Decisión nº WP01-R-2011-000032 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 5 de marzo de 2012

201° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000032

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M. en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, en representación del ciudadano H.L.V., contra la decisión de fecha 14 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.R.M.D.C. y R.Z.P.D. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.R.A.J.. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…DEL DERECHO La presente causa es a juicio de esta defensa una violación flagrante de normas constitucionales y legales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal A-Quo al decretar en contra de mi defendida medidas coercitivas de la libertad, toda vez que para poder practicar aprehensión a cualquier personas, debe cumplir con las condiciones mínimas que establece nuestro ordenamiento jurídico; de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales. CAPITULO SEXTO PETITORIO Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 14 de Enero de 2012 dictada por el Tribunal 4° de Control de esta entidad, en la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mi defendido, ciudadano H.L.V., por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación de los mismos en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal. En consecuencia solicito le sea acordado a mi representado la L.S.R., ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra del mismo medida privativa de libertad o medida cautelar…

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, contestó de la siguiente manera:

…CAPITULO II El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública M.M., quien ejerce la defensa del ciudadano H.L.V., es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que le expongo a su consideración los siguientes ítems: A.-Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 25l, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, qué, se refiere a la pena que podría llegar imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones estas que quedan claramente estableadas, por cuanto el mismo fue aprehendido por el organismo policial por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas quien fue presentado en fecha 14 de enero de 2012, por ante la sede del Juzgado 4º de Primera Instancia en funciones de Control de esa Circunscripción Judicial…siendo en consecuencia mayor a diez años la pena que podría llegar a imponerse y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo...se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual, o superior a diez. B.-En lo que respecta al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, sin importarles el daño que le causaron a los particulares y a la sociedad, sobreponiendo ante todo el lucro y la criminalidad al bien colectivo común. Asimismo considera esta representante del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe el peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, podría influir maliciosamente en las víctimas o testigos a comportarse de manera desleal, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem sobre la finalidad del proceso. Además es importante destacar, que el delito objeto de la siguiente averiguación demás grave, tiene su-primigenia característica de ser un delito contra la propiedad (sic) y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano H.J.V., circunstancias estas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público de los ciudadanos (sic), si tomamos en cuenta el delito atribuido y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de libertad como la medida mas necesaria y expedita para garantizar la prosecución de los imputados al proceso, y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez de la recurrida, motivo su fallo de la siguiente manera:

Este Tribunal Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de dos hechos punibles que ameritan pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. Dé igual forma, surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de penal del imputado H.L.V., como autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, y dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de que el delito imputado en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado H.L.V., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos G.R.M.D.C. y R.Z.P.D. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.R.A.J. y ASI SE DECLARA…

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada M.M. en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, en representación del ciudadano H.L.V., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.R.M.D.C. y R.Z.P.D. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.R.A.J.. A los fines de decidir se observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de noviembre de 2011, suscrita por A.O., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, vista y leída transcripción de novedad que anteceden, en compañía del funcionario Agente A.C., en vehículo particular, me trasladé hacia la siguiente dirección: Calle L.L.P. (sic), adyacente a la bodega Lili, Valle del Pino, Parroquia Caraballeda, una vez en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación, procedimos a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, presentando cómo vestimenta una franela de color blanca, y short de color blanco, con las siguientes características físicas, piel blanca, contextura delgada, 1.60 de estatura, y cabello de color negro liso, corto, del examen externo se le apreciaron múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego, quedando identificado el hoy occiso según cédula laminada como: R.Z.P.D.…posteriormente se procedió a inspeccionar el cuerpo sin vida de de (sic) una persona de sexo femenino, en posición dorsal, presentando como vestimenta una blusa de color negra con rayas blancas, un blue jean, y una cholas de color negra, con las siguientes características físicas, piel blanca, contextura delgada, 1.55 de estatura, cabello de color amarillo, largo, del examen externo se le apreciaron múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego, quedando identificada la hoy inerte según datos aportados por su progenitor A.G.P., de 50 años de edad…como: MARIAN DI ROSARIO GONZÁLEZ ROMERO…posteriormente sostuvieron entrevista con los ciudadanos RUBÉN JOSÉ PANTOJA SÁNCHEZ…y SALVADOR BOLÍVAR SÁNCHEZ…quienes manifestaron que aproximadamente a las 11:00 horas de la noche escucharon varios pasos que provenían de la azotea de su casa, posteriormente al rato escucharon varios disparos que provenían del mismo lugar, por tal motivo se procede a librarle boleta de citación, con la finalidad de que comparezca por ante esta oficina a rendir acta de entrevista con relación al presente hecho…” Folio 12 y 13 del cuaderno de incidencias.

  2. -Insécción técnica de fecha 15 de Noviembre de 2.011, en la siguiente dirección: "CALLE L.R. PINEDA. BARRIO VALLE DEL PINO, PARTE ALTA. VÍA PUBLICA. PARROQUIA CARABALLEDA. ESTADO VARGAS". en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “...El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la calle utilizada para el tránsito peatonal y vehicular en sentido NORTE-SUR y viceversa de forma ascendente, presentando iluminación Natural y artificial de poca intensidad y temperatura ambiental fresca, visualizando a una vivienda que funge como bodega denominada "LILI" y sobre una mancha de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con característica de charco y mecanismo de formación por escurrimiento en sentido NORTE-SUR debido a la inclinación topográfica del lugar, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, de decúbito dorsal, con sus extremidades superiores semi flexionadas orientadas en sentido NORTE y sus extremidades inferiores Extendidas orientadas en sentido SUR, avistando entrelazado de su cuerpo un bolso elaborado de material sintético de color negro, de varios compartimentos, marca victorino, el cual presento evidentes signos de registro, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y será remitido a la División de Laboratorio Biológico con el fin de que le sea practicada su respectiva Experticia, presentando el cadáver la siguiente VESTIMENTA; Franela de color blanco marca Quicksilver talla "M", short playero de color blanco con cuadros azules y rojos marca Quicksilver talla "30" y desprovisto de calzado; con las siguientes características fisionómicas: Piel blanca, contextura delgada, cabello corto, tipo liso, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,60 mts de estatura. EXTERNO: Presento Múltiples Heridas. IDENTIDAD DEL CADÁVER…R.Z.P.D.…logrando ubicar, fijar y colectar un (01) Blindaje de Proyectil Deformado y un (01) Fragmento de Plomo Deformado adyacente a la Extremidad Superior izquierda del cadáver, una (01) C.d.b.p., calibre 380, Marca CAVIM a cuarenta centímetros orientado en sentido NORTE de la extremidad superior izquierda, una (01) C.d.B.P., calibre 380, Marca CAVIM…un (01) Blindaje de Proyectil deformado…dos (02) Conchas de bala percutidas calibre 380, marca CAVIM…es de hacer notar que a cuatro metros de longitud orientado en sentido NORTE de la Extremidad Superior Izquierda del Cadáver en un radio de tres metros se logro ubicar, fijar y colectar diez (10) Conchas de Bala percutidas, Marca CAVIM diseminadas entre sí, asimismo se logro ubicar, fijar y colectar un (01) proyectil blindado deformado adyacente a las extremidades inferiores del cadáver, las cuales será remitidos a la División de Balística con el fin de que le sea realizada la Experticia de Ley, consecutivamente se observa a dos metros orientado en sentido SUROESTE de las extremidades inferiores del cadáver un poste de alumbrado público…logrando ubicar, fijar y colectar adyacente a este dos (02) conchas de bala percutidas marca CAVIM, de igual forma se visualiza orientado en sentido OESTE un callejón ubicado del lado lateral izquierdo de la bodega arriba mencionada a vista del observador que conduce a diversas viviendas del sector, logrando visualizar en la entrada del mismo y sobre una mancha de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con característica de charco y mecanismo de formación por escurrimiento en sentido NORTE debido a la inclinación topográfica del lugar, un segundo cuerpo sin vida de una persona, del sexo femenino, de decúbito sedente con inclinación del tronco y extremidades superiores hacia su derecha y sus extremidades inferiores extendidas orientadas en sentido ESTE, avistando entrelazado a su cuerpo una cartera de uso femenino, de color beige flores multicolor, contentivo de cosméticos y enceres (sic) de uso personal, el presento evidentes signos de registro, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con la finalidad de que le sea practicada su respectiva Experticia, presentando el cadáver la siguiente VESTIMENTA; Camiseta de color negra con rayas blancas, marca Provocative, talla "M", pantalón tipo jean de color azul, sandalias de color negro; con las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y FISONÓMICAS; Piel blanca, contextura regular, cabello largo, tipo liso, color amarillo, ojos pardos oscuros, de 1,60 mts de estatura. EXAMEN EXTERNO: Presento Múltiples Heridas. IDENTIDAD DEL CADÁVER…MARIAN DEL ROSARIO GONZÁLEZ ROMERO…del mismo modo se procedió a realizar un minucioso rastreo en el área, logrando fijar y colectar un (01) Proyectil Blindado Deformado debajo del cadáver, dos (02) conchas de bala percutidas Marca CAVIM, adyacente al cadáver, igualmente se procedió a ubicar, fijar y colectar a lo largo y ancho del callejón en cuestión cinco (05) conchas de bala percutidas Marca CAVIM, las cuales serán remitidas a la División de balística con el fin de que le practiquen la Experticia correspondiente, se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas, asimismo los cadáveres serán trasladados hacia la Morgue del Hospital Periférico Dr. R.J.d.P., con la finalidad de realizarle las respectivas inspecciones técnicas y Necrodactilia de Ley. Seguidamente se colecto como Evidencias de interés criminalistico, lo siguiente; 01.-Una (01) Franela elaborada de tela, color blanca, Marca QUICKSILVER, Talla "M", impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, 02.- Un (01) Short tipo playero, de color Blanco con cuadros de color azul y rojo, Marca QUICKSILVER, Talla "30", impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, 03.- Un (01) Bolso elaborado de material sintético de color negro…impregnado de una sustancia de color Pardo Rojizo de presunta naturaleza hemática 04.-Una (01) Camiseta elaborada de tela, de color negro con rayas blancas, Marca Provocative, Talla "M", impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. 05.-Un (01) pantalón Tipo jean de color azul, presentando una etiqueta con diversas inscripciones identificativas donde entre otras se lee: "DENIN COLLECTION BERSHKA", Talla EUR 36, UK 10, IT 42, MEX 28, 06.-Una (01) Cartera de uso femenino sin marca aparente, de color beige con flores de material sintético de diversos colores, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, 07.-Dos (02) Blindajes de Proyectil Deformado. 08.-Un (01) fragmento de plomo deformado, 09.- un (01) proyectil blindado deformado. 10.-Cuatro (04) Conchas de Bala Percutidas Calibre 38…marca CAV1M, 11.- Diez (10) Conchas de bala Percutidas, Marca "CAVIM", 12.-Un (01) Proyectil Blindado Deformado, 13.- Siete (07) Conchas de Bala Percutidas…” Folios 14 al 16 del cuaderno de incidencias.

  3. - Acta de entrevista del ciudadano R.R.A.J., quien manifestó que: “…Resulta ser que el día de ayer 14/11/2011, a eso de las 11:00 horas de la noche, me encontraba conversando con mi hermana de nombre M.d.R.G.R., en el Sector Valle del Pino, parte alta, vía pública, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, me despedí de ella porque me iba para mi casa monte en mi carro y cuando voy bajando escucha unas detonaciones, yo estacione cuando volteo a ver, observo a H.L. disparándole al ciudadano conocido en el sector como El Canicas, y de pronto veo que Héctor se da vuelto le comienza a disparar a mi hermana quién esta tirada en el suelo en la entrada del callejón antes citado, yo inmediatamente me baje y corrí hacia donde esta mi hermana y H.L. y el otro sujeto quién se la pasaba con él de nombre L.J. empezaron a accionar sus armas de fuego en contra de mi persona, yo salí corriendo presumiendo que sus armas no se accionaron porque se habían quedado sin balas, ya que el tiroteo duro como 5 minutos aproximadamente, yo me monte en mi carro y emprendí la veloz huida. Es todo". Folios 75 al 78 del cuaderno de incidencias. Ampliada a los folios 121 al 123 del cuaderno de incidencias.

  4. -Certificado de defunción en la cual dejó constancia que la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de M.D.R.G.R., falleció a consecuencia de: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. Folio 92 del cuaderno de incidencias.-

  5. -Certificado de defunción en la cual dejó constancia que el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de R.Z.P.D., falleció a consecuencia de: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. Folio 93 del cuaderno de incidencias.-

  6. -Acta de entrevista de la ciudadana YURNI M.R.R., quien expone: "Comparezco ante este despacho con la finalidad de rendir entrevista en relación al caso donde resulto muerta, mi hermana de nombre MARIAM DEL ROSARIO GONZÁLEZ ROMERO…resulta ser que a principios del mes de noviembre del presente año, mi hermana antes mencionada me fue a visitar a mi casa ubicada en Valle del Pino, Caraballeda, Sector Corapal, calle J.O. callejón Romero, casa número 54, Estado Vargas, cuando conversábamos me comento que había tenido un inconveniente con mi madre y había abandonado, su hogar, para ese entonces se estaba quedando en una casa que era de mi madre y mi mamá se la había concedido, dicha residencia esta ubicada adyacente a mi casa, seguidamente como a mediados del mes de noviembre aproximadamente me entere que ella esta saliendo con un sujeto conocido como El Canicas; a mi persona no le gusto porque dicho sujeto era conocido por el sector como una persona problemática, de igual modo el día 14/11/2011 como a las 11:30 horas de la noche recibí llamada telefónica de mi hermano de nombre Alejandro, quién para el momento estaba llorando, y se le escuchaba la voz como si estuviese nervioso él me dijo que en Valle del Pino, al lado de la bodega de Lili, acababa de despedirse de mi hermana Mariam, y cuando estaba bajando con el carro escucho varios disparos motivo por el cual se devolvió y logro observar a dos sujetos portando armas de fuego quienes le disparaban a Canicas y posteriormente en el suelo le dispararon a mi hermana, él se bajo de su carro cuando le disparaban a mi hermana y los sujetos lo apuntaron pero para ese momento se habían quedado sin balas, en varias oportunidades accionaron el arma de fuego en contra de mi hermano pero las pistolas no dispararon, él en su relato dice que salió corriendo se monto en su carro, emprendió la veloz huida y cuando medio se calmo fue que me pudo llamar…” A pregunta formulada por el funcionario, respondió “…Cuando mi hermano me llamo él me dijo que los sujetos que mataron a mi hermana era H.L. y L.J.…H.L. tiene un tatuaje en el ante brazo izquierdo pero L.J. nunca le observe alguna característícs en particular…Yo imaginó que eso ocurrió porque H.L. hace tiempo le había dado unos tiros a un sujeto por el sector conocido como Eduita este era amigo del Canicas, imaginó que también H.L. fue a matar a Canicas y como mi hermana estaba presente también la mato…” Folios 116 al 118 del cuaderno de incidencias.

  7. -En fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, dictó decisión en la cual ACORDÓ EXPEDIR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano H.L.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.R.M.D.C. y R.Z.P.D. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.R.A.J.. Folios 141 al 154 del cuaderno de incidencias.

  8. -Acta de investigación penal suscrita por el funcionario AVILAN ELLERY, adscrito a la subdelegación La Guaria, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…encontrándome de labores de investigaciones en compañía de los funcionarios …WILFREDO MENDOZA Y…JUAN SERRANO…por el sector de Valle del Pino, parte alta, vía pública, parroquia Caraballeda…logramos avistar a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa e intento evadir la comisión, motivo por el cual encontrándonos identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, procedimos a darle la voz de alto…no lográndole incautarle evidencia alguna de interés criminalistico; el mismo se identificó como H.L. VEGA…manifestó que el mismo presenta dos registros policiales, según expedientes…de fecha 10/09/2010, por el delito: Contra las personas (LESIONES PERSONALES) ante la Sub Delegación La Guaira, estado Vargas…Departamento de aprehensión…no indica delito…se dirigió a la sala de análisis y seguimiento estratégico, logrando sostener entrevista con la funcionario Patricia DELFIN…logro constatar que sobre dicho ciudadano recae ORDEN DE APREHENSIÓN, signada con el número 001-12 de fecha 12 de Enero del 2012, ante el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas…por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en vista de lo antes expuesto el ciudadano en cuestión fue informado sobre su detención…”

De los anteriores elementos se desprende, que en el caso de autos se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tales como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.R.M.D.C. Y R.Z.P.D. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.R.A.J.; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es la autor o participe en la comisión de los ilícitos señalados, en virtud que el ciudadano H.L.V., fue detenido en fecha 13/01/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, quienes dejaron constancia que cuando se encontraban en labores de investigación en las cercanías del sector Valle del Pino, parroquia Caraballeda lograron avistar al ciudadano mencionado, quien al notar la presencia policial se torno nervioso e intentó evadirlos, motivo por el cual los funcionarios procedieron a identificarse como tales y le practicaron una inspección corporal, seguidamente procedieron a verificar si el referido ciudadano presentaba algún registro o solicitud por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando que dicho ciudadano tenía orden de aprehensión número 001-12 de fecha 12 de enero de 2012, emanada del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de homicidio, según expediente número WP01-P-2012-000052, toda vez que en fecha 14 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraba la ciudadana M.D.R.G.R., conversando con su hermano R.R.A.J., en el sector del Valle del Pino, parte alta, parroquia Caraballeda, estado Vargas, posteriormente A.R. se retiró del lugar y a los pocos minutos escuchó unas detonaciones, motivo por el cual voltea de manera inmediata y observó al ciudadano H.L.V. en compañía de otro ciudadano conocido como L.J. disparándole al ciudadano P.D.R.Z. y posteriormente comenzó a dispararle a la ciudadana M.G., quien cae en el suelo en la entrada del callejón, inmediatamente el ciudadano R.A. al ver a su hermana herida, corre hacia ella para ayudarla y los ciudadanos H.V. y su compañero apuntaron al ciudadano ALEJANDRO y halaron el gatillo, sin embargo éstas no llegaron a percutir ningún proyectil, situación que aprovecho el ciudadano A.R. para huir del lugar con el fin de resguardarse; por lo que, se configura los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio que el ilícito penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público es considerado delito grave; aunado al hecho cierto que se verificó que el ciudadano presenta registro policial, de fecha 10/09/2010, por el delito: Lesiones personales ante la Sub Delegación La Guaira, estado Vargas.

Igualmente, se evidencia que la comisión del delito de mayor entidad HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.R.M.D.C. y R.Z.P.D., el cual prevé una pena que excede de tres (3) años en su límite superior; en consecuencia, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

En consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano H.L.V., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.R.M.D.C. y R.Z.P.D. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.R.A.J., por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M. en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, en representación del ciudadano H.L.V., contra la decisión de fecha 14 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.R.M.D.C. y R.Z.P.D. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.R.A.J..

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase copia de la decisión al Juzgado 4° de Control y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

ASUNTO: WP01-R-2011-000032

RM/NS/RC/joi

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