Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-002954

PARTE ACTORA: H.A.V.V., venezolano, portador de la cédula de identidad número 15.264.351.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.D.M., J.A., H.A.A.G. y Z.C.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 91.732, 163.173, 96.701 y 96.702, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDV COMUNAL S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de julio de 1953, bajo el N° 349, tomo 2-F.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.Z., MIRBELIA ARMAS, R. VELOZ Y OTROS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 37.957, 44.744 y 104.380, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por solicitud de Calificación de Despido, presentado en fecha 08 de junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida y admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, en fecha 22 de octubre de 2012, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

En fecha 02 de noviembre de 2012, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 07 de noviembre de 2012, se dio por recibido el expediente y en fecha 12 de noviembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 09 de enero de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, se fijó para el día 16 de enero de 2013 el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce el actor que en fecha 12 de abril de 2010, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, bajo la supervisión y orden de la ciudadana E.M., desempeñando el cargo de Conductor de Gandolas, que realizaba sus labores dentro de un horario de 04:00 am a 11:00 pm, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 12.707,16, que en fecha 03 de junio de 2011, siendo las 03:00 pm fue despedido por la mencionada ciudadana, en su carácter de Gerente de Operaciones de Transporte, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en vista de la actitud asumida por su patrono acude a los fines de que sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente forma:

Alega como punto previo la incompetencia por el territorio para conocer la presente causa, por cuanto la relación laboral se realizaba en la sucursal de la ciudad de Barquisimeto.

Admite como cierto que el demandante laboró para la demandada y que desempeñó el cargo de conductor de gandolas.

Niega, rechaza y contradice el salario alegado como devengado de Bs. 12.707,16, señalando que el salario devengado para el momento del despido era de Bs. 8.788,69.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, pues incurrió en las causales de despido contemplados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en los literales “g” e “i”, pues le causó daños materiales a la unidad por su aptitud intencional o negligente al momento de conducir la misma.

IV

TEMA DE DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Vista la contestación de la demanda, así como, las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el controvertido se circunscribe en determinar la competencia por el territorio para conocer de la presente litis, así como, la causa de terminación de la relación laboral, en virtud de ello recae la carga de la prueba sobre la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte actora:

Documentales:

Que corren insertas del folio 121 al 329, En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada desconoció las que rielan del folio 121 al 176, por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio a las mismas conforme a lo previsto en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la documental marcada “C”, inserta a los folios 177 al 191, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende los pagos nomina realizados por la empresa demandada por concepto de nomina, en consecuencia el salario percibido por el actor. En cuanto a las documentales marcadas con la letra “D”, insertas a los folios 192 al 329 que comprenden las órdenes de llenado de cisternas, es menester para este juzgador señalar que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el M.J.P.Q. en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:

A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.

B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.

En consecuencia este Tribunal la desecha del material probatorio por cuanto las mismas no aportan elementos relevantes para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Exhibición de Documentos:

En cuanto a la exhibición de los originales de orden de llenado de cisternas y de horario de trabajo desde el 12-04-2010 hasta el 06-06-2011, en la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió, sin embargo este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto ya se emitió pronunciamiento en cuanto a las mismas y en relación al horario de trabajo no es un hecho controvertido en la presente litis .

Aportados por la parte demandada:

Documentales:

Que corren insertas del folio 91 al 118 del expediente. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugnó las que rielan del folio 95 al 100, por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las documentales que rielan a los folios 91 al 94 en tal sentido, este Juzgador considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”

Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…

…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

. (Subrayado de este Tribunal).

Ello así, quien decide, reitera su criterio y en tal sentido observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.

En lo que se refiere al que corren insertas a los folios 101 al 117 del expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley señalada, de los cuales se desprende copia de la expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Numero 51 del Estado Lara con ocasión al accidente de transito sufrido el 15 de mayo de 2011, del cual se desprende las causas como ocurrió el accidente en el cual se encontró involucrado el hoy actor, y por ultimo carta de notificación de riesgo debidamente firmada por el accionante de la cual e desprende el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad industrial por parte de la accionada . Así se establece.

Informes:

Dirigido al C. de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.C.T.C.T.T N° 51, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora desistió de dicha prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar.

Testimoniales:

De los ciudadanos Cleibert Vera, Y.S., L.G., J.O., Á.G. y B.C., quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, tal y como se dejo constancia en el acta de celebración de audiencia, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con P. delM.A.V.C., estableció que:

“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

De seguidas, debe este Juzgado dilucidar la falta de competencia por el territorio, alegada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto según sus alegatos la relación laboral se realizaba en la sucursal PDV COMUNAL de la ciudad de Barquisimeto.

Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente demanda, por cuanto en la contestación de la demanda, se estableció como domicilio procesal de la parte demandada la ciudad de Caracas, es decir, que se encuentra subsumida dentro de los parámetros establecidos en el artículo antes señalado.

Ahora bien, la presente controversia trata de una solicitud de calificación de despido que en caso de considerarse injusto daría soporte al reenganche y pago de salarios de la demandante, conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada, señala en la contestación de la demanda que la relación de trabajo no finalizó por despido injustificado, pues el actor incurrió en las causales de despido establecidas en los literales “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto le causó daños materiales a la unidad por su aptitud intencional o negligente al momento de conducir la misma, señalando además que debido al exceso de velocidad que llevaba la unidad en condiciones climáticas desfavorables trajo como consecuencia la ocurrencia del choque con la parada de autobús y el vuelco de la unidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía al demandado demostrar a este Juzgador tanto el motivo del despido así como el salario devengado por el actor, pues en la contestación negó que el salario fuera el alegado en la demanda, en consecuencia, de las pruebas documentales que comprenden las copias del informe levantado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, no se evidencia que el actor haya incurrido en alguna infracción que ocasionará el accidente de transito, es decir, no actuó de manera intencional o negligente tal y como fuera aludido por la demandada, por lo que no incurrió en alguna de las causales a la luz de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, de las pruebas aportadas por la demandada no se logró desvirtuar el salario señalado como devengado de Bs. 12.707,16.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal ordena a la parte demandada a reenganchar al actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Conductor de Gandolas y el pago de sus salarios dejados de percibir.

Con respecto al salario devengado por el actor, se ordena cancelar los salarios caídos desde la notificación de la parte demandada (26 de enero de 2012) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del actor a sus labores habituales, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración el salario devengado de Bs. 423,57 diarios, salarios caídos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar por un único experto contable. Así mismo, para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción de la demandante y vacaciones judiciales. Así se decide.-

VII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción. SEGUNDO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO y en consecuencia CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el ciudadano H.A.V.V. contra PDV COMUNAL S.A, partes identificadas en autos, por lo que se condena al demandado, al reenganche del actor a su mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido, con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 423,57 diarios, calculados desde la fecha de notificación del demandado en el presente proceso, hasta la efectiva reincorporación del accionante. TERCERO: No hay condena en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. M.A. FUENTES LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. L.O.

AP21-L-2011-002954

2 piezas principales

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