Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 03976

PARTE ACTORA:

H.E.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.768.690. Domicilio Procesal: Miracielos a Hospital, Edif. El Limonero, Torre “B”, Piso 3, Ofic. 31-B, Municipio Libertador, Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

F.C.R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.134.267 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.991, tal como consta en poder Apud-Acta que cursa inserto a los folios 14 y 15 (2da. Pza.) del expediente.

PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A Sgdo. Domicilio Procesal: Avenida Bermúdez, Edificio Belén, Piso 2, Oficina 1-A, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

B.J.B. y E.D.V.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.452.376 y 12.159.882 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932 y 75.183 respectivamente, según consta de documento poder inserto en los folios 70 al 72 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 08 de mayo de 2000, los abogados E.A., M.N., J.F. y L.A.R. apoderados judiciales del ciudadano H.E.S.R. presentaron por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 03976 y admitida por auto de fecha 15 de mayo de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante judicial, ciudadano J.L.M. y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. Igualmente se ordenó la notificación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.- En fecha 20 de septiembre de 2000, comparece la abogada B.B. apoderada judicial de la parte demandada y se da por citada. En fecha 26 de septiembre de 2000, los apoderados judiciales de la demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.

Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 09 de octubre de 2000.- Por auto de fecha 26 de octubre de 2000, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 01 de noviembre de 2000 y se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente para el acto de informes, los cuales fueron consignados por las partes el día 07 de noviembre de 2000.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada O.O.M., quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que en fecha 17 de diciembre de 1980, el ciudadano H.E.S., comenzó a prestar servicios en la SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A., devengado un salario de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.: 3.000,00) mensuales, lavando los vehículos pertenecientes a la Empresa y a sus ejecutivos, hasta el 17 de diciembre de 1999, fecha en que fue despedido por reducción de personal. Señala que no se le entregó carta de despido, ni planilla de liquidación ni vauchers de pagos. Asimismo deja constancia de que no se le cancelaron sus prestaciones sociales y que el salario mínimo establecido por Convención Colectiva es de Bs.: 232.500,00.

Aducen que el trabajador que por desconocimiento no acudió a los tribunales a ampararse. Que acudió el 22 de octubre de 1999 a la Inspectoría del Trabajo, donde se le informó que le correspondía la cantidad de Bs.: 13.997.088,00 por concepto de prestaciones sociales.- Señala que luego de tres meses solicitando su pago, le ofrecen la cantidad de Bs.: 3.000.000,00, firmando un documento transaccional bajo engaño.

Señalan que impugnan y desconocen la transacción realizada por carecer de legitimidad, por ser el actor analfabeta.

Igualmente solicitan le sean cancelados los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

  1. - Por concepto de Bono Vacacional. Bs.: 464.000,00.

  2. - Por concepto de Utilidades. Bs.: 1.532.664,00.

  3. - Por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y

    Adicional. Bs.: 19.413.744,00

  4. - Por concepto de Indemnización. Bs.: 102.177,00.

  5. - Por concepto de Indemnización por Antigüedad. Bs.: 2.554.440,00.

  6. -Por concepto de Prestación e Indemnización por el Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs.:7.217.760,00.

  7. - Por concepto de Vacaciones. Bs.: 766.332,00.

  8. - Por concepto de Preaviso. Bs.: 1.532.664,00.

  9. - Por concepto de Fideicomiso. Bs.: 12.000.000,00.

  10. - Por concepto de Cláusula 74, Numeral 4 de la C.C.I.P.V. Bs.: 200.000,00.

    Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.: 45.583.781,00), más las costas del proceso.

    En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende que alegan como cuestión previa, la establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, la cual se resolverá como un punto previo antes de resolver el fondo de la controversia. Así se decide.-

    Igualmente del escrito de contestación a la demandada se desprende como un hecho expresamente aceptado la relación laboral.

    A su vez la demandada misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:

    1. Que la relación laboral comenzara el día 17 de diciembre de 1980.

    2. Que la transacción celebrada entre las partes haya sido bajo engaños.

    3. Que tenga que cancelarle al actor la cantidad de Bs.: 45.583.781,00 por los conceptos por él reclamados.

    4. El salario integral alegado por el actor.

    5. Que deban cancelarle la cantidad de Bs.: 1.532.664,00 por concepto de utilidades.

    6. Que deban cancelarle la cantidad de Bs.: 9.706.872,00 por concepto de antigüedad.

    7. Que deban cancelarle la cantidad de Bs.: 4.853.436,00 por concepto de antigüedad adicional.

    8. Que deban cancelarle la cantidad de Bs.: 4.853.436,00 por concepto de indemnización de antigüedad.

    9. Que deban cancelarle la cantidad de Bs.: 102.177,00 por concepto de indemnización.

    10. Que deban cancelarle la cantidad de Bs.: 22.479.072,00 por concepto de prevención de antigüedad.

    11. Que deban cancelarle la cantidad de Bs.: 766.332,00 por concepto de vacaciones.

    12. Que deban cancelarle la cantidad de Bs.: 1.532.664,00 por concepto de preaviso.

    13. Que deban cancelarle la cantidad de Bs.: 12.000.000,00 por concepto de fideicomiso..

    14. Que le adeude la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de pago de la Cláusula 74, Numeral 4 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

    15. Que se le deba cancelar una diferencia de Bs.: 45.583.781,00.

      De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:

    16. Que la relación laboral se inició el día 01 de diciembre de 1996.

    17. Que el actor no realizó ningún recurso administrativo, ni nulidad contra la transacción celebrada.

    18. Que se le cancelaron sus prestaciones sociales en base a su salario de Bs.: 215.978,00 mensuales.

      PUNTO PREVIO

      Alega la representación de la parte demandada, la cosa juzgada en los siguientes términos:

      Promovemos la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Cosa Juzgada, por cuanto existe suscrito entre el actor y nuestra representada, la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., parte demandada en la presente causa, una transacción de fecha 22 de Diciembre de 1.999, debidamente Homologada por Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 10 de su Reglamento, mediante la cual pagaron al actor todas las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los conceptos de preaviso, vacaciones, utilidades, bono de transferencia (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) y antigüedad (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

      …invocamos y hacemos valer la autoridad que la Ley da a la cosa juzgada fundamentando la misma en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Artículo 1.718 del Código Civil, así como en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil….

      Por su parte la parte actora alega lo siguiente:

      ..impugnamos y desconocemos la transacción realizada por carecer de legitimidad ya que El Laborante es Analfabeto, no sabe leer y actuó bajo engaño, presión y constreñimiento mucho menos ordenar la homologación del Documento transaccional el cual está plagado de mala intención, torva y perniciosa.

      Con vista de los alegatos presentados por ambas partes, esta Juzgadora considera prudente transcribir Sentencia del 27 de febrero de 2003, sala de Casación Social, la cual señala lo siguiente:

      …Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo… …por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

      Por lo tanto, la recurrida no incurre en la errónea interpretación acusada, puesto que le da el contenido y alcance debido al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia la improcedencia de la presente denuncia…

      Igualmente cabe destacar se establece en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

      …La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

      Observa esta Juzgadora que la transacción en estudio expresa los conceptos cancelados a través de la misma, vale decir, señala el pago de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, bono de transferencia y antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente consta de autos la homologación impartida por el Inspector del Trabajo, en la cual señala que está ajustada a derecho y no es contraria al orden público.

      Por lo tanto en concordancia con lo antes expuesto, esta Juzgadora comparte el criterio de la posibilidad de transacción una vez finalizada la relación de trabajo, siempre que se realice bajo ciertas condiciones. Es decir, no basta expresar que las partes, de modo general, transijan sus diferencias y que, en consecuencia, quedan saldadas sus obligaciones, pues, la doctrina y la jurisprudencia, reiteradamente, han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, observando el Tribunal que la transacción en estudio cumple con los requisitos antes señalados.-

      Por todo lo antes expuesto se declara Con Lugar la Cuestión Previa alegada, concerniente a la Cosa Juzgada, únicamente en cuanto a los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, bono de transferencia y antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se desecha la presente demanda en relación a la reclamación de los conceptos antes señalados y en consecuencia se declara extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.-

      En cuanto al pago del fideicomiso reclamado, el mismo no aparece reflejado en la transacción, por lo que considera esta Juzgadora que no forma parte del pago efectuado, por lo tanto entra este Tribunal a establecer la fecha de ingreso del trabajador, hecho controvertido entre las partes y el salario, a los efectos del cálculo del mismo:

      En este sentido, se advierte que la demandada en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, asumió para sí la carga de demostrar: la fecha de ingreso del trabajador, así como el salario que éste devengaba, y en virtud de ello pasa a continuación el Tribunal, a analizar las pruebas aportadas por la demandada, tendente a cumplir la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, para lo cual observa:

      En la secuela del proceso, dicha parte, promovió el Contrato de trabajo original signado con el N° 96 391, suscrito entre INTEVEP, S.A. y el ciudadano H.E.S.R., del cual se desprende que el trabajador en efecto, comenzó a prestar sus servicios para la empresa INTEVEP, S.A. en fecha 01 de diciembre de 1996, dándole este despacho pleno valor probatorio, por encontrarse el mismo firmado en original por el demandante y en ningún momento fue impugnado ni desconocido por este. Así se decide.-

      En cuanto al salario, esta juzgadora observa, que la demandada no promovió prueba alguna que le favorezca, y considerando que es INTEVEP, S.A quien tenía la carga de demostrar el salario que percibía el demandante, este Tribunal debe fallar en beneficio del trabajador y establecer como salario el alegado por él en su escrito libelar, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 232.500,00) mensuales, lo que representa un salario diario de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.750,00) . Así se establece.-

      No obstante, la anterior decisión, el tribunal procede a analizar las pruebas aportadas por el demandante, observando que el mismo nada probo que le favoreciere, pero como quiera que la carga probatoria estaba en cabeza de la demandada en virtud de los términos en que contesto la demanda, y visto que la representación de la parte demandada si bien cuestiona el salario alegado por el actor no indicó elemento excepcionante del mismo, se deberá entender convenido el salario, por lo que esta juzgadora ratifica su anterior decisión. Así se decide.-

      A los efectos de establecer el monto a cancelar por concepto de Interese sobre Prestaciones Sociales, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes. Así se decide.-

      A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 01 de diciembre de 1996 al 17 de diciembre de 1999, el salario de la actora constituido por un salario diario normal de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.7.750,00)) y la fecha de celebración de la transacción analizada ut supra, mediante la cual recibió el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales como preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades y bono de transferencia -Así se deja establecido.

      III

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: Primero: Con Lugar la Cuestión Previa alegada, concerniente a la Cosa Juzgada, únicamente en cuanto a los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, bono de transferencia y antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se desecha la presente demanda en relación a la reclamación de los conceptos antes señalados y en consecuencia se declara extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Intereses sobre Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano H.E.S.R. contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A., ambas partes identificadas en este fallo, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad que arroje la experticia complementaria ordena en el presente fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.-

      Visto que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en costas.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

      O.O.M.

      LA JUEZ

      LA SECRETARIA

      NOTA: En la misma fecha de hoy, 28/06/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

      LA SECRETARIA

      EXP. Nº 03976

      OOM/JM/PV

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