Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001599

PARTE APELANTE-DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: A.P.M.F. y C.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 96.425 y 17.420, respectivamente.

PARTE ACTORA: H.R.T. y J.A.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.906.308 y 1.165.174, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.B.L. y Y.M.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.395 y 45.485, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 16 DE JULIO DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2004.

En fecha 20 de enero de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de julio de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 14 de febrero de 2005 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron la representación judicial de la Alcaldía demandada, y la representación judicial de la parte actora en el juicio principal.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial del ente demandado hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, señalando: 1) Que el a quo violenta lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que no habían pruebas que debatir; 2) Que se violeta el debido proceso al no evacuarse las pruebas y prácticamente establecer que la parte demandada quedó confesa; 3) Que la parte actora pretende se apliquen por vía de la convención colectiva, los decretos presidenciales contentivos de aumentos de pensiones y jubilaciones, cuando expresamente éstos “dicen” que no le corresponden a los empleados de los Estados ni Municipios, sino a los empleados a nivel nacional, que se estaría violentando la disponibilidad presupuestaria.

A su vez, la representación judicial de la parte actora manifestó que existe un contrato colectivo que es Ley entre las partes y que obliga a la Alcaldía demandada a cumplir con los decretos presidenciales, de acuerdo a sus cláusulas 53 y 59. Que nada se dice sobre la disponibilidad presupuestaria, siendo ello un aspecto administrativo que nada tiene que ver con la obligación asumida.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos, pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda por cobro de conceptos laborales, que los ciudadanos H.R.T. y J.A.d.G., ya identificados, son personal jubilado de la Alcaldía demandada. Sostiene que se les aplica a sus representados las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 01 de enero de 1.999, suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO DE PARQUES Y JARDINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTA-AUPAJA), que ampara a todos los trabajadores (obreros) de la referida Alcaldía; que en virtud de su aplicación, le devienen al actor, el pago de los aumentos de pensiones acordados mediante Decretos de Ejecutivo Nacional a los pensionados y jubilados de la Administración Pública Nacional. Solicita igualmente, el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades que en definitiva se le adeudan.

De la revisión de las actas procesales, se constata a los folios 29 y 30 del expediente, la debida notificación de la Alcaldía accionada, así como se evidencia de los folios 31 y 33, la debida notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

En fecha 14 de abril de 2004 (folios 35 y 36), tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Entidad Federal, en la cual se dejó sentado, la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, así como la incomparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, estableciéndose expresamente en el Acta levantada que se consideraba “…contradicha en toda, y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Jugador (SIC) la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Así mismo, se evidencia que fueron incorporadas al expediente las pruebas promovidas por la parte actora y que el Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta no lo hizo, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo (folio 40).

De la misma manera se desprende de las actas (folios 50 y siguientes) que, en fecha 07 de julio de 2004, se realizó la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de las partes en controversia, y vista la posibilidad de llegar a un arreglo, el tribunal difirió para el quinto día hábil el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera dictado en fecha 14 de julio de 2004.

En fecha 16 de julio de 2004, el a quo publicó la sentencia objeto de apelación (folios 56 al 64), en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

…En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada, reconoció expresamente que los demandantes estaban amparados por la contratación colectiva suscrita por su representada, y por ende se hacían acreedores a sus beneficios contractuales y agregó que por conversaciones sostenidas con la representación judicial de los accionantes era inminente la posibilidad de un acuerdo entre las partes por lo que solicitó al Tribunal se le concediera un lapso prudencial a fin de concretar con los demandantes el preacuerdo al cual habían llegado, el Tribunal vista la solicitud ratificada por la apoderada de los demandantes, acordó y así se hizo, prorrogar la audiencia de juicio por el lapso de cinco (5) días hábiles, advirtiéndole a las partes que en la oportunidad fijada se procedería dictar sentencia si no le era presentado al Tribunal el acuerdo respectivo. Continuada la audiencia de juicio sin haberse presentado acuerdo alguno entre las partes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de los ex trabajadores demandantes, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden...

(SIC).

De lo antes explanado se constata, que en la presente causa, tanto el Tribunal de Sustanciación en su condición de mediador como el Tribunal de Juicio, respetaron todos y cada uno de los privilegios y prerrogativas procesales que a favor del ente municipal se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, advierte este Tribunal Superior, tal y como se evidencia de la sentencia recurrida parcialmente transcrita ut supra, que el a quo no realizó una adecuada aplicación de las normas sustantivas y adjetivas al caso concreto, al no analizar las pruebas aportadas a los autos ni verificar si en efecto, las pretensiones y peticiones de los ex-trabajadores en su libelo de demanda, se encuentran ajustadas a Derecho.

Por consiguiente, esta Juzgadora considera que la sentencia objeto de apelación incurre, en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en contravención de lo estipulado en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no valorar los elementos probatorios cursantes a los autos y analizar si en efecto la pretensión del actor se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, lo que forzosamente conlleva a la declaratoria de su nulidad, siendo inoficioso entrar a analizar las otras denuncias formuladas por la parte apelante y así se decide.

En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que en el presente caso se está en presencia de la violación de normas que establecen requisitos intrínsecos de la sentencia, este Tribunal, con fundamento en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de noviembre de 2004, procede de inmediato a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

Los ciudadanos H.R.T. y J.A.D.G. presentaron demanda por cobro de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvieron con la Alcaldía del Municipio S.B.d. esta Entidad Federal, alegando que poseen la cualidad de jubilados. Sostiene la representación judicial de la parte accionante que se les aplica a sus representados las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 01 de enero de 1.999 que ampara a todos los trabajadores (obreros) en la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. (SUTA-AUPAJA) y, que en virtud de su aplicación, le deviene el pago de los aumentos por concepto de salario, bonificaciones de fin de año y pensiones, establecidos mediante Decretos Presidenciales. Por último, solicita el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades que en definitiva se les adeudan.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el proceso, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado en la fase preliminar del presente juicio laboral, por lo que en principio la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión ficta; sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto específicamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

De lo anterior, debe concluirse que la incomparecencia a la audiencia preliminar del ente municipal demandado y la no presentación del escrito de contestación de la demanda, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, admisión de los hechos. Advierte este Tribunal que en la oportunidad de desarrollarse la Audiencia de Juicio, el ente demandado se hizo presente en la causa mediante representación acreditada en autos, y conjuntamente con la apoderada judicial de la parte actora, solicitó una prolongación de la Audiencia, vista la posibilidad de llegarse a un acuerdo (folios 50 al 52). De la revisión minuciosa del expediente, evidencia esta Juzgadora, que dicho acuerdo no llegó a concretarse.

En este sentido, este Tribunal, en estricto apego a los privilegios procesales contenidos en las normas mencionadas ut supra, debe considerar como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y así se decide.

Ahora bien, a fin de precisar cuáles de los hechos alegados han sido demostrados, este Tribunal procede a examinar las pruebas promovidas y, al respecto observa:

Se acompaña a los autos (folios 52 al 70) copia simple de extractos de Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Aseo U.P. y Jardines del Estado Anzoátegui y la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., la cual y en atención al principio iura novit curia es apreciada en todo su valor probatorio.

Conjuntamente con el escrito de demanda, se acompañaron recibos de pagos a nombre de los trabajadores, los cuales son valorados por esta instancia.

Examinado el material probatorio evacuado por la parte demandante en el presente juicio, y vista la inactividad probatoria por parte del ente municipal demandado para desvirtuar lo alegado por la representación judicial del accionante, este Tribunal debe emitir pronunciamiento en relación a la Contratación Colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y el Sindicato SUTA-AUPAJA, específicamente en relación a lo previsto en las cláusulas números 53 y 59. Las referidas disposiciones contractuales expresamente disponen:

CLAUSULA N° 53. Cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo: La Alcaldía conviene en cumplir estrictamente la Ley Orgánica del Trabajo y todos aquellos Decretos que el Ejecutivo Nacional emita al pie del tenor, que la Ley así lo señale.

CLAUSULA N° 59.Pensionados y Jubilados: La Alcaldía conviene en que todos aquellos obreros (as) pensionados por vejez, incapacidad y jubilados por la Alcaldía, gozarán previamente de todos los aumentos salariales que se logren a través de la Contratación Colectiva y Decretos Presidenciales sobre su pensión. Asimismo, conviene que gozarán de la Cláusula N° 5 y 39 del Contrato Colectivo vigente.

De las cláusulas invocadas por la parte actora y transcritas ut supra, esta Juzgadora, considera, tal y como ha dictaminado de manera reiterada en fallos precedentes, que el ente municipal mediante su aprobación, asume la obligación de dar cumplimiento a los compromisos laborales previstos mediante Decretos Presidenciales o del Ejecutivo Nacional, siempre y cuando los mismos afecten la esfera jurídica de los trabajadores al servicio del Municipio, verbigracia, los Decretos de inamovilidad laboral o de fijación de salarios mínimos, o cuando su aplicación sea previamente acordada por el municipio; pues pretender que de una manera automática y por una interpretación meramente literal del texto de la contratación colectiva que se a.l.s.e. a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., todos y cada uno de los Decretos Presidenciales contentivos de beneficios laborales a favor del personal adscrito a la Administración Pública Nacional, sin el necesario examen y revisión del contenido de los mismos, sin tomar en cuenta la disponibilidad presupuestaria del Municipio y sin tomar en consideración la aprobación de su aplicación por parte de éste, implicaría una contravención al alcance y contenido de normas de orden público que rigen a dichos organismos, así como de las referidas disposiciones contractuales, cuya finalidad es el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en todos aquellos Decretos del Ejecutivo que -se insiste- afecten a los trabajadores adscritos o dependientes del ente demandado. Adicionalmente, se señala que la circunstancia de que la Cámara del Concejo del Municipio S.B.d. esta Entidad Federal hubiese aprobado, mediante documentación incorporada a los autos, autorizar al Alcalde a realizar ciertas y determinadas transacciones en juicios laborales, en modo alguno implica un reconocimiento por parte del ente municipal accionado de la aplicación al ámbito de sus trabajadores dependientes, de Decreto Presidencial alguno.

En el caso de autos, la representación judicial de los accionantes ciudadanos H.R.T. y J.A.D.G., pretende que los mismos son acreedores de un reajuste de sus respectivas pensiones de jubilación de conformidad con los siguientes instrumentos: 1) Decreto Presidencial No. 541 de fecha 07 de febrero de 1995; 2) Decreto Presidencial No. 1309 del 30 de abril de 1996; 3) Decreto Presidencial No. 1786 del 09 de abril de 1997; 4) Decreto Presidencial No. 892 del 01 de mayo de 2000; 4) Decreto Presidencial de aumento del 10% del año 2001; 5) Decreto No. 2847 de fecha 19 de febrero de 1998; todos ellos supuestamente aplicables por disponerlo así el artículo 59 del Contrato Colectivo que se analiza, de conformidad con los artículos 89 y 94 de la Constitución de la República.

Ahora bien, de la revisión de las precedentes normativas, se observa que dichos Decretos expresamente están circunscritos a los empleados, jubilados o pensionados, de la administración pública nacional y, adicionalmente se constata que algunos de ellos prevén estipulaciones expresas sobre su no aplicabilidad a los funcionarios y empleados al servicio de los Estados y de los Municipios. Ello así, y consecuentemente con lo expuesto, en modo alguno puede sostenerse conforme a Derecho, que los Decretos del Presidente de la República dictados en materia de aumentos de pensiones y jubilaciones sean extensivos a los trabajadores del ente municipal demandado por aplicación de las cláusulas 53 y 59 de la contratación colectiva que los ampara, pues tales instrumentos del Ejecutivo Nacional, solo serán aplicables cuando así lo prevea el propio Decreto o cuando la Alcaldía, previa disponibilidad presupuestaria, establezca que los beneficios allí contemplados le son extensivos a sus trabajadores. Por consiguiente, debe desestimarse por ser manifiestamente infundada la pretensión de que se aplique a los ex trabajadores actores los Decretos Presidenciales que invocan en su libelo de demanda y en consecuencia, se declara sin lugar la presente acción y así se deja establecido.

III

Por las razones de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de julio de 2004, la cual queda REVOCADA; 2) SIN LUGAR la demanda por cobro de conceptos laborales intentada por los ciudadanos H.R.T. y J.A.D.G. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordena la notificación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio B.d.E.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:25 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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