Decisión nº 9109 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoPartición Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

200° y 150°

DEMANDANTES:

H.V.R. Y M.V.R.

DEMANDADO J.F.V.R., A.V.V. Y NINOSKA V.R.

MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE

EXPEDIENTE:

Nº 11055

I

ANTECEDENTES

Vista la RECONVENCIÓN planteada por la profesional del derecho J.F. en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos J.F.V.R. y A.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623, en la presente causa de PARTICIÓN HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos H.V.R. Y M.V.R., en contra de los ciudadanos J.F.V.R., A.V.V. Y NINOSKA V.R., todos identificados en autos, y estando la presente causa para proveer sobre la admisión de la Reconvención, el Tribunal observa:

La parte demandada en la presente causa reconvino a la parte actora al momento de contestar la demanda en los términos siguientes:

…en la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por los ciudadanos H.V.R. y M.V.R. en contra de mis representados y la ciudadana NINOSKA V.R., y siendo que en el libelo de demanda, no se incluyeron los bienes que a continuación se determinan, RECONVENGO en la partición de dichos bienes, a los ciudadanos H.V.R., M.V.R. y NINOSKA V.R.…para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en su partición. Tales bienes a que hago alusión están conformados por:

El Cincuenta por Ciento (50%) de SEIS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO (6748) Acciones de la compañía anónima COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1968, bajo el Nº 23, Tomo 86-A…

…omissis…

Todos los bienes sean estos, muebles, inmuebles, y/o derechos de todas las empresas anteriormente indicadas en las cuales convine en la partición del 50% de sus acciones y que no fueron mencionados por los actores en su libelo de demanda; así como los equipos de oficina, estructuras, cavas, embarcaciones y equipos de refrigeración de Pescados y de los cuales solicito al tribunal ordene la realización de Inventario para tener conocimiento de la terminación y valor que corresponden a cada uno de estos bienes; para así proceder a su partición en la proporción correspondiente a cada uno de los herederos.

Fundamento la presente Reconvención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión del escrito de demanda reconvencional que consignara la parte co-demandada reconviniente se evidencia que el mismo solicita la partición de bienes no incluidos en el escrito libelar presentado por la parte actora, es decir, reconviene bajo la misma acción, a saber, PARTICIÓN HEREDITARIA, pero solicitando la determinación e inclusión de todo aquello que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de SEIS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO (6748) Acciones de la compañía anónima COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A.; acciones sobre las que alega tiene derecho.

Así las cosas, debe este sentenciador determinar sobre la inadmisibilidad de la demanda reconvencional incoada por la parte co-demandada.

En este sentido, el autor patrio A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, pág., 129 y siguientes establece:

La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…(omissis)

…no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone a una compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia-como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.

Asimismo, expone el autor G.A.C.I. en su obra “La Reconvención en el Derecho Procesal, en la pág.,. 371 y ss. lo que sigue:

…la factibilidad de la reconvención en el procedimiento de partición obedece a que se conteste la demanda (como en cualquier otro procedimiento en el que se pretenda reconvenir) y que esa contestación esté basada en alguna de las defensas expuestas en los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil porque en caso contrario se procederá con el trámite especial propio de la partición…

Como en cualquier otro procedimiento, en éste la reconvención debe introducir alguna nueva pretensión de forma tal que si la reconvención propuesta en el procedimiento de partición y liquidación de una comunidad, sea ésta hereditaria o conyugal o de cualquier otro tipo, está limitada al rechazo de la demanda principal, entonces debe ser inadmitida, al igual que si la reconvención se limita a contrademandar al demandante para solicitar al Tribunal que se haga la partición sobre los mismos bienes de la comunidad, en cuyo caso obviamente, no se trata de una autentica reconvención por no introducir ninguna nueva pretensión al proceso, ya que el demandante precisamente pretende la partición de los bienes de la comunidad.

Así establecida la figura de la reconvención en la demanda de partición, aprecia quien aquí sentencia que el demandado reconviniente sólo se limitó a solicitar la partición de bienes que a su criterio debieron ser incluidos en la discriminación hecha por la parte actora en el escrito libelar, limitándose como ya se ha establecido en los criterios parcialmente trascritos, a solicitar, al igual que los demandantes, la partición de los bienes que conforman el caudal hereditario, tratándose así el pedimento de la apoderada judicial de la parte co-demandada, más que una reconvención, en una simple oposición a la enumeración de los bienes planteados para partir por la parte actora, por lo que debió anexar la mencionada disconformidad a la oposición que si realizó en su escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus representantes, razón por la cual difícilmente nos encontramos ante una reconvención propiamente dicha, por lo que es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda reconviniente y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN planteada por la profesional del derecho, abogada J.F., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos J.F.V.R. y A.V.V. en la presente demanda por PARTICIÓN HEREDITARIA presentada por los ciudadanos H.V.R. Y M.V.R., plenamente identificado en autos, por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, (23) día del mes de septiembre de 2010.

EL JUEZ TITULAR,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 de la tarde.

LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/yesi

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