Decisión nº 031-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio

Exp. 47.984/J.R

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: H.S.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.780.504, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.843.109, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 103.276 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: YOIRIS DEL C.V.L., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.392.191, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

MOTIVO: DIVORCIO.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano H.S.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.780.504, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., debidamente asistido por la profesional del derecho J.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 103.276, contra la ciudadana YOIRIS DEL C.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.392.191, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario.

En fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal, admitió la presente demanda ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta, a la profesional del derecho J.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 103.276.

En fecha 16 de diciembre de 2011, el Alguacil de este despacho, consignó a las actas la boleta del Fiscal designado.

En fecha 23 de enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal, agrego a la actas la boleta de citación de la parte demandada, exponiendo que la misma no firmó la referida boleta por no saber escribir.

En fecha 06 de febrero de 2012, la suscrita secretaria del despacho dejó por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código del Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2012, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la parte demandante ciudadano H.S.V.F., asistido por la profesional del derecho J.M., dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y la asistencia del representante Fiscal del Ministerio Público designado.

En fecha 11 de mayo de 2012, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo ambas partes conjuntamente con la representante fiscal del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a excitar a las partes a lograr una reconciliación; manifestando ambos no estar de acuerdo en la reconciliación e insistiendo el demandante en la continuación del presente litigio, fijando así el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demandada.

Por escritos presentados en fecha 24 de mayo de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda negando y rechazando lo alegado por la parte demandante, quien en la misma oportunidad estuvo presente en el acto insistiendo en la continuación del proceso.

En fecha 20 de junio de 2012, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

Por escrito de fecha 25 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de impugnación a las pruebas aportadas por la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2012, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas aportadas por ambas partes, y en relación a la oposición promovida por la parte actora, este Órgano Jurisdicional acordó resolver su procedencia o improcedencia como punto previo en la sentencia de merito a dictarse y para su evacuación, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron remitidas por este Tribunal, en fecha 27 de junio de 2012, bajo los oficios Nros. 0805 y 0806-2012. Asimismo, se ordenó oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el oficio No. 0809-2012.

En fechas 23-07-2012 y 21-09-2012, se agregaron a las actas los despachos de pruebas promovidas por las partes, remitidos por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de octubre de 2012, el alguacil del despacho dejó constancia de haber entregado el oficio No. 809-2012, contentivo de la prueba de informes dirigida al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de noviembre de 2012, se agregó a las actas el escrito de informe presentado por la parte actora.

En fecha 26 de abril de 2013, este Órgano Jurisdicional se abocó a la presente causa en virtud de la designación del abogado YBRAIN RINCON MONTIEL, como juez temporal de este despacho, ordenado la notificación de las partes intervinientes.

En fecha 13 de mayo de 2013, se agregó a las actas la boleta de notificación del abocamiento de la parte actora.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.

EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora ciudadano H.S.V.F., que en fecha 20 de agosto de 1983, contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., con la ciudadana YOIRIS DEL C.V.L., ambos identificados ut supra, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 76, fijando su ultimo domicilio en el Municipio San F.d.E.Z., donde habitaron en completa armonía procreado de dicha unión matrimonial tres hijos que llevan por nombre J.S.V.V., YUCENNY K.V.V. y H.J.V.V., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.086.944, V-17.086.942 y V-21.163.982, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos que acompañan a la actas; sin embargo dicha situación cambió radicalmente el día 02 de noviembre de 2004, cuando su cónyuge comenzó a tener una actitud diferente hacia el, desatendiéndolo en cuanto a los deberes que impone el matrimonio, teniendo fuertes discusiones al extremo de que sus hijos se involucraban en ellas, manifestándole que se fuera del hogar, e incluso unos de sus hijos llego ha insinuarle alzarle la mano, razón por la cual decidió abandonar la habitación en virtud de las discusiones constantes y delante de sus vecinos, tratando por otros medios de que ella recapacitara y volvieran por sus hijos, insistiéndole en buscar ayuda profesional, pero ella se negó rotundamente, tal abandono persiste desde el día 02 de Noviembre de 2004.

Por todo lo expuesto, el ciudadano H.S.V.F., de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, demanda por DIVORCIO a la ciudadana YOIRIS DEL C.V.L., ambos ya identificados y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana YOIRIS DEL C.V.L., no compareció a la citación del primer acto conciliatorio, sin embargo la misma asistió al segundo acto manifestado no estar de acuerdo con la reconciliación, y en tiempo oportuno contesto la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora, exponiendo en su escrito de contestación, que para la fecha 02 de noviembre de 2004, hubo cambios de su persona hacia su cónyuge ciudadano H.S.V.F., sin embargo alega que en todo momento lo atendió en cuanto a los deberes que impone el matrimonio y que por lo contrario su cónyuge siempre llegaba al hogar del mal humor, gritándola, humillándola delante de varios vecinos y con el fin de salvar su relación conversaba con el haciéndole saber que dichos problemas acabarían con el matrimonio y que afectaban a sus hijos, lo cual fue inútil. De igual manera niega, rechaza y contradice que sus tres hijos se involucraban en las discusiones que ambos tenían y que en ningún momentos sus hijos le llegaron a faltar el respeto y que por su mal comportamiento lo denunció por haberla golpeado y todas esas discusiones fueron observadas por sus vecinos y algunos miembros del consejo comunal A.M. que en ocasiones visitaban su hogar.

Asimismo niega, rechaza y contradice, que sus hijos y ella le manifestaran que se fuera del apartamento, donde reconoció por su propia cuenta que nunca iba a cambiar decidiendo dejar el apartamento el día 02 de noviembre de 2004, y como fiel esposa y madre nunca quiso que el se fuera a pesar de todo lo que había vivido dejándolos así en un completo abandono y para dicha fecha su menor hijo que lleva por nombre H.J.V.V., nunca se preocupó por sus necesidades, tales como: alimentación, estudios, ropa y mucho menos cariño dejando de cumplir con sus responsabilidades de padre y esposo de familia.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos H.S.V.F. y YOIRIS DEL C.V.L., signada con el No. 76, llevada por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.E.Z..

• Copia certificada de la Actas de nacimientos de los ciudadanos J.S.V.V., YUCENNY K.V.V. y H.J.V.V., signadas con el Nros. 1542, 1547 y 4851, respectivamente, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.E.Z..

Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en lo mismos. ASÍ SE VALORA.

TESTIFICALES:

La parte actora, promovió a los ciudadanos DIDIMA DEL R.L. y J.A.H.G., como testigos en la presente causa, siendo evacuados por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia infiere de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, que los mismos guardan relación con los hechos controvertidos en la presente litem, ya que dichas declaraciones son suficientes como para demostrar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, sobre todo el abandono producido por la ciudadana YOIRIS DEL C.V.L..

En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio a las testimoniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

VI

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Constancia de manifestación realizada por los ciudadanos A.L., E.P., J.L., M.R.C.R. y A.M.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.708.423, V-22.168.373, V-5.845.640, V-5.054.683 y V-17.097.965, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., donde exponen sobre los maltratos físicos y verbales por parte del ciudadano H.V. contra la ciudadana Yoiris Vera, y sobre la buena conducta de la referida ciudadana.

Por cuanto esta Juzgadora observa, que las referidas constancias no fueron ratificadas en la etapa probatoria de la presente litis, las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de Informe dirigida al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de fecha 27 de junio de 2012, oficio 0809-2012.

En relación a la prueba que antecede, este Tribunal observa que no constas en actas las resulta de la preferida prueba; razón por la cual desestima dicha promoción de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

• Constancia emanada del Concejo Comunal San F.B. 1,2,3,4 A.M., ubicado en el Municipio San Francisco de fecha 15 de junio de 2012.

Con relación al medio probatorio antes descrito la parte demandante, en tiempo hábil para ello, procedió a impugnar la referida prueba, alegando que los hechos argumentados en la misma no son válidos, ya que para la fecha en que ocurrió la ruptura matrimonial, los consejos comunales no estaban constituidos como para dar fe de hechos acontecidos con anterioridad.

En tal sentido, esta operadora de justicia, al analizar la referida prueba promovida por la parte demandada y la oposición efectuada por la parte actora, evidencia que no existe una relación cronológica que permita dar como valida la información suministrada por el consejo comunal, ya que dichos Organismos fueron creados por la ley que los rige, en fecha 10 de abril del año 2006, según gaceta oficial No. 5.806, observando así que los hechos alegados por la demandada tuvieron ocurrencia en fecha previa a la creación de dichos organismos, es decir en fecha dos (2) de noviembre del año dos mil cuatro (2004). En consecuencia se desestima la presente prueba por se inconducente. ASÍ SE DECLARA

TESTIFICALES:

La parte demandada, promovió a los ciudadanos E.A.V.B., A.Y.L.B., J.M.L.B., E.J.P., M.R.C.R., A.M.G.A., como testigos en la presente causa, siendo evacuados únicamente los ciudadanos M.R.C.R., J.M.L.B. y E.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.054.683, V-5.845.640 y V-22.168.373, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z.; por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, esta operadora de justicia observa de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados que las mismas no son suficientes para desvirtuar los alegatos por la parte actora, en consecuencia se desechan las mismas de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

Según M.O. (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Citando al Doctor L.A.R., en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:

…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO

Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:

  1. Importante

  2. Injustificado

  3. intencional

    Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:

  4. Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.

  5. Injustificado. El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.

  6. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).

    Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

    “La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

    Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).

    En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano H.S.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.780.504, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., alega en el libelo de demanda, que contrajo matrimonio en fecha 20 de agosto de 1983, con la ciudadana YOIRIS DEL C.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.392.191, de igual domicilio, por ante la Jefatura Civil del Municipio San F.d.E.Z., procreando de dicha unión tres hijos y fijando su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco, donde habitaron felizmente, hasta que su cónyuge el día 02 de noviembre de 2004, comenzó con un cambio total hacia el, ya que la misma había dejado de cumplir con los deberes que impone el matrimonio, teniendo fuertes discusiones hasta el extremo de que sus hijos se involucraran en dichas peleas porque delante de ellos le llegó a faltar el respeto y uno de sus hijos a causa de esas peleas le insinuó levantarle la mano y en virtud de tantas decidió abandonar el hogar conyugal el día 02 de noviembre de 2004; en tal sentido de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones, de dicho abandono además de ser grave resulto ser injustificado, por lo que podemos demostrar en el caso in comento que reúne los presupuestos necesarios, para que sea declara la disolución del vínculo matrimonial, quedando plenamente demostrado la incursión por parte de la ciudadana YOIRIS DEL C.V.L., antes identificada, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Es por ello, que esta operadora de justicia, considera sumamente primordial, atender al criterio afirmado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consiste en que el Estado, con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vinculo conyugal, cuando demostrada la existencia de una casual de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, ya que no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para faltar a sus deberes matrimoniales, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común.

    Ahora bien, para finalizar con el asunto del abandono voluntario, este Tribunal considera que la ciudadana YOIRIS DEL C.V.L., antes identificada, no demostró los suficientes elementos que sirvieran para desvirtuar las probanzas alegadas por parte del demandante de autos en su libelo de demanda, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue la cónyuge demandada quien violó expresas normas establecidas en el Código Civil , es por lo que colige esta Sentenciadora que la presente acción debe prosperar en derecho, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano H.S.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.780.504, domiciliado en el Municipio San F.d.e.Z., contra la ciudadana YOIRIS DEL C.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.392.191, del mismo domicilio, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil.

    En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 20 de agosto de 1983, por ante la Jefatura Civil del Municipio San F.d.E.Z., según acta de matrimonio No 76, que corre inserta en las actas a los folios 8 y 9 del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

    No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los mismos son mayores de edad.

    Se deja expresa constancia, que la abogada en ejercicio ciudadana J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.843.109, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 103.276, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró como apoderada judicial de la parte demandante.

    Se deja expresa constancia, que la abogada en ejercicio ciudadana CENILDA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.778.528, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 181.391, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró abogada asistente de la parte demandada.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA:

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA TEMPORAL:

    Abg. L.R.

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve (09:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. 031-14-.

    LA SECRETARIA TEMPORAL:

    Abg. L.R.

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