Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-758

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.332.976.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.P.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.967.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL BELLOSO C.A. (COBECA), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia bajo el Nº 129, folios vtos, del 153 al 156, de fecha 31 de diciembre de 1945, con una última modificación que fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de Junio de 2003, bajo el Nº 60 tomo 19-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: I.H.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.472.

INTERVINIENTE: DROGUERIA COBECA BARQUISIMETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de Agosto de 1984, bajo el Nº 173 tomo 4-E, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de abril de 1995, bajo el Nº 17 tomo 74-A

APODERADOS JUDICIALES DEL INTERVINIENTE: I.H. y K.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.472 y 86.226, respectivamente.

_____________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con el libelo presentado en fecha 08 de mayo de 2009 (folios 2 y 3 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió el 13 de mayo de 2009 (folios 10 y 11 de la primera pieza) con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación personal de la demandada (folios 15 y 16 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 26 de noviembre de 2009, la cual concluyó inmediatamente y se ordenó agregar las pruebas de ambas partes a los autos remitiéndose el mismo a la fase de juicio (folio 19 de la primera pieza).

Contestada la demanda en fecha 02 de diciembre 2009 (folios 110 al 117 de la quinta pieza), se remitió el asunto a la siguiente fase procesal, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 08 de febrero de 2010; se admitieron las pruebas (folio 128 al 130 de la quinta pieza); y se fijó día y hora para iniciar la audiencia de juicio (folio 131 de la quinta pieza).

En acta de fecha 22 de marzo de 2010 se instaló la audiencia de juicio, anunciada conforme a la Ley compareciendo las partes y los testigos promovidos por el actor, quienes de mutuo acuerdo solicitaron la prolongación de la audiencia a los fines de llegar a un posible arreglo (folios 134 al 136 de la quinta pieza).

Llegada la oportunidad para continuar el acto, previo anuncio de Ley, comparecieron las partes y los testigos promovidos por el demandante, iniciándose el debate, se procedió a evacuar las pruebas y por la tacha de testigos propuesta se ordenó la apertura de la incidencia correspondiente y la prolongación de la audiencia (folios 142 al 149 de la quinta pieza).

Promovidas las pruebas en la incidencia por la parte demandada el 31 de mayo de 2010 y admitidas por este Juzgado (folio 209 de la octava pieza), se fijó nuevamente la oportunidad para continuar la audiencia de juicio para el 11 de junio de 2010, a las 8:40 a.m. (folio 210 octava pieza), se anunció el acto según la ley, comparecieron las partes; se evacuaron las pruebas de la tacha; concluyó el debate y se dictó el dispositivo oral, que a continuación se explana en los términos del Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 211 al 216 octava pieza).

Como se puede apreciar, se cumplieron los elementos fundamentales del debido proceso que contempla el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega el demandante en el libelo, que prestó servicios para la demandada desde el 31 de marzo de 1980, ejerciendo el cargo de jefe de operaciones hasta el 13 de julio de 2007, cuando terminó la relación laboral por voluntad del trabajador; que la demandada pagó sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que por ley le corresponden, pero de la hoja de liquidación se verificó la inexistencia del pago correspondiente a las horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y de descanso, así como, el pago de los intereses generados por concepto de antigüedad, motivo por la cual procede a demandar conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

La demandada en su contestación, alegó como defensa previa la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año, contados desde la fecha de terminación de la relación laboral; igualmente negó la relación de trabajo, la cual posteriormente quedó convenida con la intervención del tercero que aceptó la relación laboral con el actor, pero negó la procedencia de los conceptos pretendidos por el actor en su libelo.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Como ya se expresó, el demandante encaminó la pretensión procesal contra la sociedad mercantil COMERCIAL BELLOSO C.A. -quien en el escrito de contestación negó la existencia de la relación laboral-, pero se desprende del mismo escrito la intervención voluntaria de la empresa DROGUERIA COBECA BARQUISIMETO C.A., que conviene en que el actor le prestó sus servicios, pero rechaza la procedencia de los conceptos reclamados.

Como se puede apreciar, sí existió una relación laboral, que generó los derechos que establece la legislación laboral.

Respecto a la situación procesal del interviniente, es evidente su posición coadyuvante del demandado, con quien se alineó en la contestación; tienen alegatos complementarios para defender sus legítimos, personales y directos derechos en la presente causa; han coadyuvado uno y otro oponiendo defensas perentorias (prescripción); haciendo alegatos sobre el fondo de la controversia y sobre la procedencia de los conceptos pretendidos, asumiendo la demandada la posición procesal del empleador, por lo que el interviniente y la parte demandada estarán afectadas en términos de igualdad por la sentencia definitiva, en aplicación del Artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Otra cuestión que conviene resaltar en esta causa es que la participación de varias personas con el apellido BELLOSO, por ejemplo, M.A. BELLOSO; FERGUS BELLOSO, M.A.B., B.B., G.B.; y otra sociedad mercantil denominada INVERSORA BELLLOSO, todo lo cual consta en los documentos constitutivos estatutarios y actas que rielan a los folios 23 a 21 de la primera pieza; y 37 a 73 de la primera pieza, copia de documentos públicos que no fueron impugnadas y que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio sobre los hechos indicados.

Lo anterior implica que las mismas personas ejercían funciones de dirección y administración en la demandada y la interviniente; y que las acciones pertenecían a estas mismas personas que, vinculadas familiarmente.

La demandada y la interviniente ejercen actividades económicas relacionadas con la compra y venta de productos farmacéuticos, medicinas y misceláneos, utilizando denominaciones similares a COBECA, como ocurre, precisamente, con la demandada (COMERCIAL BELLOSO, C.A., COBECA) y con la interviniente (DROGUERÍA COBECA BARQUISIMETO, C.A.).

Todo lo anterior lo cual encuadra en el concepto de unidad económica que prevé el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que también genera responsabilidad solidaria de la demandada con la interviniente, frente a los derechos del trabajador demandante. Así se declara.-

CONDICIONES DE TRABAJO

La accionada sostiene que en virtud de las funciones a las cuales estaba sometido debía prestar servicios en horas extraordinarias diurnas y nocturnas, así como laborar en días de descanso y feriados, incidencias que fueron excluidas en el pago de las prestaciones y sus indemnizaciones, alegatos que fueron rechazados por la parte demandada la cual consigna horario de trabajo debidamente sellado y avalado por la Inspectoría del Trabajo donde indica la jornada de trabajo apegada a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, del mismo modo declaró en audiencia que no se consignaron controles de horario, solo unos reportes de horas extras que los elaboraba el actor como jefe de área.

En la audiencia de juicio rindieron declaración los ciudadanos L.L. y R.C., quienes previamente juramentados, afirmaron:

L.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.413.594, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosas que conoce al actor del trabajo cuando el ciudadano H.T. era jefe en COBECA; trabajaba para la empresa PERSOVICA; estaba destacado en COBECA; en una jornada de 24 por 24; solo era vigilante; en el tiempo que estuvo en la empresa observó que el ciudadano H.T. llegaba de 7:30 a 8:00 de la mañana y se retiraba en la madrugada como entre la 1:00 hasta las 5:00 de la mañana, mas que todo los viernes; pero si era de dos a tres veces por semana; dentro de sus funciones como vigilante tenia que chequear la hora de entrada y salida de las personas que laboraban allí; anotaba en el libro las personas que se iban en la madrugada; estuvo destacado allí casi 5 años; se le puso a la vista los libros consignados en autos por la parte demandada y reconoció su firma en los identificados con las letras L, K, N, M; de la pieza 4 folio 35 dio un ejemplo de novedades con su firma y al folio 37 novedades con su firma, donde se dejaba constancia que el actor salía de la empresa a altas horas de la noche; no había reglamento para los libros de novedades; los libros quedaban en una gaveta de la empresa COBECA; no tiene amistad intima con H.T.; no se considero enemigo de los representantes de COMERCIAL BELLOSO o de la DROGUERIA COBECA, no tuvo acceso a nominas de la empresa; anotaba la entrada y salida de los fines de semana; se trabajaba los domingos 2 o 3 veces al mes; se trabajaba el domingo como hasta las 4 o 6 de la tarde; no tiene vínculos familiares con el demandante (…).

R.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.620.579, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó, entre otras cosas, que conoce al actor desde hace 24 años; trabajaba con el en DROGUERIA COBECA BARQUISIMETO COMERCIAL BELLOSO; el testigo comenzó a trabajar allí el 01-06-1984 hasta 02-08-2008 que lo despidieron; solicitó reenganche en la Inspectoria del Trabajo pero no cumplió y ahora tiene un amparo en el contencioso administrativo, que está pendiente de ejecución; no es amigo intimo del actor; no es enemigo de DROGUERIA COBECA; era despachador; no tenia acceso a los documentos de administración del personal; no tenia funciones para controlar el horario de entrada y salida del personal; la empresa tenia un horario pero se excedía el trabajo; se trabajaba el sábado y los domingos cuando había inventario o mucho despacho esto se daba mas o menos 1 vez cada dos meses; el tiempo de los domingos lo controlaba el ciudadano H.T.; todos los turnos los controlaba el señor H.T., quien no tenia horario fijo; los eventos los organizaban los dueños que son los BELLOSO en Maracaibo y luego llegaban aquí en Barquisimeto; vio los listados de despacho porque era despachador; la gente de comercial BELLOSO va de vez en cuando visitaba, los de seguridad y hacían auditorias; no tiene vínculos familiares con el trabajador; conoce a L.L. porque era vigilante en la empresa por aproximadamente 4 o 5 años; los vigilantes trabajaban en la entrada de la empresa; tenían un escritorio; llevaban un control de las personas que entraban y salían; no tenia acceso a la información de los libros que ellos llevaban.

Siendo tachado el segundo de los testigos por la parte demandada por existir enemistad entre el declarante y el demandado y tener interés en las resultas del presente juicio, considera el Juzgador que la existencia de procedimientos judiciales y administrativos no evidencia enemistad entre el declarante y la demandada. Tampoco se evidencia que el resultado de este juicio pueda afectar la situación personal del actor, cuyo causa estaba referida a una causal de inamovilidad y la ejecución de la providencia administrativa, tal y como consta del folio 130 al 207 de la pieza 8, copia de documento público que no fue impugnada y que coincide con las afirmaciones del testigo tachado en la audiencia. Por lo expuesto, se declarada sin lugar la tacha propuesta.

Entonces, resulta claro para el Juzgador, que la declaración de los testigos es coincidente en señalar las horas en que vieron al actor prestando servicios para la demandada, lo cual coincide –a su vez- con lo señalado en el libelo. Los declarantes fueron repreguntados por la demandada; dieron razones de sus afirmaciones suficientemente, por lo que se aprecian plenamente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, no consta en autos que entre las partes se hubiese acordado la prestación de servicios en una jornada ampliada o cualquier otra situación especialmente regulada en la Ley.

Los signos que emanan de la pieza jurídica, por declaración expresa de la tercera interviniente en la audiencia de juicio, es que se mantenía una situación de violación flagrante de las obligaciones legales y reglamentarias, al no llevar control de horario, ni hacer las declaraciones de horas trabajas y de horas extras laboradas.

Además, de los reportes de horas extras que rielan a los autos, que la demandada y la interviniente invocaron continuamente en la audiencia de juicio, que rielan del folio 144 de la primera pieza al 23 de la segunda pieza, se excede el límite establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose hasta setenta (70) horas extraordinarias laboradas en una quincena por un trabajador; que también son evidentes en los recibos de pago del demandante, que rielan a partir del folio 26 de la segunda pieza, en los cuales se observa en forma constante y reiterada el pago de horas extras, y de días de descanso y feriados adicionales.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara que el trabajador prestó servicios en horas extras y en días de descanso y feriados que excedían los límites diarios, semanales, mensuales y anuales, actitud que es constante en la sede de la demandada; que debió tener consecuencias económicas en la liquidación realizada.

P R E S C R I P C I Ó N

Como ya se expresó, la demandada en su escrito de contestación alegó la prescripción de las pretensiones del actor, punto éste que se resuelve a continuación:

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, literal a, eiusdem, indica que se interrumpe la prescripción por introducción de demanda judicial, aunque ésta se realice ante un Juez incompetente, debiendo notificar al demandado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción.

En el presente caso, el actor en su libelo aduce que terminó la relación laboral voluntariamente con su retiro, en fecha 13 de julio del año 2007 y presentó la demanda el 08 de mayo de 2009, habiendo transcurrido mas de un (1) año y nueve (9) meses, superando así el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes mencionado, sin que conste en el expediente medio de prueba alguno del cual se evidencia la interrupción en los términos indicados en el párrafo anterior, por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar con lugar la excepción de prescripción de la pretensión opuesta por la demandada.

APERTURA DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Con respecto a la solicitud de la parte demandada, donde solicita la apertura de un procedimiento sancionatorio a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado lo niega por haberse declarado la responsabilidad solidaria entre la accionada y el tercero coadyuvante.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara la existencia de la relación de trabajo y la interviniente coadyuvante de la parte demandada, así como la responsabilidad solidaria de ambas frente a los derechos del actor.

SEGUNDO

Se declara cierta la situación especial del trabajador respecto a su jornada de trabajo y que habitualmente prestaba servicios en jornada extraordinaria diurna, nocturna; así como en días de descanso y feriados.

TERCERO

Se declaran sin lugar las pretensiones del actor, porque se verificó la prescripción, a tenor de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se declara sin lugar la tacha de testigo propuesta, porque no se evidenciaron los motivos expuestos por el tachante.

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 18 días del mes de junio de 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:50 a.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR