Decisión nº 071-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

EXP.48.525/J.R

Fecha: 24-03-14

Motivo del Juicio: Rectificación de Acta de Matrimonio.

Decisión: Admitir.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de Marzo de 2014

203° y 155°

Recibida. Désele entrada. Fórmese Expediente y numérese. El Tribunal se aprehende al conocimiento de la presente causa que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, propuesta por la profesional del derecho E.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.765.229, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 190.469, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.V.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-8.225.326, domiciliado en Puerto Piritu, Municipio F.P.d.E.A., tal como se evidencia de poder debidamente otorgado ante el Registro Público con Función Notarial de los Municipios Piritu y San J.d.C.d.E.A., en fecha 10 de julio de 2013, bajo el No. 36, folios 178 al 180, Tomo V de los libros respectivos; proveniente del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien declinó la competencia en razón de la materia y por distribución de ley le correspondió conocer la presente causa a este Tribunal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo hace en los siguientes términos:

Manifiesta la profesional del derecho E.S., que su representado H.P., anteriormente identificado, que el acta de matrimonio signada con el No. 478, de fecha 13 de junio de 1983, llevada por el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Z., adolece de ciertos errores materiales, razón por la cual solicita al Tribunal la corrección debida en la referida acta.

En este sentido, debido a la imprecisión en que incurrió el actor al redactar su escrito libelar, esta Operadora de Justicia debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo que a continuación se reproduce:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

(Subrayado y negrilla del Tribunal).

En ese orden de ideas, se considera pertinente citar lo establecido por el Dr. E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENZUELA COMENTADO”, Pág. 353:

…De manera pues, que el proceso se inicia con la demanda, lo que algunos denominan libelo, de libelus conventionis, del derecho romano, que es el acto básico del mismo, no solo porque lo inicia materialmente, sino porque constituye su fundamento jurídico. Por medio de ella se inicia el ejercicio de la acción. Por otra parte, la demanda circunscribe las cuestiones de una litis que entran al proceso, o sea delimita la pretensión y fija sus alcances…

Asimismo, en decisión proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, se expresó lo siguiente:

“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, observa esta Juzgadora la inequívoca necesidad de delimitar con exactitud y rigor la pretensión contenida en la demanda, por lo que a.c.f.l. actas que componen el presente expediente, se evidencia que la parte demandante en la redacción del escrito libelar no determina en ningún momento ni circunscribe con precisión y exactitud, el objeto de la pretensión, así como tampoco indica las personas contra quien pueda versar la presente litis, acarreando esto incertidumbre respecto a la materia inherente a la misma, incumpliéndose de esta manera las formalidades establecidas en el artículo 340 ut supra transcrito.

De modo que, siendo que el inicio del presente litigio depende del cumplimiento de los requisitos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la profesional del derecho E.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.765.229, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 190.469, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.V.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-8.225.326, domiciliado en Puerto Piritu, Municipio F.P.d.E.A., de conformidad con lo ut supra transcrito. ASÍ SE DECIDE

LA JUEZA:

(Dra). GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL:

Abg. L.R.

En la misma fecha siendo las diez (10:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 071-14.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

Abg. L.R.

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