Decisión nº 574 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de febrero del año (2009)

Años 198º y 150

ASUNTO: WP11-R-2009-000005

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000262

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: H.J.T.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.578.720.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.R.G., C.E. DE L.G., T.F.B. y J.C.G.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.964, 49.976, 50.752, y 24.912, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: COMUNICACIONES COSTA Y SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001), quedando anotado bajo el N° 100, tomo 530-A-Pro, EL DIARIO AMANECER DE VARGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001), anotada bajo el número 33, tomo 20-A; ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el número 55, tomo 104-A-Pro; y M & H INTERMODAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda inscrita bajo el número 74, tomo 303-A-Pro, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: C.E. MACHADO LESMAN, DESIREE DEL VALLE ZAMBRANO YEPEZ, F.G.S., V.P.H. y A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.655, 75.952, 53.842, 79.916, 92.832, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho F.G.S., en su carácter apoderada judicial de la parte demandada y en fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), por el profesional del derecho A.J.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), en fecha doce (12) de febrero del presente año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día dieciséis (16) de febrero del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente representante judicial de la parte demandante, durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…La apelación la ejercí en motivo de que el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia había establecido o estableció que mi representado era personal de confianza en función de simplemente de la denominación o cargo que desempeñaba, se le indicó al Tribunal de Primera Instancia en la audiencia que aún cuando ejercía un cargo supuestamente de Gerente ese hecho no establecía que tuviese un cargo de confianza y que ese cargo fuese a generar como consecuencia la perdida del 125, de las indemnizaciones por despido ya que debían analizarse realmente el cargo y las funciones que este señor desempeñaba, siendo el caso que las partes para las cuales el señor realmente ejercía la labor (…) han sido como co-demandadas como grupo económico no han comparecido a los efectos de establecer cuales eran las funciones realmente que el señor ejercía creo que esas partes están confesas con relación a ese punto y por consiguiente, debió haberse declarado el 125, por indemnizaciones por despido ya que no esta establecido de que este señor fuese un personal de confianza y por consiguiente perdiera esos beneficios, (…) por ese motivo se ejerció el recurso de apelación y es por lo que le solicito que revisen ese punto, vean que realmente las partes están confesas que no hay contradicción con relación a ese hecho controvertido que pudiera ser un trabajador de confianza o no, y siendo que se están demandando las indemnizaciones del 125 y las consecuencias del despido, por esa manera le pido al Tribunal que las declare, eso es todo…

Asimismo, señala el representante judicial de la parte demandada y apelante, durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…En representación de la empresa Almacenadora Caraballeda, actualmente Almacenadora Litoral Central, C.A., como punto previo yo le pido al Tribunal que limite el Recurso de Apelación a la ejercida por la parte demandada en exclusividad, toda vez que fue la que admitió el Tribunal de Primera Instancia, la apelación interpuesta por la parte actora no hubo pronunciamiento y por lo tanto solo debe circunscribirse a los alegatos de esta representación judicial el conocimiento de esta alzada, en el fundamento de la apelación, incurre en la recurrida, así se denominara en lo sucesivo en un defecto de actividad en cuanto al error de interpretación del contenido y alcance de una determinada disposición legal prevista en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidas a la exhibición de documentos, en efecto en la oportunidad de celebrar la audiencia de Juicio en mi condición de co-demandada hice efectivo lo que era la exhibición de los documentos de aquellos recibos de pagos producidos por la parte actora y por la parte demandada en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar con lo cual si se dio cumplimiento al acto de exhibición, erróneamente por interpretación el Juez de Primera Instancia señala que por inconsistencia en la regularidad de los pagos o anticipos recibidos por el trabajador no pudo determinar con precisión cual era el salario establecido o el salario realmente establecido en esos recibos de pagos y que por lo tanto dichas documentales debieron ser desechadas o desestimadas del proceso, el error de interpretación deviene señora Juez que da por sentado que el salario alegado en la demanda el contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en modo alguno admite la norma dar por sentado alegatos del libelo de la demanda lo que da por sentado la normativa in comento es que se de por cierto el contenido de los documentos requeridos de exhibir o de aquellos enunciados ante la falta de un físico, pero que se deban encontrar en poder de la empresa por disposición legal, en este caso al referirse a los recibos de pagos que fueron consignados tanto por la parte actora como por la parte demandada se debió analizar íntegramente todos y cada uno de esos recibos de pagos para con ello concluir que entre la fecha de inicio de la relación laboral es decir septiembre del dos mil uno (2001) a septiembre de dos mil tres (2003), el salario pagado por la empresa de manera quincenal era de cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo), para un total de ochocientos mil bolívares (800.000,oo) mensuales, y no como lo afirma el demandante en su libelo de una parte fija de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000,00) ciudadana Juez con posterioridad a la fecha de septiembre, es decir, a septiembre del dos mil tres (2003), es decir, octubre del dos mil tres (2003) a junio del dos mil cuatro (2004), cursan de autos recibos debidamente firmados en original y exhibidos las copias que se pidieron exhibir donde se evidencia que el salario devengado por el trabajador entre ese periodo octubre del dos mil tres (2003) y junio del dos mil cuatro (2004) era de quinientos mil bolívares (500.000,00) quincenales para un total de un millón de bolívares (1.000.000,00) como parte fija del salario con lo cual en revisión de las pruebas promovidas por ambas partes de las cuales también fueron aportadas por el trabajador para la fecha junio del dos mil cuatro (2004), se puede constatar que el salario realmente devengado por el trabajador como parte fija era de un millón de bolívares (1.000.000,00) mensuales, si le incorporamos a la parte fija la parte de comisiones que quedó aceptado y admitido por esta representación en la audiencia de seiscientos seis mil bolívares (606.000,oo) da un total de un millón seiscientos mil bolívares (1.606.000,oo) como salario mixto, salario conformado por una parte fija y una parte variable con lo cual se desvirtúa el alegado y pretendido salario de cuatro millones ciento seis mil bolívares (4.106.000,oo) mensuales para el año dos mil cuatro (2004), prevalencia de la realidad sobre formas o apariencias ciudadana Juez no basta solamente alegarlo sino probarlo en esa obligación que tiene los Tribunales de Instancia de revisar todas y cuantas pruebas hayan sido promovidas el Juez de la recurrida se debió percatar que el salario alegable en el libelo de demanda no era más que una ficción, un invento del trabajador y con ello determinar con precisión de que realmente devengaba era la cantidad de un millón seiscientos seis mil bolívares (1.606.000,00) aproximadamente, de igual forma, ciudadana Juez existen dos (02) documentos que reflejan el pago debido del concepto de vacaciones y de utilidades a los folios ciento noventa y tres (193) y siguientes del expediente, de los cuales el Tribunal de la recurrida acepta que se encuentran suscritos por el accionante señala que no fueron impugnados ni atacados mediante algunos de los mecanismos arbitrados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más no así le dio valor probatorio, sino por el contrario le restó el valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto en las disposiciones contenidas en el Código Civil se prevé la figura de la compensación, es decir, que si el Tribunal mandó a pagar la cantidad o los días que corresponde por conceptos de vacaciones y de utilidades debió restarle ciudadana Juez la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (1.300.000,00) aproximadamente que representa la sumatoria de estas dos (02) sumas, la cantidad que se debió ordenar a pagar en la sentencia definida, esto no es más que la extinción de la obligación la cual se está invocando y que opera de mero derecho, son estas dos (02) las únicas consideraciones ciudadana Juez y es por supuesto en la sentencia definitiva, lo que pedimos es que bajo ese principio de exhaustividad sean analizadas todos los recibos de pagos promovidos por mi representada, promovidos por la parte actora que van a determinar la realidad de los hechos, que (…) solamente son dos (02) fundamentos los que debe conocer el Tribunal de Alzada, si realmente se analizaron las pruebas y si de esas pruebas se advierte certeramente el salario real devengado por el trabajador, por supuesto, con la correspondiente modificación de los conceptos o de los montos condenados a pagar en la sentencia definitiva y la compensación legal correspondiente, es todo ciudadana Juez

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-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar,

la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

Primeramente, es oportuno señalar que consta de las actas procesales que tanto la parte demandada como la parte demandante ejercieron recurso de apelación en tiempo hábil, no obstante, observa esta Juzgadora al folio cincuenta y ocho (58) de la tercera pieza del presente asunto que el Tribunal A-Quo, sólo oye la apelación de la parte demandada y remite el expediente en fecha dieciséis (16) de enero del presente año, sin hacer mención al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.R.G. en fecha catorce (14) de enero del año en curso, según consta al folio cincuenta y seis (56) de la tercera pieza del presente asunto, no obstante a ello, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandante y visto que ejerció el mecanismo de impugnación de la decisión de primera instancia en tiempo hábil es por lo que esta sentenciadora acuerda oir y por ende pronunciarse en relación a ambos recursos, aún cuando no hayan sido oídas por el A-Quo, aunado al hecho de que en el presente asunto no fue interpuesto por la parte accionante el recurso de hecho, considerando que los supuestos de procedencia de dicho recurso, vale decir, la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la apelación a un solo efecto, no se corresponde al caso concreto. ASÍ SE DECIDE.-

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, con respecto a la parte demandante los siguientes: 1.- Verificar si el accionante ocupaba un cargo de dirección, ya que de los alegatos expuestos por la parte apelante, se extrae que si bien es cierto expone dicha representación que el punto apelado se circunscribía a verificar la condición de empleado de confianza del accionante, visto que no fueron acordados los conceptos derivados del despido injustificado previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, infiere este Tribunal que su intención es señalar que se verifique la condición de empleado de dirección del accionante ya que los empleados de confianza no están excluidos del régimen de estabilidad relativa establecido en el artículo 112, ejusdem. Con respecto a los puntos apelados por la representación de la parte demandada los mismos son los siguientes: 1.- Verificar si fueron analizadas las pruebas correctamente por el Tribunal A-Quo, con especial referencia a la prueba de exhibición; 2.- Verificar el salario devengado por el accionante y revisar si el Tribunal A-Quo efectuó las deducciones correspondientes a los conceptos de utilidades y vacaciones que alega el apelante haber cancelado, de acuerdo a las documentales que constan.

Ahora bien, el Tribunal A-Quo, señaló en la decisión objeto de apelación, en relación a los puntos apelados, lo siguiente:

Con respecto a los conceptos demandados por la parte actora, se observa que los mismos no son contrarios a derecho, y en tal sentido, se observa que las pruebas promovidas por las coaccionadas no lograron desvirtuarlos ni demostrar su ilegalidad ni el pago liberatorio de los mismos; Aunado a ello se observa, que admitida como fue la prueba de exhibición promovida por la parte actora, la empresa codemandada Diario Amanecer de Vargas, tenía la carga de traer a los autos las documentales señaladas, ergo, al no haber cumplido con dicha carga deviene indefectible la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem, teniéndose como ciertos los salarios y demás conceptos señalados en el escrito libelar. Con respecto a lo demandado en relación a las Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, respectivamente, este Sentenciador, observa que de las actas emerge de manera evidente que el accionante se desempeñaba como un trabajador de dirección, los cuales se encuentran excluidos de modo expreso del régimen de estabilidad contenido en el artículo 112 del texto sustantivo laboral, y por vía de consecuencia deviene forzoso declarar la improcedencia de tales conceptos. Así se establece.

De igual forma, el actor no logró demostrar el pago de treinta (30) días de utilidades que aduce haber recibido en su relación laboral, carga que tenía por ser un hecho que excede del mínimo legal, por lo que este juzgador sólo considerará por tal concepto el mínimo legal de quince (15) días, que establece la Ley. Así se decide…

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Ahora bien, el Tribunal A-Quo a los efectos de emitir su pronunciamiento consideró que con las pruebas aportadas en el proceso no fue desvirtuado los conceptos reclamados ni fue demostrado el pago liberatorio de los mismos y que visto que de la prueba de exhibición se evidencia que la parte demandada no trajo los recibos de pagos ordenados a exhibir era procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende debían considerarse los salarios alegados en el libelo de demanda, asimismo, señala que no eran procedentes los conceptos derivados del despido injustificado previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que el accionante era un empleado de dirección.

En este orden de ideas, este Tribunal a los fines de resolver los puntos apelados estima oportuno efectuar un análisis cronológico de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso a los fines de una mejor comprensión del presente asunto a tal efecto se evidencia de las actas procesales en síntesis lo siguiente:

Se inició el presente juicio en fecha tres (03) de septiembre de dos mil cuatro (2004) mediante libelo de demanda interpuesto por el accionante contra las empresas: Comunicaciones Costa y Sol, C.A; Diario Amanecer de Vargas, C.A.; Almacenadora Caraballeda, C.A y M. H. Intermodal C.A., respectivamente y de forma solidaria, dicho libelo es admitido en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cuatro (2004) y se ordena la notificación de las co-demandadas, iniciándose las audiencias preliminares. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004) las partes co-demandadas empresas Comunicaciones Costa y Sol, C.A; y Diario Amanecer de Vargas, C.A no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para dicha fecha, según consta a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la primera pieza del presente asunto, en razón de lo cual el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial declara la presunción de admisión de hechos de carácter relativo siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia número 1300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e incorpora las pruebas promovidas por las partes ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de las codemandadas: Comunicaciones Costa y Sol, C.A, y Diario Amanecer de Vargas, C.A., ejerció recurso de apelación fundamentándose en que se omitió la notificación de las codemandadas Almacenadora Caraballeda, C.A y M. H. Intermodal C.A.

En fecha once (11) de enero de dos mil cinco (2005), este Juzgado Superior Primero del Trabajo dictó decisión ordenando la reposición de la causa al estado de que se ordenase la notificación de las empresas Almacenadora Caraballeda, C.A y M. H. Intermodal C.A., a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Posteriormente, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordenó la notificación de las empresas antes señaladas; siendo el caso de que en fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005) se inició la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en la que se dio por concluida la audiencia preliminar al no haber sido posible la conciliación entre las partes.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente y en fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año se pronunció con respecto a la admisibilidad de los medios de prueba y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; seguidamente, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal A-Quo dicta decisión ordenando la reposición de la causa al estado de que dicho Juzgado se pronunciase con respecto a la confesión de las empresas co-demandadas visto que las mismas no dieron contestación a la demanda y por ende declara la nulidad de las actuaciones cursante a los folios ciento cuatro (104) al ciento diez (110), dicha decisión fue apelada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005) y en fecha doce (12) de enero de dos mil seis (2006), fue confirmada la decisión de primera instancia por este Tribunal Superior, siendo que en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) la representación judicial de las co-demandadas ejerció recurso de Control de Legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo recibido por este Juzgado Superior en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), el cual lo remitió al Tribunal A-Quo, éste a su vez ordenó la notificación de las partes intervinientes.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, declarándose con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el accionante y siendo publicada la decisión en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mi ocho (2008).

Se observa del análisis ut supra efectuado que la parte demandada no consignó en su oportunidad procesal el escrito de contestación de la demanda, en virtud de lo cual primeramente, debe este Tribunal señalar que en el presente caso operó la confesión ficta como consecuencia jurídica de la falta de contestación de la demanda de la parte accionada, razón por la cual el Tribunal A-Quo, emitió su pronunciamiento de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica que señala textualmente lo siguiente:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

(Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 810 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), estableció la posibilidad de entrar a analizar los medios de pruebas cursantes en autos en los casos de confesión cuando establece:

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. (…)

(…) en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

(…) Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. (…)

(…) En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado. (Subrayado del Tribunal)

Del contenido jurisprudencial citado se desprende con meridiana claridad que cuando opera la presunción de confesión del demandado como consecuencia jurídica de la falta de contestación de la demanda el juez de juicio debe verificar que la acción del demandante sea procedente en derecho entrando a analizar los elementos probatorios que consten en autos, ya que debe tomar en cuenta los argumentos y pruebas que consten en las actas procesales. Lo anterior es confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2200 de fecha primero (01°) de noviembre de dos mil siete (2007). Ahora bien, a los fines de la determinación de los puntos controvertidos es preciso revisar lo reclamado por la parte demandante en su escrito libelar, en este sentido señala brevemente con respecto a los puntos apelados lo siguiente:

Señala que ingresó a prestar servicios en las co-demandadas en fecha primero (01º) de septiembre de dos mil uno (2001) ocupando el cargo de gerente de administración y editor, cumpliendo una jornada de ocho (08) horas diarias, con un salario mensual básico de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.500.000,00) hoy Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.3.500,00); que además de ello percibía unas comisiones sobre las ventas que por publicidad obtenía lo cual estaba representado en la cantidad de Seiscientos Seis Mil Sesenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.606.060,60) actualmente Seiscientos Seis Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs.F.606,06).

Que en fecha veintidós (22) de junio de dos mi cuatro (2004) fue despedido injustificadamente; señala que su patrona forma parte del grupo de empresas en que participa Druval Gutiérrez conformado por las empresas: Comunicaciones Costa y Sol C.A., Almacenadota Caraballeda, M.H. Intermodal, por lo que señala que existe una unidad económica, por lo que procede a demandar a dicho grupos de empresas.

Finalmente, señala que en virtud de lo anterior se le adeudan los conceptos de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad, Vacaciones de los periodos 2001-2002, 2002-2003, así como Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional de los períodos 2001-2002, 2002-2003, y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades de los períodos 2001-2002, 2002-2003 y Utilidades Fraccionadas, Días Adicionales por años de servicio, Antigüedad e Intereses de Prestaciones, por lo cual reclama el pago del monto total de Setenta y Cinco Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.75.638.410,41), hoy Setenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F.75.638,41), mas la indexación de las cantidades condenadas y solicita se condene en costas a las accionadas.

Delimitado lo anterior, este Tribunal procederá a valorar las pruebas aportadas por las partes en el proceso a los fines de verificar si con las mismas se logró enervar la confesión que operó a favor del accionante, es decir, si de autos emerge alguna prueba a favor de las partes co-demandadas. Relacionadas específicamente con los puntos apelados, vale decir, 1.- Verificar si fueron analizadas las pruebas correctamente por el Tribunal A-Quo, con especial referencia a la prueba de exhibición; 2.- Verificar el salario devengado por el accionante y revisar si el Tribunal A-Quo efectuó las deducciones correspondientes a los conceptos de utilidades y vacaciones que alega el apelante haber cancelado, de acuerdo a las documentales que constan. A tenor de lo siguiente:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

1._ En el Capítulo Primero, de su escrito de promoción de pruebas la parte demandante promovió la prueba de exhibición de la nómina de pago de salarios y demás conceptos devengados por el accionante, es decir, solicita la exhibición de los recibos de pago de salario, en este sentido, se evidencia que los documentos que se ordena exhibir por imperativo legal le corresponde al patrono traerlos a autos, no obstante a ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte promovente debe acompañar a su solicitud una copia del documento cuya exhibición se requiere o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, ahora bien, en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la parte demandada manifestó que los documentos que se ordenaban exhibir habían sido aportados por la parte demandante y por ende no los había traído a autos, en este particular, de la revisión de las actas procesales observa este Tribunal que efectivamente la parte demandante consigna tanto originales como copias fotostáticas de los recibos de pagos de salario cumpliendo con el requerimiento legal del artículo antes señalado, siendo así este Tribunal entiende como exhibidos los originales cursante a los folios cincuenta y uno (51), cincuenta y nueve (59), sesenta y tres (63), sesenta y cinco (65), y sesenta y nueve (69), de la primera pieza del presente asunto. Asimismo, este Tribunal tiene como cierto el contenido de las copias fotostáticas apostadas por la parte promovente cursante a los folios del cuarenta y tres (43) al cincuenta (50), del cincuenta y dos (52) al sesenta y dos (62), del sesenta y cuatro (64) al setenta y uno (71), de las mismas se evidencia que el accionante devengó distintos salarios durante su relación de trabajo entre los que vale destacar las cantidades de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.400,00) quincenales que totalizan el monto de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.800,00) mensuales, y Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.500,00) quincenales que se traducen en Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000,00) mensuales, los cuales difieren con el salario señalado en el escrito libelar que asciende al monto de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.3.500,00) mensuales, asimismo, se evidencia que en dichos recibos la empresa que paga el concepto de salarios es Comunicaciones Costa y Sol C.A., y se evidencia que hace mención en algunos recibos a que el accionante devengaba gastos de representación y la denominación de sueldos de directivos, de esta forma este Tribunal difiere del criterio empleado por el Tribunal A-Quo, en cuanto a la valoración de este medio de prueba y considerará los salarios señalados en dichos recibos. ASÍ SE ESTABLECE.-

2._ En el Capítulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas, promovió marcados con las letras “A” a la “A21” cursante del folio cuarenta y tres (43) al setenta (70) de la primera pieza del presente asunto, copias fotostáticas y originales de recibos de pago de salarios del accionante los cuales son valorados por este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 78 y 83, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en este sentido, se reitera la valoración efectuada en el medio de prueba antes analizado, es decir, se considera que el accionante devengó distintos salarios en su relación laboral, tales como: La cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.) Quincenales que se traducen en Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.800,00) mensuales y la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.500,00) quincenales que se traducen en Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000,00) mensuales, con lo cual queda en principio demostrado que el demandante percibió distintos salarios durante su relación laboral, no quedando con la presente prueba demostrado el salario alegado en el libelo de demanda por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.3.500,00), siendo preciso analizar las demás pruebas cursantes en autos, asimismo, se evidencia en dichos recibos de pago que se enuncia en los mismos que son por concepto de sueldo de directivos y sueldos gerenciales.

3._ Marcado con la letra “B” ejemplar número 86, del diario Amanecer de Vargas de fecha veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002), cursante del folio noventa y siete (97) al ciento doce (112) de la primera pieza del presente asunto, dichas documentales se consignan en original .y no fueron desconocidas durante la audiencia de juicio razón por la cual este Tribunal la valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia en la misma que en la parte inferior del reverso del folio noventa y siete (97) que el ciudadano H.T. ocupaba el cargo de Director Administrativo de dicho Diario de Circulación Regional, estando en principio dentro del staff de la Junta de dicho Diario, con lo cual se evidencia la relevancia del cargo ocupado por el accionante.

4._ Igualmente, promovió marcado con la letra “C” ejemplar número 136 de fecha cinco (05) al once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) del semanario Amanecer de Vargas, cursante a los folios del ochenta y cinco (85) al noventa y seis (96) de la primera pieza del presente asunto, las mismas se consignan en originales y considerando que dichas documentales no fueron desconocidas en el desarrollo de la audiencia de juicio por la parte demandada se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de las mismas se desprende igualmente al reverso del folio ochenta y cinco (85) que el accionante ciudadano H.T. ocupaba el cargo de Director General de la empresa y que formaba parte del C.E. de dicho Diario de Circulación Regional y por ende se reitera la valoración de las documentales precedentemente analizadas.

5.- Promovió marcado con las letras “D” y “D1” comunicaciones de fechas diecisiete (17) de noviembre de dos mil tres (2003) y once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) del C.M.O. delC. y están dirigidas al accionante, las mismas se consignan en original y constituye documentos públicos administrativos que gozan de la presunción de veracidad y legitimidad y que no fueron tachados durante la audiencia oral y pública de juicio y por ende se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que con las mismas se remite al accionante tanto crónica denominada “443 Aniversario de Caraballeda” y crónica sobre “El bloqueo a las costas de Venezuela”, de las mismas se infiere que el accionante en virtud del cargo desempeñado por el mismo era el encargado de la emisión y revisión de las publicaciones en el Diario Semanario Amanecer de Vargas, con lo que se evidencia la relevancia del cargo desempeñado por el mismo.

6.- Promovió marcado con la letra “E” copia simple de Registro Mercantil de la empresa El Diario El Amanecer de Vargas C.A., cursante a los folios del setenta y cuatro (74) al ochenta y dos (82) de la primera pieza del presente asunto, las mismas son valoradas en vista de que no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa co-demandada tenía como objeto social la realización de todo género de operaciones y negocios lícitos relacionados con la edición del Diario el Amanecer de Vargas y las actividades de publicidad, periodismo, impresión de publicaciones, impresión de periódicos, entre otros, es decir, lo relacionado con el ramo del periodismo, con lo cual se evidencia las actividades a las que se dedicaba la co-demandada, no obstante, la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

7.- Promovió marcados con las letras “F” y “F1” Registro de Asegurado Planilla 14-02 y Cuenta Individual, la primera emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la segunda emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del presente asunto, las mismas son valoradas, la primera por constituir un documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la segunda conforme a lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem en vista de que no fueron ni impugnadas ni tachadas, de las mismas se desprende que el accionante está inscrito en dicho ente garante de la Seguridad Social por la empresa Comunicaciones Costa y Sol, sin embargo la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

8.- Promovió prueba de Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se constituyera en la empresa demandada y constatará si en los libros de control de asistencias se verificase la hora de entrada y salida del accionante, el salario devengado, el libro de control de vacaciones, libro de control de horas extras, libro de control de utilidades, en este particular se evidencia que el Tribunal A-Quo se trasladó a la sede de la empresa no siendo posible su práctica, no obstante, dicha práctica de inspección fue declarada nula por decisión de fecha dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005) emanada del Tribunal A-Quo, confirmada por este Tribunal Superior del Trabajo en fecha doce (12) de enero de dos mil seis (2006), de modo que, nada tiene que decir esta sentenciadora con respecto a dicho medio de prueba.

9.- Promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Exterior Agencia La Guaira a los fines de que informara sobre sí en sus sistemas de cuentas se encuentra registrado con el número 0530055774, una cuenta corriente a nombre de la empresa Comunicaciones Costa y Sol C.A., que señalara si mediante dicha cuenta le habían cancelados cheques al accionante entre los que se mencionan los números 53124690, 53459533, 53445272, 53455821, 5345847, 53120503 y que informase cuál persona tenía firma en la empresa antes señalada. De dicha prueba no llegaron resultas por lo que se abstiene de hacer pronunciamiento esta sentenciadora al respecto.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS COMUNICACIONES COSTA Y SOL C.A. Y DIARIO EL AMANECER C.A.:

1.- Promovieron recibos de pago de salarios a nombre del accionante emanado de la demandada cursante a los folios del ciento catorce (114) al ciento noventa y tres (193) de la primera pieza del presente asunto, las cuales se consignan algunas en original y otras en copias fotostáticas y son apreciadas considerando que las mismas no fueron ni impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de las mismas se evidencia que consta en originales las siguientes documentales cursantes a los folios del ciento catorce (114) al ciento diecinueve (119), del ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123), ciento veinticinco (125), ciento veintiséis (126), del ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131), ciento treinta y cinco (135), ciento treinta y nueve (139), ciento cuarenta y cinco (145), del ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152), del ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y tres (163), ciento sesenta y seis (166), ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y cinco (175), ciento setenta y siete (177), ciento setenta y ocho (178), del ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y seis (186), del ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y dos (192), del ciento noventa y nueve (199) al doscientos dos (202), doscientos cinco (205), doscientos seis (206), de la primera pieza del presente asunto. Asimismo, se observa que cursan en copias fotostáticas recibos de pagos cursantes a los folios ciento veinte (120), ciento veinticuatro (124), ciento treinta y dos (132), ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y seis (136), del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cuatro (144), del ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y nueve (149), del ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta (160), ciento sesenta y cuatro (164), ciento sesenta y cinco (165), del ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y tres (173), ciento setenta y seis (176), ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta (180), ciento ochenta y siete (187), del ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y ocho (198), doscientos tres (203), y doscientos cuatro (204), de la primera pieza del presente asunto.

Del contenido de las mismas se evidencia las variaciones de salario al respecto, se observa que devengó salarios tales como: Cuatrocientos y Quinientos Bolívares Fuertes quincenales que se traducen en Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.800,00) y Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000,00) mensuales, asimismo, se evidencia que la empresa Comunicaciones Costa y Sol C.A., en varias oportunidades pagó al accionante su salario de forma discontinúa semanalmente, no obstante, de la sumatoria de dichas semanas se evidencia que arroja el mismo salario mensual que los recibos consignados quincenalmente, de modo que se tendrán en cuenta los salarios cursante en autos a los fines de la determinación de los montos a cancelar, asimismo, se evidencia que el porcentaje por comisión era del cuarenta por ciento (40%), de igual forma se evidencia que contiene la denominación sueldo directivo y sueldos gerenciales.

2._ Cursante a los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y seis (196) de la primera pieza del presente asunto, recibo de pago por concepto de vacaciones correspondiente al período 2001-2002, las mismas se presentan en copias fotostáticas y son valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, se evidencia de las mismas que la co-demandada Comunicaciones Costa y Sol C.A., pagó al accionante por concepto de vacaciones la cantidad de Novecientos Setenta y Seis Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.976.000,00) hoy Novecientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.976,00), siendo suscrita como recibido por el accionante en razón de lo cual se considerará dicho monto a los fines de deducir dicha cantidad en caso de ser procedentes los conceptos demandados por el accionante en la oportunidad de la realización de las operaciones jurídico-matemáticas.

3._ Promovió a los folios del ciento noventa y siete (197) al doscientos dos (202) de la primera pieza del presente asunto, recibo de pago por concepto de utilidades correspondiente al año dos mil dos (2002), las mismas se presentan en copias fotostáticas y originales y son valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, se desprende de dichas documentales que la co-demandada Comunicaciones Costa y Sol C.A., canceló al accionante por concepto de utilidades la cantidad total de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.420.000,00) hoy Cuatrocientos Veinte Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.420,00), siendo suscrita por el accionante de modo que se considerará dicho monto a los fines de deducir la cantidad antes señalada en la oportunidad de la realización de las operaciones jurídico-matemáticas.

4._ Por último, promovió cursante al folio del doscientos uno (201) al doscientos treinta y cinco (235) de la primera pieza del presente asunto, documentales contentivas de recibos de gastos varios del demandante, las mismas se consignan en originales y copias fotostáticas, considerando que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas en el desarrollo de la audiencia de juicio por la parte demandante se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de las mismas se desprende pagos por concepto de gasolina, comidas y tarjetas telefónicas, siendo que las mismas nada aportan a la resolución de los puntos apelados.

5.- En el escrito de promoción de pruebas traídos a los autos a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la segunda pieza del presente asunto promueven la testimonial de los ciudadanos A.N.E., Darelis Díaz, y L.F., titulares de las cédulas de identidad números V-3.892.186, V-11.060.764, y V-11.957.538, respectivamente, dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio por lo que dicha prueba quedó desierta.

Ahora bien, del análisis de las pruebas traídas al proceso se demuestra el salario del accionante en los períodos de los años dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004) el cual varío de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.800,00) mensuales a Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000,00), mensuales lo cual desvirtúa el salario señalado en el escrito libelar de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.3.500,00), mensuales, de igual forma se evidencia que la comisión por venta del accionante estaba determinada en el cuarenta por ciento (40%) asimismo, se evidencian algunos pagos de comisiones tal y como se describen a continuación: En el mes de febrero de dos mil dos (2002) la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300,00); en el mes de marzo de dos mil dos (2002) las cantidades de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300,00), Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.250,00), y Quinientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F.592,80); En el mes de mayo de dos mil dos (2002) la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs.F.489,12); en el mes de julio de dos mil dos (2002) el monto de Novecientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F.918,59); En el mes de septiembre de dos mil tres (2003) las cantidades de Doscientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes (Bs.F.261,00) y Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs.F.239,00); y en el mes de octubre de dos mil tres (2003) se evidencia el pago de la cantidad de Dos Mil Ochenta Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F.2.080,72), en mayo de dos mil cuatro (2004) la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F.142,80). Por otra parte, consta en autos el pago por las cantidades de Novecientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.976,00) por concepto de utilidades del año dos mil dos (2002) y Cuatrocientos Veinte Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.420,00) por concepto de vacaciones del periodo 2001-2002. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, es importante señalar que en el presente asunto quedó admitida la relación de trabajo del accionante para con las co-demandadas, el tiempo de servicio, la fecha de ingreso y de egreso y el cargo desempeñado por el accionante, visto que las co-demandadas no desvirtuaron dichos particulares con las pruebas aportadas en el proceso dada la presunción de confesión ficta que operó en el presente asunto como consecuencia jurídica de la falta de contestación de la demanda en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido dichos puntos negados por las co-demandadas durante la audiencia oral y pública de juicio, ni al haber sido sometidos a consideración de esta alzada.

Con relación al punto apelado relativo a la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes, este Tribunal de la revisión de las pruebas disiente de la apreciación efectuada por el Tribunal A-Quo, específicamente las relativas a la valoración de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante y las documentales aportadas por las partes contentivas de recibos de pagos de salarios y recibos de pago de utilidades y bono vacacionales del accionante, así como recibos de pago de comisiones. Ello en virtud de que con respecto a la prueba de exhibición de recibos de salarios promovida por la parte accionante, en criterio de este Tribunal se debió considerar las copias fotostáticas y originales de las documentales promovidas por el accionante a los fines de su valoración, debiendo tomarse como exhibidas las consignadas en originales y como cierta el contenido de las documentales consignadas en copias fotostáticas ello a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; En lo que respecta a la valoración de los recibos de pagos de salarios aportados por ambas partes disiente esta Juzgadora del criterio empleado por el A-Quo, en razón de que se debieron tomar los salarios establecidos en los mismos a los fines de la determinación del salario devengado por el demandante durante su relación laboral y no aplicarse el salario señalado en el escrito libelar en virtud de haber quedado demostrado que el accionante devengó salarios distintos; Asimismo, en lo que respecta a la valoración de los recibos de pago de utilidades y bono vacacional se evidencia que el Tribunal A-Quo, no consideró que la parte co-demandada Comunicaciones Costa y Sol C.A., efectuó unos pagos liberatorios por estos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo atinente al punto apelado relacionado con la revisión de los salarios devengados por el accionante de la revisión de las actas procesales se evidencia que con las documentales contentivas de recibos de pago de salarios analizadas ut supra se logró enervar la confesión ficta consecuencia de la falta de contestación de la demanda de las co-demandadas visto que con dichas documentales quedó desvirtuado el salario señalado en el libelo de demanda que ascendía al monto de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.3.500,00), de modo que, a los fines de la realización de las operaciones jurídico-matematicas este Tribunal considerará el contenido de los recibos de pago de salarios y recibos de pago de comisiones cursantes en autos y para el caso de los meses en que no conste dichos recibos se tomaran en cuenta el monto del salario y las comisiones señaladas en el escrito libelar, esto es, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.3.500,00) mensuales por concepto de salario y la cantidad de Seiscientos Seis Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs.F.606,06) por concepto de comisiones mensuales, ello en aplicación de los principios “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” siendo que en el caso concreto bajo análisis lo que más favorece al accionante o la condición más ventajosa para el trabajador es considerar el salario y los montos por comisiones señalados en el escrito libelar en aquellos meses donde no conste los recibos de pago de salarios, comisiones de autos u otro medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación al punto apelado relativo al pago liberatorio de los conceptos de utilidades y vacaciones por parte de las co-demandadas, del análisis exhaustivo de los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso se evidenció el pago liberatorio de los conceptos de utilidades y vacaciones correspondiente al período 2001-2002, donde se observa que la co-demandada Comunicaciones Costa y Sol C.A., pagó al accionante por concepto de vacaciones del período 2001-2001, la cantidad de Novecientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.976,00), y por concepto de utilidades la cantidad de Cuatrocientos Veinte Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.420,00), en este sentido, este Tribunal considerará dichos montos a los fines de deducir las cantidades antes señaladas en la oportunidad de la realización de las operaciones jurídico-matemáticas. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en el caso concreto bajo análisis se evidencia que el accionante desempeñaba el cargo de Editor y Gerente de Administración, de las co-demandadas en la denominación del cargo de editor es preciso señalar que editor de periódico, es la persona que actúa como representante del empresario dueño del periódico, cuya misión es velar por la fidelidad de la publicación y los principios editoriales, vale decir, que es la personificación de los principios editoriales de la empresa informativa, dicha denominación adminiculado con las pruebas cursantes en autos específicamente con las relativas a las comunicaciones emanadas del Concejo Municipal dirigidas al accionante, los artículos de prensa y recibos de pago de salarios donde se evidencia tanto el cargo desempeñado como que ejercía la representación del patrono ante las autoridades competentes siendo un canal a los fines de la edición de la información, asimismo, se evidencia que percibía pago por concepto de gastos de representación, comisiones de altos funcionarios, de modo que se infiere que sus funciones se equiparan a las funciones de empleado de dirección establecidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como que ostenta el carácter de representante de patrono de la empresa y lo representa frente a terceros. De modo que, se desprende de lo anterior que las funciones que desempeñaba el accionante constituyen funciones de un empleado de dirección, en consecuencia, se declara que el accionante se encuentra excluido del régimen de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por ostentar la condición de empleado de dirección y por ende se declaran improcedentes los conceptos derivados del despido injustificado, es decir, la indemnización por despido injustificado y el pago sustitutivo de preaviso establecidos en el artículo 125 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Delimitado lo anterior procede esta juzgadora a realizar las operaciones jurídico-matemáticas en el presente asunto a tenor de lo siguiente:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

H.J.T.D.

Fecha de ingreso: 01 de septiembre de 2001

Fecha de egreso: 22 de junio de 2004

Tiempo de Servicio: 2 años, 9 meses y 21 días

Último salario mensual: Bs.F.1.142,80

Último salario básico diario: Bs.F.38,09 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (1.142,80 / 30).

Alícuota de utilidades: Bs.F. 1,59 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “38,09 X 15 / 360”)

Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,95 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (9) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “38,09 X 9 / 360”)

Salario integral diario: Bs.F.40,63 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “1,59 + 0,95 + 38,09”)

Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. Días 108

2001

Septiembre 4.106,60 136,89 2,66 5,70 145,25 726,26

Octubre 4.106,60 136,89 2,66 5,70 145,25 726,26

Noviembre 4.106,60 136,89 2,66 5,70 145,25 726,26

Diciembre 4.106,60 136,89 2,66 5,70 145,25 726,26 5

Subtotal 2.905,04

2002

Enero 4.106,60 136,89 2,66 5,70 145,25 726,26 5

Febrero 3.800,00 126,67 2,46 5,28 134,41 672,04 5

Marzo 4.642,80 154,76 3,01 6,45 164,22 821,09 5

Abril 4.106,60 136,89 2,66 5,70 145,25 726,26 5

Mayo 3.989,12 132,97 2,59 5,54 141,10 705,48 5

Junio 4.106,60 136,89 2,66 5,70 145,25 726,26 5

Julio 4.418,59 147,29 2,86 6,14 156,29 781,44 5

Agosto 1.406,06 46,87 0,91 1,95 49,73 248,66 5

Septiembre 1.406,06 46,87 1,04 1,95 49,86 249,32 5

Octubre 1.406,06 46,87 1,04 1,95 49,86 249,32 5

Noviembre 1.406,06 46,87 1,04 1,95 49,86 249,32 5

Diciembre 1.406,06 46,87 1,04 1,95 49,86 249,32 5

Subtotal 6.404,75

2003

Enero 1.406,06 46,87 1,04 1,95 49,86 249,32 5

Febrero 1.406,06 46,87 1,04 1,95 49,86 249,32 5

Marzo 4.106,60 136,89 3,04 5,70 145,63 728,16 5

Abril 1.406,06 46,87 1,04 1,95 49,86 249,32 5

Mayo 4.106,60 136,89 3,04 5,70 145,63 728,16 5

Junio 1.606,06 53,54 1,19 2,23 56,96 284,78 5

Julio 4.106,60 136,89 3,04 5,70 145,63 728,16 5

Agosto 1.406,06 46,87 1,04 1,95 49,86 249,32 5

Septiembre 1.300,00 43,33 1,08 1,81 46,22 231,11 92,44 7

Octubre 2.880,72 96,02 2,40 4,00 102,43 512,13 5

Noviembre 1.606,06 53,54 1,34 2,23 57,10 285,52 5

Diciembre 1.606,06 53,54 1,34 2,23 57,10 285,52 5

Subtotal 4.780,81

2004

Enero 1.606,06 53,54 1,34 2,23 57,10 285,52 5

Febrero 1.606,06 53,54 1,34 2,23 57,10 285,52 5

Marzo 1.840,00 61,33 1,53 2,56 65,42 327,11 5

Abril 1.606,06 53,54 1,34 2,23 57,10 285,52 5

Mayo 1.142,80 38,09 0,95 1,59 40,63 203,16 5

Subtotal 1.386,84 Total días 152

Dias Ad. 92,44

Total 108 15.569,88

Diferencia Sal Prom 73,3865

Conceptos Adeudado Pagado

Antigüedad 15.569,88

Util 2001 366,93 660,80

Util 2002 1.100,80 440

Util 2003 1.100,80

Util Frac 04 458,67 124,80

Vac 01-02 1.100,80 976

Vac 02-03 1.174,18

Vac fracc 831,71

B Vac 01-02 513,71

B Vac 02-03 587,09

B Vac Fracc 04 440,32 21.828,88

TOTAL

1.- Le corresponden ciento cincuenta y dos (152) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante su relación laboral a razón de los distintos salarios variables demostrados en autos y en los meses que no cursan recibos se tomó la cantidad por concepto de salario mensual y comisión que consta en el libelo de demanda lo que da un total de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.15.569,88).

2.- Le corresponden cinco (05) días por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2001, a razón de SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE (Bs.F.73,39) de salario promedio diario lo que da un total de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.366,93). (5 días X Bs.F.73,39).

3.- Asimismo, le corresponden quince (15) días por concepto de Utilidades del año 2002, a razón de SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE (Bs.F.73,39) de salario promedio diario lo que da un total de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.1.100,80), ello menos la cantidad pagada por las co-demandada que asciende al monto de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.440,00) arroja una diferencia de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.660,80). (15 días X Bs.F.73,39 = 1.100,80 – 440,00 = 660,80).

4.- Igualmente, le corresponden quince (15) días por concepto de Utilidades del año 2003, tomando en cuenta la cantidad de SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE (Bs.F.73,39) de salario promedio diario lo que da un total de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.1.100,80). (15 días X Bs.F.73,39).

5.- Utilidades fraccionadas del período 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón seis coma veinticinco días (6,25) días por el promedio diario la cantidad SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.73,39), lo que arroja un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.458,67). (15 días / 12 meses X 5 meses = 6,25 X Bs. 73,39).

6.-Vacaciones correspondiente al período 2001-2002, de acuerdo a lo establecido en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de quince (15) días por el salario promedio diario, es decir, la cantidad de SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.73,39) lo que arroja un total de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.1.100,80), Ello menos la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.976,00) arroja una diferencia a favor del trabajador de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.124,80). (15 días / X Bs.F. 73,39 = 1.100,80 -976,00 = 124,80).

7.-Vacaciones correspondiente al período 2002-2003, de acuerdo a lo establecido en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de dieciséis (16) días por el salario diario promedio, es decir, la cantidad de SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.73,39), lo que arroja un total de MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F.1.174,18). (16 días / X Bs.F. 73,39).

8.- Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2004, a razón de once coma treinta y tres (11,33) días por el salario promedio diario, es decir, la cantidad de SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.73,39), que da un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.831,71). (17 días / 12 meses X 8 meses X Bs. 73,39).

9.- Bono Vacacional correspondiente al período 2001-2002, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de siete (07) días por el salario promedio diario, es decir, la cantidad de SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.73,39) lo que arroja un total de QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.513,71). (7 días X Bs.F. 73,39 = 513,71).

10.- Bono Vacacional correspondiente al período 2002-2003, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de ocho (08) días por el salario promedio diario, es decir, la cantidad de SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.73,39) lo que arroja un total de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.589,09). (8 días X Bs.F. 73,39 = 589,09).

11.- Bono Vacacional fraccionado del período 2004, de acuerdo a lo establecido a razón de seis (6) días por el salario diario promedio, es decir, la cantidad de SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.73,39), que da un total de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.440,32). (9 días / 12 meses X 8 meses X Bs. 73,39).

Todo lo anterior da como resultado la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 21.828,88), por conceptos de prestaciones sociales.

Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del cuarto mes de la relación laboral del accionante; así como el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir el veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la última co-demandada, vale decir, desde el veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho A.J.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y parte apelante, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), Asimismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho F.G.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y apelante, en fecha siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008).

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Este Tribunal considerará y en consecuencia se pronunciará en relación a la apelación tanto de la parte demandante como de la parte demandada.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho A.J.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y parte apelante, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), Asimismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho F.G.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y apelante, en fecha siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008). TERCERO: Se modifica la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008).

CUARTO

Se declara CONFESA a las codemandadas ALMACENADORA CARABALLEDA C.A.”, hoy “ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL C.A.”, COMUNICACIONES COSTA Y SOL, C.A.”, EL DIARIO EL AMANECER DE VARGAS, C.A.,” y M.H INTERMODAL.”.

QUINTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano H.J.T.D., por cobro de prestaciones sociales, contra de las empresas “ALMACENADORA CARABALLEDA C.A.”, hoy “ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL C.A.”, “COMUNICACIONES COSTA Y SOL, C.A.”, “EL DIARIO EL AMANECER DE VARGAS, C.A.,” y “M.H INTERMODAL”.

SEXTO

Se condena solidariamente a dichas sociedades mercantiles a pagarle al accionante, la suma total de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.21.828,88), por los conceptos demandados que se especifican a continuación: Prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, utilidades correspondientes al año 2001, utilidades correspondientes al año 2002, utilidades correspondientes al año 2003, utilidades fraccionadas del año 2004, vacaciones del período 2001-2002, vacaciones del período 2002-2003, vacaciones fraccionadas, bono vacacional del período 2001-2002, bono vacacional de los años 2002-2003 y bono vacacional fraccionado, lo anterior con la correspondiente deducción de los conceptos de utilidades correspondiente al año dos mil dos (2002) y vacaciones del período 2001-2002, cursante a los folios ciento noventa y cuatro (194), ciento noventa y cinco (195), ciento noventa y siete (197), ciento noventa y nueve (199), y doscientos (200) de la primera pieza del presente asunto.

SÉPTIMO

Se condenan de manera solidaria, al pago de intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria. OCTAVO: No hay condenatoria en costas. A partir del día hábil siguiente, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2009-000005

Cobro de Prestaciones Sociales.

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