Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de septiembre de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002915

ASUNTO : EP01-R-2012-000010

PONENTE: DRA. V.M.F.

IMPUTADO: H.J.S..

VÍCTIMA: M.J.M..

DELITO: LESIONES PERSONALES BASICAS CULPOSAS.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. J.C.R..

ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: ABG. J.R.R..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. M.C.M.

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Accidental, en v.d.r.d.a. interpuesto por la ciudadana M.J.M., en su condición Victima, contra la decisión dictada en fecha 29.07.2011 por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió la acusación Fiscal por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4º en concordancia co el articulo 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano H.J.S., por la comisión del delito de Lesiones Personales Básicas Culposa, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal Venezolano.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02.02.2012, y se designó ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 22.02.2012, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19.03.2012, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ausencia del acusado de autos H.J.S., fijándose nueva oportunidad para la quinta (05) audiencia siguiente.

En fecha 26.03.2012, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ausencia del acusado de autos H.J.S., fijándose nueva oportunidad para la quinta (05) audiencia siguiente.

En fecha 02.04.2012, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ausencia del acusado de autos H.J.S., fijándose nueva oportunidad para la décima (10) audiencia siguiente.

En fecha 24.04.2012, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ausencia del abogado asistente de la victima recurrente, fijándose nueva oportunidad para la décima (10) audiencia siguiente.

En fecha 25.04.2012, la Jueza de Apelaciones A.M.L. presentó acta de inhibición en el presente asunto de conformidad con el numeral 5º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar en fecha 08.05.2012. Posteriormente en fecha 09.05.2012, se libró boleta de convocatoria a la Jueza D.R.C., a los fines de que integre la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en virtud de la inhibición planteada y declarada con lugar de la Jueza A.M.L.; quien en fecha 11.05.2012, presentó acta de aceptación para conocer del asunto Nº EP01-R-2012-10, siendo constituida la Sala Accidental en fecha 14.05.2012, con los jueces Dra. V.M.F., T.R.M. y la Jueza Accidental D.R.C., correspondiéndole la ponencia por sorteo al Dr. T.R.M., y se fijo la quinta (05) audiencia siguiente a las 9:30am.

En fecha 21.05.2012, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ausencia del abogado asistente de la victima recurrente y del Imputado H.J.S., fijándose nueva oportunidad para la décima (10) audiencia siguiente. Y en virtud de la incorporación de la Jueza de Apelaciones natural Dra. M.S.M., quedó sin efecto la constitución de la Sala Accidental conformada en fecha 14.05.2012, acordándose que la misma continuará con la ponencia, a quien originariamente le fue asignada a través del sistema Juris 2000.

En fecha 12.06.2012, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por la incomparecencia del abogado asistente de la victima recurrente y de la ausencia injustificada del Imputado H.J.S., fijándose nueva oportunidad para la décima (10) audiencia siguiente.

En fecha 10.07.2012, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ausencia injustificada del Imputado H.J.S., fijándose nueva oportunidad para la décima (10) audiencia siguiente a las 9:30am.

En fecha 31.07.2012, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del abogado J.C.R. y la victima M.J.M., fijándose nueva oportunidad para la novena (09) audiencia siguiente a la 9:30am.

En fecha 13.08.2012, se incorporó como Jueza natural de la Corte de Apelaciones en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria a los fines de sustituir a la Jueza M.S.M., correspondiéndole el conocimiento de las causas llevadas por la Jueza saliente. Posteriormente en fecha 15.08.2012, se acordó convocar a un Juez o Jueza a los fines que integre la Sala Accidental junto a los Jueces T.R.M. y V.M.F., en virtud de la inhibición de fecha 08.05.2012 planteada por la Jueza A.M.L. en el asunto principal Nº EP01-P-2009-002915. En esa misma fecha fue convocada la Jueza M.R.D. en su condición de Jueza Temporal de esta Alzada, a los fines de que integre la Sala Accidental en el presente asunto, siendo levantada el acta de aceptación y juramentación en fecha 16.08.2012.

En fecha 20.08.2012, se dio por constituida la Sala Accidental con los Jueces Dra. V.M.F., Dr. T.R.M.I. y Dra. M.R.D. en su condición de Jueza Accidental, correspondiendo la ponencia por sorteo manual a la Dra. V.M.F., quien a su vez asumirá la presidencia de la Sala previo acuerdo entre los Jueces, y se fija la quinta (05) audiencia siguiente a la 9:30am.

En fecha 27.08.2012, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana M.J.M., en su condición de victima asistida por el abogado J.R.R.. Se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. V.M.F., Dr. T.M. y la Dra. M.R.D. en su condición de jueza accidental, el Alguacil J.G. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, se verificó la presencia de las partes, y se constató la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público encargado abogado J.R.D., del imputado H.J.S., del defensor privado J.C.R. y de la victima M.J.M.. Seguidamente se aperturó el acto y la Jueza Presidenta le explicó a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Oída las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notificó a los presentes que ésta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente, ciudadana M.J.M., en su condición de victima asistida por el abogado J.R.R.R.; apela de la decisión dictada en fecha 29.07.2011, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; argumentando lo siguiente:

Manifiesta la reurrente, que la Jueza al declarar inadmisible la acusación, no tomó en cuenta que el ciudadano H.J.S., admitió los hechos por ante el Tribunal Cuarto de Control que así consta y se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 29.07.2011. Aduce, que al admitirse como cierto los hechos la jueza debió admitir la demanda; que en el presente caso la recurrida hizo un análisis divorciado de la realidad de lo que se encuentra en el expediente y se apartó de la verdad para sentenciar la decisión de la inadmisibilidad de la demanda.

Agrega que la recurrida, obvió la declaración traída al proceso por la Fiscalía del Ministerio Público, donde el funcionario que levantó el accidente estableció “Infracciones verificadas por el vigilante de Transito, conductor Nº 02, conducir bajo los efectos del alcohol”. Que así las cosas no es admisible el alegato de la parte dañosa, cuando estableció que a su cliente no se le practicó ningún examen medico donde se determinara que había ingerido bebidas alcohólicas y tampoco se le practicó prueba de alcoholímetro; que lo cierto es que la declaración del vigilante de transito terrestre tiene todo el valor probatorio por que la misma viene dada de un funcionario público, pero que ha demás no ha sido desconocida ni tachada por el adversario.

Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación con todos los pronunciamientos a que haya lugar.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 29.07.2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, expresa:

…Omisis…NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto, la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas documentales ofrecidas en dicho escrito, no se encuentran consignadas en la presente causa e igualmente en el resto de los medios probatorios ofrecidos en el acto conclusivo fiscal, no se determina con exactitud una relación circunstanciada de los hechos, que debe concretarse en todo escrito acusatorio, ya que el mismo debe por si solo sustentar tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad penal del imputado; es por ello, que en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SUSTENTAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO; en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; al Ciudadano: H.J.S.C., identificado en autos, por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES BÁSICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: M.J.M.O.. Así se decide…omissis…

.

Planteado lo anterior, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

De una revisión hecha a la impugnada, observa esta Alzada, que la recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en cuanto a la inadmisibilidad de la acusación Fiscal, aduciendo entre otras cosas que la Jueza al declarar inadmisible la misma, no tomó en cuenta que el ciudadano H.J.S., admitió los hechos por ante el Tribunal Cuarto de Control que así consta y se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 29.07.2011; así mismo denuncia que la recurrida, obvió la declaración traída al proceso por la Fiscalía del Ministerio Público, donde el funcionario que levantó el accidente estableció: “Infracciones verificadas por el vigilante de Transito, conductor Nº 02, conducir bajo los efectos del alcohol”. Señalando quien recurre que no es admisible el alegato de la parte dañosa, cuando estableció que a su cliente no se le practicó ningún examen medico donde se determinara que había ingerido bebidas alcohólicas y que tampoco se le practicó prueba de alcoholímetro; que lo cierto es que la declaración del vigilante de transito terrestre tiene todo el valor probatorio por que la misma viene dada de un funcionario público; finalmente solicita que se declare con lugar el presente recurso.

Después de analizar el planteamiento hecho por la ciudadana M.J.M., la Sala pasa a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas, en tal sentido se evidencia, que ciertamente el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial no admitió la acusación Fiscal por cuanto la misma a consideración de la juzgadora no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas documentales ofrecidas en dicho escrito no se encuentran consignadas en la causa e igualmente en el resto de los medios probatorios ofrecidos en el acto conclusivo fiscal no se determina con exactitud una relación circunstanciada de los hechos y en consecuencia el Tribunal a quo decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4º en concordancia con el articulo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano H.J.S..

En este sentido es necesario verificar los requisitos exigidos por el legislador para intentar la acción penal encuadrada dentro del acto conclusivo denominado acusación, es así que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exige:

…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado

.

Ahora bien, se evidencia en la presente causa, que ciertamente existe un escrito de acusación fiscal, pero que una vez revisado por la jueza de la recurrida en la audiencia preliminar para admitirla o no, tomando en consideración los argumentos esgrimidos por la partes y el acervo probatorio contenido en dicha la misma, determinó su no admisión en virtud de que en primer lugar los medios de pruebas documentales ofrecidos en dicho escrito no se encuentran consignados, siendo estos: dos (02) exámenes médicos Nº 1255 y 1256 de fecha 05.04.2009, suscritas por el Dr. Hollman Avendaño, adscrito a la medicatura forense de este Estado; concluye esta alzada que estos medios probatorios van ligados íntimamente al delito que pretende atribuir la representación fiscal, pues son en los mismos donde se debe dejar constancia el grado de lesiones ocasionadas a la ciudadana que figura como victima en el presente caso; eso por un lado, y por el otro que el resto de los medios probatorios no determinan con exactitud la relación circunstanciada de los hechos que deben concretarse en todo escrito acusatorio; es por ello que la a quo actuó ajustada a derecho atendiendo a las previsiones que establece la norma para que pueda producirse y causar los efectos posteriores un escrito acusatorio, con fundamentos serios que comprometan la responsabilidad penal en que pudiere estar incursa una persona determinada; se observa igualmente que la jueza de la recurrida a.p. los medios de prueba de la acusación fiscal no encontrando alguno que con fundamentos serios permitiera objetivamente determinar tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad penal del imputado.

Cabe resaltar que en ocasión a la denuncia en análisis, nuestra M.I. en Sala Constitucional ha dejado asentado en reiteradas oportunidades entre ellas, sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Igualmente, la misma Sala Constitucional, entre otras Sentencia 26/03/2011, Expediente No. 2011-001485; deja claramente establecido:

…esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del proceso y permite al Juez ejercer el Control de la Acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los Fundamentos Fácticos y Jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar interposiciones de acusaciones infundadas y arbitrarias; es un control que comprende un aspecto formal y un aspecto sustancial que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la Acusación; en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir; una alta probabilidad de que en la Fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar Auto de Apertura a Juicio..

Es evidente entonces, que la juzgadora al no observar pronóstico de condena alguno en contra del ciudadano H.J.S., habida cuenta de la inexistencia en la causa de los medios probatorios que permitieran determinar con exactitud el grado de responsabilidad y por ende el delito por el que se pretendía juzgar, como tampoco una relación circunstanciada de los hechos, no decretó el respectivo auto de apertura a juicio y en su defecto decretó el sobreseimiento, actuando la juzgadora apegada a derecho, por lo que la denuncia plasmada en este sentido debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En este mismo orden de ideas, y en el caso concreto que ocupa a esta Instancia Superior, el Ministerio Público considera que los hechos sometidos a su pronunciamiento se subsumen en lo establecido en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal Venezolano; obviamente que al hablar de ser el resultado de golpes o lesiones, es él como titular de la acción penal quien debe disponer que el medico forense quede encargado de la inspección y examen de la victima, a los fines de dejar c.c., precisa y especifica de las lesiones sufridas; será ese el medio de prueba esencial y fundamental para éste tipo de acciones, por lo que resultaría descabellado y sin fundamento jurídico alguno anular el decreto de sobreseimiento, no existiendo medio probatorio necesario para determinar el grado y tipo de responsabilidad penal alguna; se concluye entonces que para comprobar este tipo de delito es necesario no solo tener el resultado medico forense sino también promoverlo como medio probatorio en los lapsos procesales establecidos en la norma, por un lado porque es en este donde se va a reflejar, cuál es el tipo de lesiones existentes y por el otro garantizar a las partes el derecho a la igualdad y por ende a la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso penal partiendo de la garantía del debido proceso pregonado en nuestra Carta Fundamental; bajo esta óptica, se evidencia la inexistencia de la comprobación del cuerpo del delito o del delito mismo, y ante tal inexistencia de prueba, nada existe para sustentar acusación fiscal alguna para comprobar la presunción que desea demostrar; de allí, el por qué la Jueza de la recurrida rechazó la acusación fiscal en contra del ciudadano H.J.S..

Es así que al observar esta alzada que la Juzgadora para dictar su decisión al analizar la acusación, estimó que el hecho objeto de la acusación no se le puede atribuir al ciudadano H.J.S.C., por lo que procedió a dictarle el sobreseimiento de la causa; en tal sentido, al haber realizado la recurrida el análisis de viabilidad procesal de la acusación fiscal a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, cumplió con la obligación de depurar el proceso, y al cumplir con la fundamentación necesaria estableciendo de modo adecuado la consecuencia de derecho de su determinación judicial, considera esta Alzada que no viola el debido proceso, razones de derecho para confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar el presente recurso, por no existir los vicios denunciados y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.J.M., en su condición de victima contra la decisión dictada en fecha 29.07.2011 y publicada en fecha 30.11.2011, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió la acusación Fiscal por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4º en concordancia co el articulo 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano H.J.S.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29.07.2011 y publicada en fecha 30.11.2011, por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) día del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA, PONENTE.

DRA. V.M.F.

LA JUEZA ACCIDENTAL DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES,

DRA. M.R.D.D.. T.R.M.I.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

Asunto: EP01-R-2012-000010

VMF/MRD/TRM/JG/gegl.-

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