se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. En el presente caso, nos encontramos ante una acción de Desalojo por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, la cual se encuentra consagrada en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda agotando la parte actora la vía administrativa correspondiente.

Ahora bien, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, el procesalista L.C., señala:

…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el Órgano Jurisdiccional de administrar Justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Por tal motivo al no encajar lo alegado por el demandado en el espíritu de la cuestión antes alegada, la misma debe ser declarada SIN LUGAR por esta sentenciadora, en base a los razonamientos anteriores. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contemplada en el Ordinal 11° del articulo 346 del código de procedimiento civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. D. copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Vela a los (23) días del mes de enero del año Dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. M.E.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. L.J.M. D.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. L.J.M.D.

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