Decisión nº 2127 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 08 de Diciembre de 2014

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE Y SUS APODERADOS

PARTES SOLICITANTES: H.Y.L.T., venezolano, mayor de edad, domiciliada en Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995; actuando en este acto como Apoderado General de los ciudadanos G.R.B. y M.N.O.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.898.813 y V-29.774.969, respectivamente, poder que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 16 de Octubre de 2014, asentado bajo el Nº 17, Tomo 283, Folios 121 hasta el 127, asistido del abogado V.R.M., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770 y civilmente hábil, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, manifiesta que su representado es el único y exclusivo propietario y poseedor del predio rustico denominado “FINCA S.R.”, ubicada en el sector Caroní Alto, Parroquia Torunos y Municipio Barinas del Estado Barinas.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: Nº JA1B-0042-S-14

Conoce este Tribunal de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 30 de Octubre de 2014, por el ciudadano: H.Y.L.T., venezolano, mayor de edad, domiciliada en Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995; actuando en este acto como Apoderado General de los ciudadanos G.R.B. y M.N.O.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.898.813 y V-29.774.969, respectivamente, es el único y exclusivo propietario y poseedor del predio rustico denominado “FINCA S.R.”, ubicada en el sector Caroní Alto, Parroquia Torunos y Municipio Barinas del Estado Barinas, junto con todas las bienhechurías, mejoras y anexidades allí fomentadas a sus únicas y solas expensas, con dinero de su propio particular, el predio rústico, tiene una extensión aproximada de SEISCIENTAS HECTAREAS CON SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (600 HAS CON 0709 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos Baldíos; Sur: Con terrenos ocupados P.R. y G.M.; Este: Vía de comunicación de Caroní Viejo; y Oeste: C.G., terrenos ocupados por el Doctor Angulo, T.L., asistidos del abogado V.R.M., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770 y civilmente hábil, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916.

DE LOS HECHOS:

Arguye el solicitante que los hechos de amenaza y de perturbación de los cuales su representado ha sido víctima por parte de grupos de (invasores) sujetos vandálicos que no son de la zona, dirigidos por el ciudadano J.A.P.O., titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.426, los cuales han despojado de la propiedad y posesión a la ciudadana M.N.O.d.R., titular de la cédula de identidad Nº V-29.774.969, del predio denominado Curazao, que es esposa de de su otro representado. No solo con esto, sino que también quieren invadir la finca S.R., va que varias ocasiones con intervalos de meses, dichas personas (invasores) guiados por el ciudadano J.A.P.O., irrumpieron la finca S.R. cortando las cercas perimetrales de los potreros que se encuentran ubicados en el lindero NORTE del predio S.R., que colinda con la carretera vía Torunos y la finca CURAZAO, invadida por dichas personas, lo que conlleva a realizar un conteo de los animales (Toros, Vacas, Mautes) entre hembras y machos, teniendo como resultado la falta de tres (03) animales, lo que conlleva a sus representados a acudir ante los organismos de seguridad a notificar los hechos suscitados en el predio de igual modo los propietarios de los predios de la zona han venido siendo amenazados y perturbados por sujetos que desconocen haciéndose llamar comités de tierras con el fin de denunciar las supuestas improductividad de los predios de sus representados predios los cuales de manera violenta se toman atribuciones de penetrar sin autorización algunas a los predios con el fin de invadir las propiedades y interrumpir la posesión agraria que vienen realizando sus representados, trayendo como consecuencia la perdida de animales, así como también la interrupción del ciclo productivo: es importante mencionar que cerca de modo de producción en la Finca S.R., dichos grupos denunciaron a diferentes predios como: Los Alcaravanes, Hato Caroní, Las Vegas; los cuales son igual que los predios solicitados que tienen como fin fundamental, primordial, el aporte a la soberanía agroalimentaria del país.

En fecha 25 de septiembre del presente año 2014, sus representados recibieron una llamada telefónica del ciudadano D.F., titular de la cédula de identidad número V-83.686.445, quien es trabajador de la finca informándole que un grupo de personas (invasores), representados y dirigida por el ciudadano J.A.P.O., habían cortado el candado del portón del predio CURAZAO, el cual colinda por el lindero NORTE del predio S.R., con lo que echaron hacia la carretera los 35 animales que pertenecen a la ciudadana M.N.O.D.R., así como destruyendo los pastos introducidos humedicola sembrados por la ciudadana mencionada, como también cortando sin ninguna, permisología ni autorización los árboles maderables de teca y melina sembrado por la señora M.N.O.d.R.. Es de señalar ciudadano juez que durante todo el tiempo que se ha mantenido este conflicto con dichos (invasores), han mantenido una actitud pacífica ya que dichos individuos andan en unas motos y con armas de fuego, ya que en varias ocasiones han amenazado a los trabajadores de la finca S.R., de manera verbal diciéndoles que ahora van a invadir el predio S.R.. El día 8 de octubre del presente año, los trabajadores de la finca S.R., estaban realizando las labores de rotación de los animales en los potreros, lo cual le correspondía a los potreros del lindero NORTE, el cual colinda con el predio (invadido), CURAZAO, por los que los invasores vieron que el personal de la finca S.R., estaba pastoreando el ganado, comenzaron nuevamente las amenazas de cortar nuevamente las cercas de alambres del predio S.R., por el lindero NORTE, e irrumpir y causar daños a los pastos introducidos de la finca S.R., como también, mencionaron con esas palabras “vamos a desaparecer esos animales en la noche”, por cuanto los trabajadores de la finca S.R., cambiaron de potreros a los animales, por unos potreros más cerca de las dos casa que tiene el predio S.R.; por lo que sus representados se ven obligados, al llegar las 4 de la tarde de todos los días, recoger los animales que están en los potreros del lindero NORTE y más específicamente en el sector donde están los (invasores), para evitar más perdidas, amenazas y cortes de alambres de las cercas del predio S.R.. Desde que este grupo de invasores de manera violenta, anárquica, violándole el debido proceso a la ciudadana M.N.O.d.R., propietaria de la finca CURAZAO, que colinda por el lindero NORTE del predio S.R., dichas personas, han botado desperdicios (basuras) hacia la carretera, por lo que se hace difícil el paso, como también los fuertes olores de la basura, lo cual trae como consecuencia la contaminación del ambiente, como también amenaza la salubridad de los animales de la finca S.R. los cuales sus representados siempre se han percatado en mantener los controles sanitarios de los animales del predio S.R.. En varias ocasiones han realizado de su propia voluntad, y con el principio del bien común y el respeto a la comunidad, la limpieza de las cercas perimetrales del lindero NORTE, el cual colinda con el predio CURAZAO (invadido), trayendo como consecuencia nuevas amenazas de invadir el predio S.R. e insultos, así como amenazas en robar los implementos del trabajo de campo que para el momento los trabajadores del predio S.R., cargan como guadaña, machetes, fumigadora de espalda, entre otros, lo que trae como consecuencia que las cercas perimetrales tampoco pueden ser mantenidas y limpiadas con frecuencia que se hace, ya que se ese grupo de invasores impiden el trabajo del campo diariamente con esfuerzo y dedicación los trabajadores de la finca realizan. Sin embargo, la naturaleza de los actos pertubatorios conforman el PERICUUM IN DAMNI, que es el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, provenientes del predio S.R., ubicado en el Sector Caroní Alto, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Con terrenos ocupados por P.R. y G.M.; ESTE: Vía de comunicación de Caroní Viejo; y OESTE: C.G., Doctor Angulo y T.L.. Como también el requisito contenido en el FUMUS BONIS IURIS o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud una actividad agro-productiva configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el legislador a los fines de DICTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvar gardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos y no verse amenazado en el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivo de la Nación. (F- 01-11 y vto).

Mediante auto dictado en fecha 05 de Noviembre de 2014, cursante al folio 35 y 36 se admitió la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la medida se ordeno la designación de un experto para que se trasladara al predio denominado predio S.R., ubicado en el Sector Caroní Alto, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, a objeto de determinar lo siguiente: PRIMERO: De la ubicación, cabida y linderos del predio “S.R.”. SEGUNDO: De la producción de la actividad agrícola, pecuaria y vegetal para el cual esta destinada, sus mejoras y bienhechurías y todas las infraestructuras de apoyo para la producción fomentada en el predio. TERCERO: Que deje constancia de los potreros que conforman el predio, las especies de pastos naturales, así como los introducidos cultivados. CUARTO: Deje constancia de la vegetación natural arbustivas de las zonas de reserva y de otras especies de vegetales. QUINTO: Que deje constancia de las personas que laboran dentro del predio y su condición laboral. SEXTO: Que deje constancia si dentro del predio S.R. o de sus adyacencias se encuentran personas ajenas a la misma; para lo cual se designo al Ingeniero J.L.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.556 de profesión Ingeniero Agrónomo, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, a objeto de realizar una experticia en el predio rústico denominado “FINCA S.R.” de la cual se solicito la medida de protección, en razón de lo cual, este Órgano Jurisdiccional en aras de brindar oportuna respuesta a la solicitud planteada en fecha 30/10/2014, por el ciudadano: H.Y.L.T., venezolano, mayor de edad, domiciliada en Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995; actuando en este acto como Apoderado General de los ciudadanos G.R.B. y M.N.O.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.898.813 y V-29.774.969, respectivamente, antes identificados, es por lo que este jurisdicente actuando sobre la base de los principios constitucionales de celeridad procesal o justicia expedita, el cual comporta el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, convirtiéndose de esa manera en el derecho fundamental que se dirige a los órganos jurisdiccionales a los fines de actuar y de dar respuesta oportuna en un plazo razonable, fundamenta el presente pronunciamiento, sobre los hechos y circunstancias evidenciadas a través del principio de inmediación en la experticia realizada por el experto designado por este tribunal y consignada en fecha en fecha 19/11/14, sobre el predio “FINCA S.R.”, ubicado en el sector Caroní, jurisdicción de la Parroquia Torunos; Municipio y Estado Barinas, en aras de asegurar y proteger la efectiva producción que se evidenció en el marco de la experticia antes mencionada.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA.

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

Razón por la cual el juez agrario en este caso, es el juez natural de la causa identificado en la presente acción.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

A los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada por el ciudadano H.Y.L.T., venezolano, mayor de edad, domiciliada en Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995; actuando en este acto como Apoderado General de los ciudadanos G.R.B. y M.N.O.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.898.813 y V-29.774.969, respectivamente, poder que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 16 de Octubre de 2014, asentado bajo el Nº 17, Tomo 283, Folios 121 hasta el 127, asistido del abogado V.R.M., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770 y civilmente hábil, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, manifiesta que su representado es el único y exclusivo propietario y poseedor del predio rustico denominado “FINCA S.R.”, ubicada en el sector Caroní Alto, Parroquia Torunos y Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión aproximada de SEISCIENTAS HECTAREAS CON SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (600 HAS CON 0709 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos Baldíos; Sur: Con terrenos ocupados P.R. y G.M.; Este: Vía de comunicación de Caroní Viejo; y Oeste: C.G., terrenos ocupados por el Doctor Angulo, T.L., alegando el solicitante en su escrito que desde que su representado ocupa el referido predio y aun antes, la misma se ha dedicado a la siembra de pastos cultivables, de especies de alto contenido proteico y que sean palatales al ganado bovino, realizando labores de limpieza de matorrales y vegetación arbustiva, previa permisología correspondiente y siembre respetando la vegetación boscosa y los bosques de galerías de los caños que tiene el predio y los bosques de otros cursos intermitentes de agua, con especies vegetales de alta significación para el equilibrio ecológico y la biodiversidad, que propician la reproducción de la fauna silvestre y la permanencia de especies nativas, del bosque natural. Su representado siembre ha ejercido la propiedad y la posesión agraria sobre los terrenos que constituyen la finca “S.R.”, en la cual se ha fomentado una producción agrícola vegetal-agrícola pecuaria para la cría, levante, ordeño, carne de animales bovinos. La finca “S.R.” cuenta con infraestructura, maquinarias y equipos adecuados y destinados para la producción agrícola – pecuaria que ahí se realiza; para ambas producciones, para tal efecto ha fomentado las mejoras siguientes: Cercas perimetrales: El predio está totalmente delimitado con cercas convencionales de alambre de púas, de cinco (5) pelos y estantillos de madera y de concreto distanciados aproximadamente a 1,5 metros y botalones de madera distanciados cada uno a 30 metros aproximadamente; Cercas internas, existen en la finca S.R., cercas convencionales, con estantillos de madera cada 2 metros con cuatro (4) pelos de alambre de púa: Además existen cercas internas eléctricas con dos (2) hilos de alambre conductores, con estantillo de madera distanciados aproximadamente cada 10 a 15 metros, igualmente cuanta con casa principal en buenas condiciones, vivienda de trabajadores, deposito de herramientas, deposito, vaquera con becerrera, romana con manga y embarcadero, corrales, perforaciones, una de 80 metros y siete de 15 metros, bebederos, portones de 4 metros de hierro, lagunas de 15 x 20 aproximadamente, tanquillas de concreto armado y molinos operativos, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

El articulo in comento, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria. Así mismo, el artículo 244 eiusdem estatuye:

Art. 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Norma de la cual se desprende la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia. En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:

Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:

“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.

Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión a los hechos narrados en el escrito libelar por el solicitante H.Y.L.T., venezolano, mayor de edad, domiciliada en Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995; actuando en este acto como Apoderado General de los ciudadanos G.R.B. y M.N.O.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.898.813 y V-29.774.969, respectivamente, poder que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 16 de Octubre de 2014, asentado bajo el Nº 17, Tomo 283, Folios 121 hasta el 127, se evidencia que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:

…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…

Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su articulo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines la nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, que en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.

En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2 y 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y documentos consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

(Cursiva y subrayado del Tribunal)

Esbozado lo anterior, este Despacho Judicial, con el fin de pronunciarse sobre la medida solicitada por el ciudadano H.Y.L.T., venezolano, mayor de edad, domiciliada en Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995; actuando en este acto como Apoderado General de los ciudadanos G.R.B. y M.N.O.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.898.813 y V-29.774.969, respectivamente, poder que consta por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 16 de Octubre de 2014, asentado bajo el Nº 17, Tomo 283, Folios 121 hasta el 127, y cumpliendo lo acordado en el auto de admisión, se llevo a cabo la experticia ordenada en fecha 05/11/14, y dejo constancia de: PRIMERO: De la ubicación, cabida y linderos del predio “S.R.”. SEGUNDO: De la producción de la actividad agrícola, pecuaria y vegetal para el cual esta destinada, sus mejoras y bienhechurías y todas las infraestructuras de apoyo para la producción fomentada en el predio. TERCERO: Que deje constancia de los potreros que conforman el predio, las especies de pastos naturales, así como los introducidos cultivados. CUARTO: Deje constancia de la vegetación natural arbustivas de las zonas de reserva y de otras especies de vegetales. QUINTO: Que deje constancia de las personas que laboran dentro del predio y su condición laboral. SEXTO: Que deje constancia si dentro del predio S.R. o de sus adyacencias se encuentran personas ajenas a la misma: acto en el cual se dejo constancia de lo siguiente:

“…DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PREDIO:

  1. -IDENTIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD Y EL PROPIETARIO:

    La unidad productiva denominada “Fundo S.R.”, poseo un Titulo Supletorio inscrito por ante la Oficina Subalterna De Registro Publico Del Estado Barinas, en fecha 8 de julio de 1992 bajo el numero 17, folios 44 al 48 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1992; ubicada en la vía carretera vieja Barinas - Torunos, sector Caroní Viejo , jurisdicción de la Parroquia Torunos, del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyo propietario es el productor G.R.B. portador de la cedula de identidad N° V-24.898.813 conformada por un lote de terreno del INTI. Dicho predio esta inscrito por ante la Oficina Regional de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del Estado Barinas, bajo el Número 060406000077, de fecha 18-02-05, inscrita igualmente, en el Registro Tributario de Tierras por ante el SENIAT, en fecha 12-04-11, RIF: V-248988130.

  2. -LINDEROS PARTICULARES DEL PREDIO:

    2.1 SEGÚN DOCUMENTO: (TITULO SUPLETORIO)

    NORTE: Terrenos baldíos.

    SUR: P.R. y G.M..

    ESTE: Vía de comunicación de Caroní viejo.

    OESTE: C.G., Dr. Angulo y T.L..

    2.2 SEGÚN CONSTATADOS EN CAMPO:

    NORTE: Carretera vieja Barinas –Torunos y Finca de T.L..

    SUR: Terrenos de G.M. y Fundo San Rafael.

    ESTE: Carretera vieja Barinas- Torunos.

    OESTE: Finca de T.L., Fundo Mata e Tranquero, Hato Caroni y

    Fundo San Rafael.

  3. ASPECTO FISICO- NATURALES:

    3.1 UBICACIÓN POLITICO TERRITORIAL:

    El predio rústico “Fundo S.R.”, está ubicado en el sector Caroní Alto, Parroquia Torunos, Municipio Barinas Estado Barinas.

    3.2 UBICACIÓN GEOGRAFICA:

    Coordenadas UTM - Regven, Huso 19, Tomadas con GPS Navegador: Norte: 941815 Este: 375278. Punto de Referencia tomado en la Casa Principal del Predio.

    Coordenadas correspondientes a la poligonal del Predio S.R.

    PUNTOS ESTE NORTE

    1 374963 942934

    2 378161 940179

    3 377194 939078

    4 376935 939617

    5 375507 940177

    6 374824 941058

    7 374926 941475

    8 374636 941762

    9 374695 941902

    10 374625 942088

    11 374724 942215

    12 374857 942931

    Fuente: Cálculos realizados en campo.

    3.3 UBICACIÓN PRÁCTICA:

    Para llegar al predio rústico “Fundo S.R.”, desde la ciudad de Barinas, se toma la avenida A.C. hasta llegar a la población de Punta Gorda, se toma la carretera vieja Barinas –Torunos, aproximadamente a 10 Km al margen derecho de la vía, está la entrada del fundo.

    3.4 SUPERFICIE:

    3.4.1 SUPERFICIE TOTAL SEGÚN DOCUMENTO Y PLANO:

    Área Total 601 Hectáreas.

    3.4.2 SUPERFICIE TOTAL SEGÚN LEVANTAMIENTO EN CAMPO:

    Área Total 572 hectáreas con 5565 m2.

    3.4.3 SUPERFICIE A.Ú.:

    Esta área se corresponde a 524.8625 ha., que representa el 91.67 % de la superficie total.

    3.4.4 SUPERFICIE INDIRECTAMENTE PRODUCTIVA:

    Se corresponde aproximadamente a 47.6940 ha., siendo ocupada por las edificaciones, construcciones e instalaciones, bosques de galería, reserva, áreas forestales, la citada área representa el 8,33 % de la superficie total.

    3.5 ÍNDICE DE DESARROLLO DE LA TIERRA:

    Al relacionar la superficie indirectamente productiva, con la superficie a.ú., nos da un índice de 91,67 %.

  4. CLIMATOLOGÍA:

    Según datos obtenidos en la Dirección de Hidrología y Meteorología del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Oficina Barinas la climatología puede ser resumida de la siguiente manera:

    4.1.- PRECIPITACIÓN:

    La media anual para el periodo 1983-1992 se corresponde a 1.462.56 m.m. Siendo los meses de mayor precipitación: mayo y julio y los meses de menor precipitación: enero y febrero. La precipitación presenta un régimen unimodal, con una diferenciación estacionaria de dos periodos bien definidos: el periodo húmedo o “invierno” que va de mayo a noviembre y el periodo seco o “verano” de diciembre a abril.

    4.2.- TEMPERATURA:

    La temperatura media anual para el periodo 1983-1990 es de 26,71ºC.

    La media mensual mas alta corresponde al mes de marzo: 28,47 ºC y la mas baja ocurre el mes de agosto: 25.63 ºC.

    4.3.- EVAPORACIÓN:

    La evaporación promedio (10 años) anual es de 2.132,23 m.m. Sus mayores valores ocurren durante los meses de febrero y marzo y los valores mas bajos se registran en los meses de junio y julio.

    4.4.- HUMEDAD RELATIVA:

    El valor promedio anual de humedad relativa es de 79,2 % Su valor medio mensual máximo se registran en el mes de agosto y el valor medio mensual mínimo ocurre en el mes de marzo.

    4.5.- RADIACION TOTAL:

    La radiación anual corresponde a 136.973,9 cal/cm2. El mayor y menor valor mensual se corresponde a los meses de marzo y noviembre, 12.231,9 cal/cm2 y 10.593,3 cal/cm2, respectivamente.

    4.6.- INSOLACIÓN TOTAL:

    La insolación anual es de 2.211,2 horas/des. Los meses de diciembre y junio son los de mayor y menor insolación mensual, 245,73 horas/des., y 138.65 horas/des, respectivamente.

    4.7.- ALTITUD:

    El predio en estudio se ubica aproximadamente, a una altitud de 150 m.s.n.m., con pendientes menores al tres por ciento (

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