Decisión nº 10-02-13. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de febrero del 2010

Años 199º y 150º

Sent. N° 10-02-13

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria intentada por el ciudadano H.D.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.765.483, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Arévalo y Asociados”, ubicado en la avenida Br. E.C., Edificio Los Palmares, piso 1, oficina N° 2 de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio O.E.A. y G.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.076 y 73.651 respectivamente, contra la ciudadana A.T.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.026, representada por el abogado en ejercicio I.S.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981.

Alega el actor en el libelo de la demanda que la comunidad concubinaria entre la ciudadana A.T.M.T. y su persona, existió desde los primeros días del mes de julio de 1997 hasta el 18 de marzo del 2005, según consta en sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 14/07/2008. Que consta de los documentos que consignó -y que luego se señalarán en este fallo- que durante la referida comunidad concubinaria, adquirieron una vivienda en la Urbanización “Los Profesionales”, ubicada en la calle 2, N° 41 de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, que fue comprada a crédito a Fundavivienda, ahora Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Barinas (IAVEB), pagadera en veinte años y construida sobre una parcela municipal que forma parte del parcelamiento “José Luciano Zárate Molina”, cuyas medidas y linderos particulares son: 12 metros lineales de frente por 21 metros con 50 centímetros lineales de fondo, para un área total de 285 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: norte: parcela N° 40, sur: parcela N° 42, este: avenida N° 1, y oeste: parcela N° 46, la cual considerando sus mejoras y el precio de mercado actual, afirmó valorar en la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.500.000,00).

Que por política de la institución, el crédito de la vivienda fue aprobado por el Directorio de Fundavivienda a nombre de su concubina, y que por su condición de profesional (periodista) fue que se logró la adjudicación de la misma, por cuanto el desarrollo habitacional había sido dirigido exclusivamente a profesionales, y que para aquel entonces su concubina ni siquiera había culminado los estudios de secundaria. Que además de la referida vivienda, adquirieron bienes muebles que constituyen enseres de uso común en el hogar, a saber: un juego de recibo, un juego de comedor, dos juegos de cuarto, una nevera, una cocina, una lavadora, una secadora, dos televisores, dos aires acondicionado, un equipo de cocina, los cuales valoró en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F.20.000,00).

Que durante tal comunidad concubinaria, se fomentaron varias mejoras en la referida vivienda en las que invirtió sus prestaciones sociales obtenidas por el desempeño de los diferentes cargos ejercidos en las instituciones públicas y privadas que señaló; aparte de la compra de los bienes muebles o enseres del hogar; destacando entre tales pagos, los siguientes:

  1. Cuota inicial de la vivienda Bs.1.429.388 bolívares, ahora Bs.F.1.429.

  2. Pago de mensualidades, recibos que se emitían a su nombre o de su concubina.

  3. Instalación (acometidas) de los servicios de aguas servidas, aguas potables, electricidad y televisión por cable.

  4. Ampliación de la sala-recibo y de la cocina.

  5. Construcción de pisos (área ampliada) e instalación de baldosas en toda la casa.

  6. Construcción de cercas perimetrales a media con los vecinos colindantes.

  7. Construcción de fachada y pisos en área de estacionamiento.

  8. Ampliación de habitaciones para instalación de closet.

  9. Construcción de fachada principal, lo cual incluye portones, puertas y rejas.

  10. Construcción de cocina empotrada y mesón anexo.

    Que valora dicha vivienda considerando sus mejoras y el precio de mercado actual, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000). Que por esas razones y con fundamento en los artículos 767 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana A.T.M.T., para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria habida entre ellos, o en su defecto así sea declarada por el Tribunal. Solicitó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles en posesión de la demandada, reservándose la oportunidad para señalarlos, o sobre algún sueldo o salario que devengue. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos veinte mil bolívares fuertes (Bs.F.520.000,00).

    Acompañó copia certificada de: sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 14/07/2008, con motivo de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por el ciudadano H.D.V.V. contra la ciudadana A.T.M.T., fallo este que fue confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según sentencia dictada en fecha 28/01/2009; de oficio N° 030 librado por la referida Alzada, de fecha 28/01/2009, dirigido a este Tribunal, de auto de admisión de la demanda de reconocimiento de la referida comunidad concubinaria, dictado por este Despacho en fecha 23/04/2007; actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas aperturado en el expediente signado con el N° 07-8001-CF de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado, con motivo de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por el ciudadano H.D.V.V. contra la ciudadana A.T.M.T.; contrato por el cual la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (FUNDAVIVIENDA), representada por el asesor jurídico abogado J.C.M.C., celebró contrato de venta a plazo regido por las cláusulas allí señaladas, del inmueble que describe, con la ciudadana A.T.M.T., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 08/01/1998, bajo el N° 43, Tomo 122 de los libros respectivos; de algunos anexos cursantes en el expediente signado con el N° 1295 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de partición de comunidad concubinaria intentado por el mencionado ciudadano contra la ciudadana A.T.M.T., y de la sentencia definitiva dictada por ese Despacho en fecha 27 de abril de 1992, con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos H.D.V.V. y A.J.P..

    En fecha 30 de marzo del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la demanda en cuestión, la cual fue admitida por auto dictado el 31 de aquel mes y año, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana A.T.M.T., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, siendo personalmente citada el 18/05/2009, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil, y del recibo de citación consignado, cursantes a los folios 81 y 82, en su orden.

    Oportunamente, la demandada asistida por el abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.622, opuso la cuestión previa de incompetencia por la materia establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que expuso, manifestando que el juicio debe ser llevado por la Jurisdicción Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada el 30/06/2009,declarándose este Juzgado competente por la materia para continuar conociendo de la causa, no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, ni se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la misma, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 349 ejusdem.

    Dentro del lapso legal, el entonces apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio J.A., presentó escrito de contestación a la demanda en el que expuso que durante esa unión concubinaria procrearon dos hijas, O.A.V.M. y L.A.V.M., de 10 y 5 años de edad respectivamente, que sólo ella tiene la crianza de sus hijas con el sueldo que devenga como maestra en la Escuela Básica Módulo de Servicio Independencia II, dependiente de la Gobernación del Estado Barinas; que la casa que el demandante pretende partir es el único hogar que las niñas poseen; que la pretendida partición atenta contra el interés superior de las niñas, tutelado en los literales “a” y “d” del artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Que de materializarse esa acción, las niñas no tendrían vivienda alguna donde desarrollar su vida, afirmando que se está en presencia de derechos preferentes establecidos en los artículos 26 Constitucional, 12, 4 y 4-A, 7 y 30 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

    Adujo que la casa objeto de partición es parte de un plan de vivienda social realizado por ante Fundavivienda, hoy día IAVEB, la cual su poderdante no ha terminado de cancelar, que fue adquirida por medio de la Ley de Política Habitacional bajo su única responsabilidad ya que así lo determina el contrato con el referido Instituto, y que por ello no está sujeta a ningún tipo de enajenación y menos partición, que la política social no permite divisiones de los bienes del Estado debido a que sólo funciona cuando la comunidad se encuentra unida, aunado a que no es propiedad de ninguna de las partes en litigio por no haberse terminado de cancelar, por lo que aún le pertenece al Estado. Peticionó se llamara a juicio a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada en Protección del Niño y del Adolescente, la cual tiene competencia para defender los intereses de los niños y adolescentes en juicio, con fundamento en los artículos 170 literales “a” y “d” de la Ley Orgánica de Protección del los Niños y Adolescentes, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Negó, rechazó y contradijo: que el demandante y su poderdante tengan el mismo domicilio; que su mandante haya adquirido junto con actor por ante el IAVEB el inmueble que señaló, que el valor de las mejoras de la vivienda sea de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F.500.000,00), expresando que no ha sido presentado ningún informe de avalúo; que supuestamente le dieron la casa por la condición de profesional del actor y que su representada en la época no hubiese terminado la secundaria, alegando ser falso que fuese esa condición indispensable, que son viviendas de carácter social, que es de su poderdante el crédito de política habitacional, y que sólo ella lo ha venido pagando; que además de la vivienda se hayan adquirido en conjunto variados muebles que constituyen enseres de uso común, los cuales no especificó, y que el valor de éstos sea de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F.20.000,00), porque no presentó ningún informe de avalúo.

    Negó, rechazó y contradijo: que durante la comunidad concubinaria se hayan fomentado varias mejoras a la vivienda en cuestión y compra de enseres del hogar con dinero de las prestaciones sociales del accionante, ni que hayan sido invertidas en los pagos que indicó; el fundamento de derecho invocado por el actor, que al demandante le asista el derecho de partición de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria por la cantidad de quinientos veinte mil bolívares fuertes (Bs.F.520.000,00). Se opuso a la medida cautelar solicitada por ser contradictoria al orden procesal. Impugnó los documentos acompañados al libelo, cursantes a los folios del 56 al 72, ambos inclusive. Negó, rechazó y contradijo que el actor tenga derecho de peticionar las costas procesales por el monto de quinientos veinte mil bolívares fuertes (Bs.F.520.000,00). Solicitó se declare sin lugar la demanda.

    Acompañó: copia certificada de actas de nacimiento de las niñas O.A. y L.A.V.M., asentadas por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 308 y 47, en fechas 16/03/1999 y 08/01/2004, respectivamente; y copia simple de: planilla de registro de vivienda principal signada con el N° 202052100-70-09-00072778, de la vivienda ubicada en Urb. Los Profesionales, calle 1, casa N° 41, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, propietaria A.T.M.T., expedida por la Jefe del Sector Tributos Internos de Barinas del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, SENIAT, de fecha 02/07/2009; comunicación de fecha 17/06/2009, dirigida a la ciudadana A.T.M.T. por el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas, abogado G.P.; contrato por el cual la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (FUNDAVIVIENDA), representada por el asesor jurídico abogado J.C.M.C., celebró contrato de venta a plazo del inmueble que describe, en los términos allí expresados, con la ciudadana A.T.M.T., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 08/01/1998, bajo el N° 43, Tomo 122 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19/05/2009, bajo el N° 2009.2135, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.1039 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

    En fecha 27/07/2009, el mencionado apoderado judicial de la accionada suscribió diligencia solicitando se notificara al Procurador General del Estado Barinas, argumentando que se está ventilando una casa que pertenece al Estado Venezolano, que esa vivienda pertenece a un programa social de viviendas a través del IAVEB, y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que existen dos niñas a quienes se les puede estar violando su derecho a la vivienda, su derecho preferente establecido en el artículo 7 de la LOPNA., y a defenderse en juicio.

    Por auto dictado el 30/07/2009, se negó por improcedente la petición de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, por ser la pretensión ejercida de partición y liquidación de la comunidad concubinaria habida entre los ciudadanos H.D.V.V. y A.T.M.T., y reconocida judicialmente mediante sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 14/07/2008, y que dada su naturaleza corresponde el conocimiento por la materia a los Tribunales Civiles, destacándose que no se encuentran en litigio derechos o intereses de carácter patrimonial de niños, niñas y/o adolescentes. Asimismo, se negó la solicitud de notificación al Procurador General del Estado Barinas, por no encontrarse afectados de manera directa, ni indirecta los derechos, bienes e intereses patrimoniales de este Estado y menos aun de la República (Estado Venezolano), conforme a lo establecido en la Ley de la Procuraduría General del Estado Barinas y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Contra tal actuación, no fue ejercido recurso alguno.

    Durante el lapso legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

     Mérito y valor favorable a los autos, especialmente de:

  11. El libelo de demanda. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues contiene los argumentos esgrimidos por la actora los cuales luego de la contestación a la demanda, darán lugar al establecimiento de los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.

  12. Copia certificada de sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 14/07/2008, con motivo de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por el ciudadano H.D.V.V. contra la ciudadana A.T.M.T., fallo este que fue confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según sentencia dictada en fecha 28/01/2009; de oficio N° 030 librado por la referida Alzada, de fecha 28/01/2009, dirigido a este Tribunal, de auto de admisión de la demanda de reconocimiento de la referida comunidad concubinaria, dictado por este Despacho en fecha 23/04/2007. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Copia certificada de actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas aperturado en el expediente signado con el N° 07-8001-CF de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado, con motivo de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por el ciudadano H.D.V.V. contra la ciudadana A.T.M.T.. Si bien se trata de actuaciones efectuadas por ante un ente jurisdiccional, debe destacarse que de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que resultan inapreciables.

  14. Copia certificada de contrato por el cual la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (FUNDAVIVIENDA), representada por el asesor jurídico abogado J.C.M.C., celebró contrato de venta a plazo del inmueble que describe, conforme a las cláusulas allí indicadas, con la ciudadana A.T.M.T., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 08/01/1998, bajo el N° 43, Tomo 122 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Copia certificada de algunos anexos cursantes en el expediente signado con el N° 1295 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de partición de comunidad concubinaria intentado por el mencionado ciudadano contra la ciudadana A.T.M.T., y de la sentencia definitiva dictada por ese Despacho en fecha 27/04/1992, con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos H.D.V.V. y A.J.P.. Se observa que de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en este juicio, por lo que resultan inapreciables.

  16. Copia certificada de actuaciones correspondientes a los expedientes signados con los Nros C-5691-05 y C-5765-05, el primero contentivo de la demanda de régimen de visitas intentada por el ciudadano H.D.V.V. contra la ciudadana A.T.M.T., y el segundo contentivo de la aplicación de medida de protección solicitada por el ciudadano H.D.V.V., proveniente del C.d.P. del Niño y Adolescentes del Municipio Barinas, por violación al acuerdo del régimen de visitas, llevados por la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se observa que de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en este juicio, por lo que resultan inapreciables.

  17. Oficiar al Jefe del Sector Tributos Internos del SENIAT-Barinas, para que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión, por parte del Alguacil de este Juzgado, informara si en el Registro de Vivienda Principal que lleva el Despacho a su cargo, existe el registro N° 202052100-70-09-00072778, a nombre de A.T.M.T., titular de la cédula de identidad N° 12.204.026, y en caso de afirmativo, remitiera copia certificada de dicho registro. En fecha 24/09/2009, se libró oficio Nº 1058, cuya respuesta se dio por recibida el 02/10/2009 con oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/2009-E-222, de fecha 30/09/2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Inspección judicial. Por auto de fecha 24/09/2009, se negó su admisión por ser manifiestamente impertinente.

  19. Experticia. No fue evacuada, por cuanto los expertos designados, y debidamente juramentados, no señalaron los honorarios profesionales correspondientes, a los efectos de que el Tribunal fijara el monto respectivo por tal concepto, aunado a que la parte promovente no realizó diligencia alguna al respecto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  20. Original de contrato por el cual la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (FUNDAVIVIENDA), representada por el asesor jurídico abogado J.C.M.C., celebró contrato de venta a plazo del inmueble que describe, conforme a las cláusulas allí señaladas, con la ciudadana A.T.M.T., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 08/01/1998, bajo el N° 43, Tomo 122 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19/05/2009, bajo el N° 2009.2135, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.1039 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  21. Original de planilla de registro de vivienda principal signada con el N° 202052100-70-09-00072778, de la vivienda ubicada en Urb. Los Profesionales, calle 1, casa N° 41, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, propietaria A.T.M.T., expedida por la Jefe del Sector Tributos Internos de Barinas del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, SENIAT, de fecha 02/07/2009. Tratándose de un documento administrativo (conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004) por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Original de comunicación de fecha 17/06/2009, dirigida a la ciudadana A.T.M.T. por el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas, abogado G.P.. Merece fe de los hechos a que se refiere, por cuanto tiene fecha cierta, firma del funcionario respectivo y sello húmedo del organismo público correspondiente.

  23. Ratificación de comunicación de fecha 17/06/2009, dirigida a la ciudadana A.T.M.T. por el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas, abogado G.P., mediante la testimonial del mencionado ciudadano, Consultor Jurídico del Instituto para la Vivienda del Estado Barinas (IAVEB), previa su citación. En la oportunidad fijada, compareció el ciudadano G.L.P.J., venezolano, de 25 años de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 17.032.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.731, domiciliado en la Urbanización Prados del Este, calle 9, casa N° 2, Municipio Barinas del Estado Barinas, quien manifestó haberse desempeñado como Consultor Jurídico del Instituto para la Vivienda del Estado Barinas (IAVEB), hasta el 05/08/2009, y ser actualmente Secretario de la Comisión de Contratación del referido Instituto, a quien previo juramento, el Tribunal le exhibió el referido instrumento, exponiendo: “ratifico en su totalidad el documento que tengo en mis manos, perteneciente al folio 284 y 285 del expediente, la firma es mía y el sello húmedo es de la Consultaría Jurídica del IAVEB, así como en su contenido ratifico el principio de la finalidad de estas viviendas que es para que habite una familia, sin darle otro uso que no sea ese y el que señala en constituyentista en el artículo 82”. Como bien se señaló en el numeral que precede, merece fe de los hechos a que se refiere, y por ende, se aprecia en todo su valor, por tener fecha cierta, firma del funcionario respectivo y sello húmedo del organismo público correspondiente.

    En la oportunidad legal ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 07 de diciembre del 2009, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos a aquél, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión ejercida versa sobre la partición y liquidación de la comunidad concubinaria habida entre los ciudadanos H.D.V.V. y A.T.M.T., durante el periodo comprendido desde los primeros días del mes de julio de 1997 hasta el 18 de marzo del 2005, inclusive, según consta de las sentencias definitivas dictadas por este Juzgado en fecha 14/07/2008, y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/01/2009, que previamente declararon la existencia durante tal lapso de la referida relación de hecho entre los mencionados ciudadanos, hoy en litigio, decisiones que cursan en copia certificada en esta causa, y que fueron analizadas y valoradas supra.

    En tal sentido tenemos que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    …(omissis). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    .

    Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

    Acerca de la relación concubinaria, esta juzgadora acoge y comparte el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con motivo del recurso de interpretación interpuesto sobre el artículo 77 Constitucional, al señalar que:

    “...(omissis). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara...(omissis)”.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, constitutivos, impeditivos o modificativos que alegare.

    En el caso de autos, el accionante alegó en el libelo de demanda que la comunidad concubinaria habida entre su persona y la ciudadana A.T.M.T., existió desde los primeros días del mes de julio de 1997 hasta el 18 de marzo del 2005, hecho éste que a pesar de no ser controvertido -pues no fue negado, rechazado, ni contradicho por la accionada en la oportunidad legal para ello-, se encuentra plenamente demostrado con la copia certificada de las sentencias definitivas dictadas por este Juzgado en fecha 14/07/2008, y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/01/2009, en el juicio de reconocimiento de dicha comunidad que fue intentado por el aquí accionante contra la referida demandada, y en las cuales se declaró la existencia durante tal periodo de esa comunidad concubinaria entre los mencionados ciudadanos, en razón de lo cual quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 77 Constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, declarada como se encuentra judicial y previamente la existencia de la comunidad concubinaria habida entre los ciudadanos hoy en litigio, durante el lapso o periodo antes indicados, es por lo que, esta juzgadora estima menester precisar lo sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia dictada el 15/072005, expediente N° 04-3301, con motivo del recurso de interpretación interpuesto sobre el artículo 77 Constitucional, y cuyo criterio vinculante, señala:

    …(omissis). Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…(sic)”

    Es por ello que, en estricto apego al criterio jurisprudencial que precede, que este órgano jurisdiccional aplica por analogía al presente caso, las disposiciones contenidas en los artículos 148 y 173 del Código Civil, que disponen:

    Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

    Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

    .

    La última de las disposiciones transcritas consagra como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio. También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende, no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes.

    Así las cosas, quien aquí decide procede a analizar si los bienes muebles e inmueble, cuya partición y liquidación reclama el actor, fueron adquiridos durante la vigencia de tal sociedad de hecho, ello en virtud de los argumentos esgrimidos por la accionada en el escrito de contestación a la demanda, narrados supra en el texto de esta decisión, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

    En relación con los bienes muebles que adujo el demandante constituir enseres de uso común en el hogar, a saber: un juego de recibo, un juego de comedor, dos juegos de cuarto, una nevera, una cocina, una lavadora, una secadora, dos televisores, dos aires acondicionado, un equipo de cocina, se observa que en modo alguno se señaló la descripción de tales bienes a los fines de su correspondiente identificación, aunado a la particular circunstancia de que no consta en las actas procesales que integran el presente expediente, elemento de prueba alguno que compruebe que durante la referida comunidad concubinaria hubieren sido adquiridos bienes de tal naturaleza, que por ende, fuesen susceptibles de partición y liquidación, en razón de lo cual, tal pedimento se estima improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en lo atinente a la partición y liquidación del inmueble descrito por el actor en el libelo de la demanda, esta juzgadora observa que cursa en autos documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 08 de enero de 1998, bajo el N° 43, Tomo 122 de los libros respectivos, por el cual la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (FUNDAVIVIENDA), -hoy Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB),- representada por el asesor jurídico abogado J.C.M.C., celebró con la ciudadana A.T.M.T., contrato de venta a plazo sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar de su propiedad sobre una parcela de terreno municipal identificada con el N° 41, ubicada en el parcelamiento “José Luciano Zárate Molina”, Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo sus medidas doce (12) metros lineales de frente por veintiun metros con cincuenta centímetros (21.50) mts lineales de fondo, para un área total de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285 mts2), y alinderada así: norte: parcela N° 40, sur: parcela N° 42, este: avenida N° 1, y oeste: parcela N° 46. Del texto de tal instrumento, se colige entonces que el referido bien inmueble ingresó durante la vigencia de la comunidad patrimonial de los hoy ex-concubinos, y por ende, procede la partición y liquidación del mismo en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes aquí en controversia; Y ASÍ SE DECIDE.

    De otro modo, se estima menester advertir que, tomando en cuenta la pretensión aquí ejercida, y por cuanto se encuentra demostrado en autos que existe un pasivo, cual es, la hipoteca habitacional legal sobre el inmueble y el terreno consistente en una casa de habitación familiar de su propiedad sobre una parcela de terreno municipal identificada con el N° 41, ubicada en el parcelamiento “José Luciano Zárate Molina”, Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo sus medidas doce (12) metros lineales de frente por veintiun metros con cincuenta centímetros (21.50) mts lineales de fondo, para un área total de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285 mts2), y alinderada así: norte: parcela N° 40, sur: parcela N° 42, este: avenida N° 1, y oeste: parcela N° 46, constituida por la ciudadana A.T.M.T. a favor de la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (FUNDAVIVIENDA), -hoy Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB),- en virtud del crédito habitacional aprobado al Comprador en Directorio de fecha 29/09/1998, según consta en acta N° 169, es por lo que resulta forzoso ordenar la partición y liquidación de tal pasivo en la misma proporción, antes indicada; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria intentada por el ciudadano H.D.V.V., contra la ciudadana A.T.M.T., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación de la comunidad concubinaria en cuestión, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes en litigio, de los siguientes bienes: a) un inmueble consistente en una casa de habitación familiar de su propiedad sobre una parcela de terreno municipal identificada con el N° 41, ubicada en el parcelamiento “José Luciano Zárate Molina”, Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo sus medidas doce (12) metros lineales de frente por veintiun metros con cincuenta centímetros (21.50) mts lineales de fondo, para un área total de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285 mts2), y alinderada así: norte: parcela N° 40, sur: parcela N° 42, este: avenida N° 1, y oeste: parcela N° 46. b) El monto adeudado con motivo del crédito habitacional aprobado al Comprador en Directorio de fecha 29/09/1998, según consta en acta N° 169, que fue otorgado por la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (FUNDAVIVIENDA), -hoy Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB)-, a la ciudadana A.T.M.T., quien constituyó a favor de dicho organismo hipoteca habitacional legal sobre el inmueble y el terreno descrito en el literal que precede.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 09-9198-CF

fasa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR