Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen

Procesal del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Monagas

Maturin, doce de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

No. Expediente: NP11-L-2007-000298.-

Parte Demandante H.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.248.151 y de éste domicilio.

Apod. Judiciales C.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.940.

Parte Demandada: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MUZAR, C.A. debidamente inscrita por ante El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Agosto de 2005, bajo el Nº 18, Tomo A-7. Y SERVICIOS MANCA, C.A. debidamente inscrita por ante El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Enero de 1999, bajo el Nº 19, Tomo A-1.

Apoderado Judicial P.R.L. Y B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.208 y 61.946, respectivamente.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

CONCEPTOS.

SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha 02 de Marzo de 2007, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano H.L.G., en contra de las empresas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MUZAR, C.A Y SERVICIOS MANCA, C.A.

En fecha dos (02) de marzo de 2007, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha catorce (14) de Abril de 2008, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha tres (03) de Julio de 2008, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia. Cada parte hizo uso de su derecho a exposición oral, luego la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa, y secretaría procede a señalar las pruebas promovidas, procediéndose a la evacuación de las mismas en el orden promovidas iniciando con las de la demandante. Se deja expresa constancia que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a esta audiencia por lo que se declaran desiertos. Ambas partes hicieron las observaciones correspondientes. se procedió con las pruebas de la parte demandada principal en el orden tal y como fueron promovidas, en tal sentido se deja constancia que en cuanto a la prueba documental marcada “A” folios 126,127 y 128, la marcada “C” folios 136 al 140, la marcada “D”, la parte demandante las impugna por no tener la firma del trabajador, y la última por no aportar nada al proceso y tener firmas de personas distintas al patrono; la parte accionada insiste en el valor de la prueba. Así mismo se procedió a la evacuación de las testimoniales presentadas por la parte accionada declarándose desiertos por la incomparecencia de los mismos. En fecha cinco (05) de agosto de 2008 se reanuda la audiencia en virtud de que se había prolongado a los fines de realizar la declaración de parte, la cual recayó sobre los ciudadanos: H.L.G., y por la empresa demandada principal el ciudadano M.M., quienes rindieron sus declaraciones respectivas. Seguidamente se les otorgó a las partes el lapso correspondiente a los fines de que expusieran las observaciones y luego de ello realizaran las conclusiones generales sobre el proceso que ha bien tuvieren lugar. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuesto los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión procede a dictar el dispositivo del fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: La Prescripción de la Acción y Sin Lugar la Demanda. Se publicará la Sentencia en su oportunidad legal, se dio por terminada la audiencia

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACION-

Se trata de un Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el actor por el vínculo laboral que señala existió a partir de la fecha en fecha 03 de Junio de 2004, al prestar servicios para la empresa Servicios Manca, C.A hasta el 29 de Agosto de 2005, pero a partir de esa fecha aunque seguía laborando en la empresa, se le comenzó a cancelar el salario semanal con recibos y en la nómina de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MUZAR, C.A. y que asi continuó trabajando ininterrumpidamente para el mismo patrono hasta el 03 de marzo de 2006 cuando señor M.Á.M.T. le notificó que a partir de esa fecha quedaba despedido “Justificadamente,”…;

Que durante el tiempo que cobró el salario en la nómina de la empresa SERVICIOS MANCA, C.A.… se desempeñó en el cargo de Ayudante Técnico en refrigeración durante los primeros dos meses y luego como Técnico de Refrigeración. Siempre prestándole servicios a taladros propiedad de la empresa petrolera “HP” en el Estado Monagas; y después que pasó a cobrar por la nómina de la empresa Construcciones y Servicios Muzar, C.A. (29-08-05) se desempeñó como soldador en una obra de Construcción Civil que se realizaba en el Hospital Dr. M.N.T.d.M. estado Monagas, devengando un salario promedio de Bs. 561.000,00, semanal.

Que así fue hasta el 22 de enero de 2006 cuando a causa de un reclamo que hizo relativo a un retroactivo y a un bono, el patrono como respuesta, me saco abruptamente de la obra señalándome que tenía una semana de vacación sin pago alguno, y que transcurrida la semana, regresó y no le permitieron reintegrarse a la construcción civil, sino que lo mando a sentar en la oficina de la empresa MUZAR, C.A, y a esto hay que agregar que le ordenaron al personal que labora en estas oficinas que no le dirigieran la palabra.

Que al transcurrir la semana cumpliendo el horario en la oficina, le entregaron como pago Bs. 230.000,00 por la semana, por lo que proteste y solicite que me pagara con el salario de soldador, cargo este que venia ejerciendo en la obra de Construcción y cuyo salario promedio era de Bs. 561.000,00 semanal, y que a partir de ese momento se arreciaron los problemas con el patrono, pues yo insistía en que el cambio involuntario de actividad y de salario constituía un despido indirecto. Y que si quería despedirme podía hacerlo pero por lo legal.

Que así llegó hasta el viernes 03 de marzo de 2006 cuando sin que hubiera cometido falta alguna el patrono me despidió injustificadamente completando para ese momento en ambas empresas una antigüedad de un año y nueve meses.

Que su Salario Normal Diario: Bs. 80.142,85 y su Salario Integral Diario: Bs. 97.774,28., por lo que demanda los siguientes conceptos: antigüedad la cantidad de Bs. 5.866.456,80; 58 días de Vacación anual vencida y no cancelada la cantidad de BS 4.648.285,30; 7 días de Vacación anual vencida y no cancelada la cantidad de BS 560.999,95; 43.5 días de vacaciones fraccionadas por los últimos nueve meses de trabajo la cantidad de Bs. 3.486.213; 5,25 días de bono vacacional la cantidad de Bs. 420.749,96; 61.5 días de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 4.928.785,28; preaviso articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.606.428,25; Puntual Asistencia la cantidad de Bs. 1.202.142,75; inicio de clases la cantidad de Bs. 3.205.714,00; cinco (5) pares de botas y siete (7) bragas la cantidad de Bs. 1.250.000,00 y Bs. 840.000,00; por concepto de penalización al patrono por no cancelar las prestaciones al momento del despido la cantidad de Bs. 29.091.854,00; alcanzando los conceptos demandados a Cincuenta y Nueve Millones Ciento Siete Mil Seiscientos Treinta Con Veintinueve Céntimos (59.107.630,29); igualmente demanda los intereses, los costos y costas y honorarios profesionales.

Por su parte, siendo que se trata de dos demandadas, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MUZAR C.A., demandada principal y SERVICIOS MANCA. C.A. demandada solidariamente. En primer lugar debe tomar en consideración este Tribunal a los efectos de establecer la controversia que en la oportunidad de Audiencia Preliminar 03 de abril de 2007 (Folio 16), comparece solo la parte demandada principal CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MUZAR C.A., a través de su Presidente el ciudadano M.A.T., de lo cual se dejó constancia en actas e igualmente de que el mencionado ciudadano admite en ese mismo acto que la empresa SERVICIOS MANCA. C.A. es también de su propiedad, de lo mismo también dejó expresa constancia el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 24 de abril de 2007 (Folio 33), pero en el las demás prolongaciones de la audiencia preliminar a partir del 10 de mayo de 2007 (Folio 38), el mencionado juzgado declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de tal planteamiento deberá este Tribunal establecer si estamos en presencia de una Unidad Económica tomando en cuenta que la demandada principal CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MUZAR C.A., dio contestación a la demanda, tal como se desprende del escrito consignado a los folios 153 al 155 de presente expediente, e invoca como argumento de defensa la prescripción de la acción por cuanto el actor según su decir sí ingresó a trabajar para su representada desde el 03 de junio de 2004 pero que deja de prestar sus servicios en fecha 20 de febrero de 2006, fecha en que se despidió de forma justificada, conforme a pruebas de las calificaciones de despido realizadas por ante los Tribunales del Trabajo y la Inspectoría del Trabajo y que fueron recibidas en fecha 20 y 21 de febrero del año 2006, respectivamente; por lo que de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitan se declare la prescripción de la acción. En otro punto admitió que existió la relación de trabajo entre el demandante y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MUZAR C.A y finalmente negó el resto de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2002.

Observa quien decide que, el escrito de contestación de la demanda así como de las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, quedó admitida la relación de trabajo del actor con las demandadas, en especial partiendo de la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada solidaria empresa SERVICIOS MANCA. C.A. y negaron todos y cada uno de los conceptos pormenorizadamente. En virtud de estas defensas, la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MUZAR, C.A. opone a su favor la prescripción de la acción y sostiene que al actor le cancelaron los montos que pudieron corresponderles de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, corresponde a la demandada probar la cancelación de los conceptos reclamados, y que los mismos le fueron cancelados correctamente. Igualmente frente al alegato de la prescripción de la acción le corresponderá al actor demostrar la interrupción del mencionado lapso.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

- En 4 folios útiles marcados con la letra “A”, copia de planilla de pagos. (Folio 111 Al 114). Dichas documentales fueron aceptadas por la parte demandada principal admitiendo que hubo una sola relación de trabajo e insistiendo en su argumento de la prescripción de la acción. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Testimoniales de los ciudadanos, A.N., J.D., los mismos no comparecieron no teniendo méritos que valorar.

- En cuanto a la exhibición de la declaración del seguro social obligatorio de los 2 últimos años, la misma no fue exhibida por que debe presumir este Tribunal que la empresa como patrono no ha dado cumplimiento al deber de inscripción del ex trabajador en el tiempo que estuvo laborando para la empresa. Así se decide.

- En relación a la exhibición de cualquier otro documento que se hayan en poder de la empresa y que sirva de prueba de los alegatos, el Tribunal exime a la parte demandada por cuanto tal medio no se ajusta a los parámetros del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

- Invoca el merito favorable de los autos, y alega la prescripción de la reclamación ya que fue liquidado en fecha 20/02/2006. Dichas alegaciones forman parte del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el juez de oficio.

- Marcado con la letra “A”, Liquidación de prestaciones sociales. (Folio 125 al 132). Al respecto de la Liquidación que riela al folio 125 del expediente, fue igualmente aportada por la parte actora, de la misma se desprende que en fecha 20 de febrero de 2006, le cancelan por la Relación de trabajo terminada, por los períodos 10-03-2005 al 20-01-2006 Bs. 4.138.033,51 y del 29-08-05 al 02-10-2005 y del 23-01-2006 al 20-02-2006 Bs. 615.542,04, total de Bs. 4.753.485,55; un total adeudado de Bs. 1.388.878,19. En el mismo legajo a los folios 126, 127 y 128 por estar aportadas en copias simples y siendo impugnadas por la parte actora, no tienen ningún valor;

Al folio 129, Liquidación 2005 de 15 de vacaciones, 20 días de utilidades recibidos en fecha 20 12 de 2005; al folio 130, 131, liquidación 2005 pagos de antigüedad; Bono vacacional y vacaciones; utilidades (Aguinaldos), siendo aceptados por la parte actora por lo cual se le atribuye pleno valor a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “B”, en copia rosada nº 271576, formato de baucher de pago de cheque nº 46314266, del Banco Banesco, de fecha 21/02/2006. (Folio 133 al 135.) Quedando aceptados por la parte actora por lo cual se le atribuye pleno valor a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “C”, recibos de pagos de las últimas semanas de trabajo. (Folio 136 al 140.), Los mismos fueron impugnados por no tener firma del trabajador por lo que mal le pueden quedar opuestos. El Tribunal los desecha del proceso por cuanto su certeza no pudo ser demostrada. Así se decide.

- Marcado con la letra “D”, amonestaciones que se le hicieran al trabajador con ocasión de faltas cometidas en el trabajo. (Folio 141 al 144.) Igual que las anteriores, fueron impugnados por no tener firma del trabajador por lo que mal le pueden quedar opuestos. El Tribunal los desecha del proceso por cuanto su certeza no pudo ser demostrada. Así se decide.

- Testimoniales de los ciudadanos D.G., J.B., C.G. y Daneci Romero, los mismos no fueron presentados quedando desiertos sus actos, y por lo tanto no hay méritos que valorar.

- Marcado con la letra “E”, la causa Nº 044-06-03-00160, de fecha 21/02/2006, incoada ante la Inspectora del trabajo. (Folio 148 al 149). Se refiere a la Participación de despido de fecha 20 de febrero de 2006 y recibida por el ente administrativo en la misma fecha, debiendo atribuirle todo el valor de probatorio dada la naturaleza de documento administrativo. Asi se decide.

- Marcado con la letra “F”, la causa Nº 044-06-01-00214, de fecha 20/02/2006 incoada ante la Inspectoría del Trabajo. (Folio 146 y 147). Se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

El actor H.L.G., reiteró en sus dichos, muchos de los aspectos que señala en su libelo de demanda sin embargo respecto a la fecha en que fue retirado no estuvo seguro, señaló: creo que fue el 03 de febrero, no repase eso, y fui despedido siendo personal de confianza, yo no tenia hora de trabajo el señor necesitaba comprar algo me llamaba vente y yo iba, mi sitio de cobro era su casa, no era en la oficina, después que empezamos hacer unas obras aquí en el hospital de Maturín, como empleado de confianza de la empresa primero por la experiencia y segundo por el tiempo que tengo con la empresa, pero siempre teníamos problemas a la hora de cobrar por que no sabíamos que nos estaban pagando, siendo que nos cancelaban con recibos diferentes y miguel mi jefe siempre era con quien nos arreglaba, y siendo que yo era un empleado que redoblaba la jornada por que era el que dirigía la obra, y se redoblaba cobraba mas y ganaba mas, entonces empezaron mis reclamos y el empezó a incomodarse, (…).

El actor cae en contradicción respecto a la fecha de su terminación de la relación de trabajo en razón de ello este Tribunal le resta valor a sus dichos. Así se decide.

Por la empresa se presentó el ciudadano M.Á.M., en su condición de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MUZAR, C.A. y reconociendo que es el propietario de la empresa SERVICIOS MANCA C.A., siendo conteste con los argumentos de la empresa, en cuanto a la participación del despido por ante la Inspectoría del Trabajo y por ante esta misma Coordinación.

Se le atribuye todo el valor probatorio, por no caer en contradicción. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, en especial ponderando la circunstancia de que nos encontramos frente a dos demandadas, esto es, la demandada principal CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MUZAR C.A., y la solidaria empresa SERVICIOS MANCA. C.A.; existiendo respecto de esta última la admisión de los hechos a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Coordinación del Trabajo. No obstante ello, tiene este Tribunal la imperiosa tarea de revisar lo atinente a la unidad económica en virtud de encontrarse demandada la solidaridad de la empresa SERVICIOS MANCA. C.A. a efectos de soslayar sin lugar a dudas la responsabilidad solidaria demandada entre ellas, en cuanto a todas las acreencias y obligaciones de carácter laboral que pudieran existir a favor del actor reclamante. En este sentido, este Tribunal acoge al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 903 del 14 de mayo de 2004, el cual señaló lo siguiente:

(…)

3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…) ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandados ni citado? Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar a existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cual de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante. En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados (…)

. (Subrayado de quien suscribe)

A mayor abundamiento, el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, respecto a los Grupos de empresas:

Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

A manera de ilustración, en primer lugar se observa que en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar 03 de abril de 2007 (Folio 16), comparece solo la parte demandada principal CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MUZAR C.A., a través de su Presidente el ciudadano M.A.M.T., de lo cual se dejó constancia en actas e igualmente de que el mencionado ciudadano admite en ese mismo acto que la empresa SERVICIOS MANCA. C.A. es también de su propiedad, y de igual modo se dejó expresa constancia de lo así confesado por el ciudadano M.A.T., de su condición de propietario de ambas empresas, en Acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 24 de abril de 2007 (Folio 33), confesión judicial que este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio por haber sido ratificado en la audiencia de juicio, en especial en la declaración de parte rendida por el mencionado ciudadano, concordándolo a su vez con lo alegado por la misma parte actora en su libelo de demanda al vuelto del folio uno (01) cuando alega que la demandada solidaria es la empresa SERVICIOS MANCA. C.A. y donde también funge como Director de la mencionada empresa el ciudadano M.A.M.T., aportando para ello sus datos de protocolización que no fueron tachados; en este sentido existen elementos de convicción para establecer que siendo el ciudadano M.A.M.T. propietario de ambas empresas aquí demandadas, ha quedado evidenciado para este Tribunal la existencia de una unidad económica de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo de que su órgano de dirección y con poder decisorio está conformado por el mismo sujeto, a pesar de que no quedó claro si ambas empresas cumplen o no el mismo objeto social siendo ello irrelevante. Así se decide. .

En razón del pronunciamiento anterior, y con apego al criterio anteriormente transcrito establecida la existencia de la Unidad Económica entre las empresas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MUZAR C.A., y SERVICIOS MANCA. C.A., cualquiera de estas sociedades mercantiles podía comparecer a juicio en nombre y representación de una u otra, y con ello ajustarse al principio de la indivisibilidad patrimonial, donde ambas son solidarias de las obligaciones laborales contraídas para con los trabajadores, por lo que si bien es cierto, en principio hubo admisión de los hechos en relación a la empresa SERVICIOS MANCA. C.A., encontrándose presente su Presidente para todos los actos del proceso debe este Tribunal ajustarse a un sola defensa, y encuentra que en la oportunidad de la contestación de la demanda la representación de la parte accionada, en su respectivo escrito de contestación, alegó la prescripción de la acción- reiterando dicho señalamiento en la Audiencia celebrada por ante este Tribunal- razones estas por las cuales, debe esta Juzgadora, pasar a pronunciarse sobre el punto planteado, y en tal sentido pasa a hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada.

En el caso bajo estudio, conteste este Tribunal con los argumentos de la parte demandada, y previo el análisis de las documentales aportadas a los autos por la parte demandada y tenidas por reconocidas por la parte actora en la Audiencia celebrada por ante este Tribunal, en especial la Liquidación debidamente suscrito y reconocido por el actor y recibida en fecha 20 de febrero de 2006, por lo que se concluye que la relación de trabajo que unió a las demandadas culminó en la referida fecha; en consecuencia, dado que a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción se verifica, una vez cumplido un año de haber culminado la relación de trabajo, y constatado por este Tribunal, que el lapso para la introducción de la demanda debía verificarse hasta el día 20 de febrero de 2007, y no es hasta la fecha 02 de marzo de 2007 que el actor procede a introducir la presente acción, debe concluirse que la demanda fue interpuesta once (11) días después del termino para interponer la presente acción, razones estas por las cuales debe declararse la prescripción de la acción. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para esta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la presente demanda.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano H.L.G., en contra las CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MUZAR, C.A Y SERVICIOS MANCA, C.A, ambas partes identificadas en autos.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.O..

Secretario (a)

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