Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 7 de Junio de 2010

Años: 200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DE EXTINCION DE LA PENA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-E-2001-0000009

ABOCADA al conocimiento del presente asunto y vistas las actas que lo conforman de cuyo contenido se infiere que se dio cumplimiento a la pena impuesta al Ciudadano: H.J.S.P. portador de la Cedula de Identidad N° 13.603.372 a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:

El presente asunto ingresa a este Tribunal por DECLINATORIA DE COMPETENCIA del Juez Segundo de Ejecución del Estado Vargas, quien se declaro incompetente para conocer de la ejecución de la Pena, con fundamento en lo previsto en el ordinal 1º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal (f.91) en fecha 13 de Marzo de 2001, conociendo el Tribunal de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial de la totalidad del asunto hasta la presente fecha.

Ahora bien, el penado PARRA H.J. fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRASNSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por el tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

En fecha 18 de Diciembre de 2000 (f. 86) el tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas, ordena el traslado del penado al Centro Penitenciario del Estado Lara.

En fecha 13 de Marzo de 2001 (f.91) el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas SE DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo del asunto y declina en el Tribunal de Ejecución del Estado Lara.

En fecha 2 de Abril de 2001 (f. 98) el Juez de Ejecución No. 1del Estado Lara entra a conocer del presente asunto

Cursa al folio 162 auto de ejecución de computo de fecha 20/03/03 reformado por Redención de la Pena, de cuyo contenido se infiere que el penado había cumplido a la fecha TRES AÑOS CUATRO MESES VEINTE DIAS y DOCE HORAS de la condena impuesta, optando a las formulas alternativas de cumplimiento de pena correspondiéndole la l.c. a partir del 30-05-06 toda vez que la pena extinguía el 30 de Octubre de 2009

Cursa al folio 200 decisión de fecha 28 de Abril de 2003 acordando al penado formula alternativa de Régimen Abierto

Cursa al folio 273 decisión de fecha 26 de Octubre de 2006 acordando al penado L.C. por el resto de la pena a cumplir, supervisado por el Delegado de Prueba.

Consta al folio 296 de este asunto, Informe suscrito por el Delegado de Prueba, de fecha 16 de Noviembre de 2009, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, impuesto por el Delegado de Prueba, dando cumplimiento total a la pena impuesta, en forma favorable.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución para emitir pronunciamiento sobre la materia.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado H.J.S.P. portador de la Cedula de Identidad N° 13.603.372 al encontrarse sometido a la vigilancia y control del delegado de prueba por el tiempo establecido en la decisión que le otorgo L.C. como formula de cumplimiento de pena, cumplió la totalidad de la condena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo en Funciones de Ejecución Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien conoce del presente asunto por Declinatoria de competencia del Tribunal de Ejecución Segundo del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado H.J.S.P. portador de la Cedula de Identidad N° 13.603.372 quien fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por el tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Remítase copia de esta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notifíquese a todas las partes. Notìfiquese al penado que le ha sido concedida su L.P.. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de ejecución No. 1

Abog. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR