Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado CARLOS PRATO D´ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.884.824, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SAINGO/DG/197-A de fecha 30 de octubre de 2009 emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL.

Por efecto de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).

En fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), se admitió al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se ordenó emplazar al PRESIDENTE DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL, y notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señaló el apoderado judicial de la parte recurrente que el acto administrativo mediante el cual se retiró a su mandante del cargo de Jefe de la Oficina de Relaciones Institucionales adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL, lo colocó en una situación de desigualdad ante la ley, al darle un trato discriminatorio y distinto al resto de los funcionarios públicos, que se encontraban o se encuentran de reposo médico, puesto que la situación de estar impedido por razones de salud para la prestación de servicio no constituye causal de retiro.

Alegó que se colocó a su representado en una situación de desigualdad ante la ley, al ser retirado del cargo que ejercía, sin que se respetara el hecho comprobable y demostrable que se encontraba en reposo médico, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según informe médico de fecha 07 de abril de 2008, por presentar el siguiente diagnostico: Miocardiopatía dilatada, cardiopatía isquemica, enf. nodo sinusal, diabetes mellitus (NID) y sobrepeso.

Que a su representado se le violentó el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplirse con los Convenios Nos. 102, 111, 118, 128 y 155 de la Organización Internacional del Trabajo.

Alegó que el acto administrativo no cumplió con el procedimiento correspondiente, por lo que menoscabó los derechos y garantías contemplados en el artículo 25 de la Carta Magna.

Denunció que el acto administrativo le conculcó a su representado los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción a la inocencia, al trabajo, a la estabilidad y a la estabilidad en un cargo público, consagrados en los artículos 49 numerales 1, 2 y 3; 87; 89 numerales 4 y 5; 93 y 146, del Texto Constitucional.

Destacó que su representado al momento de su retiro, contaba con una edad de 71 años, protegido por la seguridad social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional.

Que su representado ingresó a laborar en fecha 16 de septiembre de 2002, bajo la figura de trabajador contratado, la cual cesó el 19 de marzo de 2007 al ser designado al cargo de funcionario público de jefe de la oficina de relaciones institucionales del Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial.

Por todas las consideraciones antes expuestas solicitó se declare Con Lugar el amparo cautelar.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Corresponde a este Juzgador decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar planteada y al respecto observa:

En tal sentido, debe ratificar una vez más este Juzgado que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituye presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.

En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Asimismo, es necesario esclarecer una vez más que en el Derecho cualquier alegato que quieran hacer valer las partes en el juicio debe estar acompañado con su prueba respectiva. De manera que, además de examinarse la presunción de buen derecho, debe verificarse que la medida solicitada esté justificada en la urgencia de obtener la protección de los derechos y garantías constitucionales del querellante, mediante un procedimiento breve, sumario y eficaz, y es en todo caso, la parte querellante tiene la carga de demostrar el riesgo de irreparabilidad de la violación constitucional y el buen derecho.

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal se pronuncie respecto de la procedencia, o no de la presente acción de amparo constitucional cautelar, resulta oportuno señalar que la parte accionante alegó que se le conculcó a su representado los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción a la inocencia, al trabajo, a la estabilidad y a la estabilidad en un cargo público, consagrados en los artículos 49 numerales 1, 2 y 3; 87; 89 numerales 4 y 5; 93 y 146, del Texto Constitucional.

De lo anterior se colige que entre los derechos constitucionales alegados como transgredidos el querellante denuncia la violación de la garantía al debido proceso, argumentando además que su representado al momento de su retiro, contaba con una edad de 71 años, el cual está protegido por la seguridad social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional y además se encontraba en reposo médico, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según informe médico de fecha 07 de abril de 2008, por presentar el siguiente diagnostico: Miocardiopatía dilatada, cardiopatía isquemica, enf. nodo sinusal, diabetes mellitus (NID) y sobrepeso.

Asimismo, este Juzgador observa que de las actas que conforman el presente expediente se desprenden suficientes elementos de la presunción de violación del derecho a la defensa como parte de la garantía al debido proceso, pues, aparentemente el funcionario en cuestión se encontraba de reposo médico al momento de ser destituido, tal y como se observa del acto administrativo impugnado hace mención que el ciudadano H.R. padeció un infarto agudo al miocardio y por consiguiente le indicaron reposo médico y asimismo el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial recibió una comunicación del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual señaló de la discapacidad del mencionado ciudadano existe un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo del 67 % (folio 22 del expediente), en el que se evidencia que ésta situación era conocida por el organismo querellado, por lo tanto al encontrarse en estado de incapacidad está bajo la protección especial de carácter constitucional por lo que no puede ser removido, retirado, trasladado o desmejorado en forma alguna en sus condiciones de trabajo, salvo que incurra en causa que así lo justifique quedando así demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, en consecuencia de lo antes expuesto este Juzgador presume que existen violaciones constitucionales denunciadas por la representación judicial de la parte querellante, y así se decide.

Por lo que este Juzgado en resguardo del derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por encontrarse el querellante en estado de incapacidad como se observa de los documentos consignados en el expediente, declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado en el presente recurso hasta tanto se dicte decisión definitiva, igualmente se ORDENA a todas las autoridades del SERVICIO AUTÓNOMO DE IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL, continué cancelándole el salario mensual correspondiente de manera provisional al ciudadano H.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.884.824, hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado CARLOS PRATO D´ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.884.824, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SAINGO/DG/197-A de fecha 30 de octubre de 2009 emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL.

En consecuencia, a los fines de una tutela cautelar efectiva se ORDENA a todas las autoridades del SERVICIO AUTÓNOMO DE IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL, continué cancelándole el salario mensual correspondiente de manera provisional al ciudadano H.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.884.824, hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. D.F.R.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. D.F.R.

EMM/Exp. 6660

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