Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2006-000421

PARTE ACTORA: H.L.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.964.082, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: D.M.P. y NEYJO M.B., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.936 y 96.524, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20-09-1996, anotada bajo el Nro. 28, Tomo 12-A, Trimestre 3ero.; domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: I.P.M., O.R. BETANCOURT, MILEXY HERRERA MORLES y AUDIO P.R., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.555, 31.324, 105.439, y 57.864, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano H.L.G.Z., alegó que el día 22-01-1980 comenzó a prestar sus servicios a E.M.G., propietario del fondo de comercio que gira bajo la denominación de AUTO FRENOS MELENDEZ, y que por sustitución de patrono continuó laborando en las mismas instalaciones materiales a la empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., hasta el día 18-02-2006 en que fue despedido en horas de la tarde sin justa causa por el ciudadano J.M.B., Administrador Principal de SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., que su labor prestada era de lunes a Sábados, cumpliendo una jornada diaria de 8:00 AM hasta las 12:00 M y de 2:00 PM hasta las 6:00 PM, realizando trabajos de reparación de frenos a vehículos automotores tales como: cambiar tacos y bandas de frenos, bombas, gomas, repuestos y demás accesorios que eran necesario colocarlos de nuevo para el buen funcionamiento del vehículo en su desplazamiento, que el salario recibido de la empleadora fue convenido a DESTAJO como lo estipula el artículo 141 de la L.O.T. sobre el precio que debía pagar el cliente por mano de obra, no siendo el salario inferior a un cincuenta por ciento (50%) del valor total cancelado a la empresa dado que la otra mitad correspondía a la patronal como dueña del trabajo en sus instalaciones materiales, pero en ningún caso podrá ser inferior al señalado como mínimo obligatorio por decreto presidencial, y demandó el pago de los conceptos de 1) PREAVISO, 2) CORTE DE PRESTACIONES SOCIALES, 3) BONO POR TRANSFERENCIA, 4) ANTIGÜEDAD, 5) VACACIONES ANUALES, 6) BONO VACACIONAL, 7) VACACIONES ADICIONALES, 8) BONO ESPECIAL ADICIONAL SOBRE VACACIONES, 9) DÍAS DE DESCANSO SEMANAL SOBRE VACACIONES NO DISFRUTADAS, 10) UTILIDADES Y 11) CESTA TICKET que sumados entre sí resultan el monto total de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CATORCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 42.432.014,70), que le adeuda la patronal, y solicitó el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observó que el apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO FRENOS MELENDEZ C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando que el ciudadano H.L.G.Z. prestara sus servicios como MECANICO para la sociedad mercantil SUPER FRENOS MELENDEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, por cuanto dicho ciudadano no laboraba para su representada, que comenzara a prestar servicios desde el 22-01-1980 en las instalaciones de su representada, por cuanto en ningún momento laboraba como trabajador de ella, que laborara de lunes a viernes ni cumpliendo una jornada de 8:00 AM hasta las 12:00 M y 2:00 PM hasta las 6:00 PM, que realizara trabajos de reparación de frenos a vehículos automotores tales como: cambiar tacos y bandas de frenos, bombas, gomas, repuestos y demás accesorios, alegando que la actividad económica que desempeña su representada es la venta al detal de repuestos automotrices y en ningún momento realiza ni tiene personal bajo su dirección ni bajo la figura de contratado, para realizar trabajos de mecánica automotor, y que su representada se dedica única y exclusivamente a la venta al detal, negando y rechazando igualmente que el demandante haya convenido con su representada un salario a DESTAJO, ya que nunca prestó servicios para esta firma mercantil. Negó la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de 1) PREAVISO, 2) CORTE DE PRESTACIONES SOCIALES, 3) BONO POR TRANSFERENCIA, 4) ANTIGÜEDAD, 5) VACACIONES ANUALES, 6) BONO VACACIONAL, 7) VACACIONES ADICIONALES, 8) BONO ESPECIAL ADICIONAL SOBRE VACACIONES, 9) DÍAS DE DESCANSO SEMANAL SOBRE VACACIONES NO DISFRUTADAS, 10) UTILIDADES Y 11) CESTA TICKET, y negó y rechazó que el ciudadano H.L.G.Z. hay devengado el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional desde el año 1980 hasta el año 2006, negó y rechazó que le corresponda por los conceptos señalados la suma de Bs. 42.432.014,70, ya que nunca realizó trabajos para su representada, y alegó que el demandante prestaba sus servicios para la firma mercantil conocida como TALLER EL FRENO y dicha prestación la realizaba por sí mismo y en su propio provecho, de forma autónoma e independiente, ejecutando trabajos individuales de mecánico y por su cuenta y riesgo, cubrir la garantía o responsabilidad que le pudiese corresponder por dichos trabajos, realizándolos totalmente bajo su experiencia y conocimiento, sin ningún tipo de inherencia por parte de la patronal, disponiendo libremente de su tiempo, decidía volitivamente que trabajos efectuar y cuales no, establecía el precio y realizaba trabajos a personas particulares y/o entidades jurídicas. Finalmente, negó y rechazó tanto los hechos narrados como el derecho invocado y solicitó se declara sin lugar la demanda.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:

  1. Determinar si el ciudadano H.L.G.Z., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la firma unipersonal SÚPER FRENOS MELÉNDEZ, C.A.; que puedan configurar la existencia de una relación jurídica laboral.-

  2. Verificar si en el presente caso ciertamente la sociedad mercantil SÚPER FRENOS MELÉNDEZ, C.A., sustituyó a la firma unipersonal AUTO FRENOS MELÉNDEZ, conforme a los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en aras de constatar si procede en derecho o no la responsabilidad solidaria del patrono sustituto.-

  3. Establecer si le corresponden en derecho al accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertido, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras, la Empresa demandada SÚPER FRENOS MELÉNDEZ, C.A., negó y rechazó expresamente que el ciudadano H.L.G.Z. haya prestado servicios laborales, remunerados y subordinados para ella, aduciendo por su parte que el referido ciudadano prestaba sus servicios para la firma de comercio conocida como “TALLER EL FRENO”, y dicha prestación se prestaba por sí mismo y en su propio provecho, de forma autónoma e independiente, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la Empresa demandada, la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor, ya que, al haber aducido que los servicios personales del demandante eran prestados a favor de otra persona jurídica y que dichos servicios eran prestados de forma autónoma e independiente, le corresponde a la parte excepcionada demostrar que los servicios personales, remunerados y subordinados ejecutados por el ciudadano H.L.G.Z., eran ejecutados a favor de una tercera persona y que excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. CABRAL contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.); y en caso de que se compruebe que ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios laborales para la Empresa demandada, se tendrán por admitidos automáticamente todos los conceptos ordinarios reclamados por el ciudadano H.L.G.Z., siempre y cuando no sean contrarios a derecho, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a menos que la accionada demuestre su pago liberatorio; cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio, establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el trabajador accionante y la Empresa demandada ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05-12-2006 (folios Nros. 25 y 26), las cuales fueron incorporadas a las según auto de 23-02-2007 (folio Nro. 47) y admitidas por el Tribunal de Juicio según auto de fecha 20-03-2007 (folios Nros. 67 al 69).

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por la Empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE EL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copia fotostática simple de registro de la firma unipersonal de E.M.G., denominada AUTOS FRENOS MELENDEZ, registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14-08-1970, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio 51 del presente asunto. Con relación a éste medio de prueba es de hacer notar que la parte contraria admitió tácitamente su contenido en la Audiencia de Juicio al no haberlo impugnado ni rechazado de modo alguno, conservando todo su valor probatorio, y que fuera ratificada a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, desprendiéndose de su contenido que la firma unipersonal fue constituida conforme a lo establecido en nuestro Código de Comercio Venezolano, que su objeto social lo constituía la importación, compra, venta y montaje de repuestos para toda clase de vehículos y montaje de bandas de frenos, para los mismos; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      La representación Judicial de la parte accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informe dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los fines de que comunique a éste Juzgado sobre si en los archivos aparece el expediente N° 128 correspondiente a la firma unipersonal de E.M.G., que gira bajo la denominación comercial de AUTO FRENOS MELENDEZ, inscrita inicialmente por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 14 de Agosto de 1.967 bajo el N° 95, páginas 244 y 245 del libro 5to. Con relación a éste medio de prueba, es de hacer notar que el organismo oficiado cumplió en remitir a éste Tribunal la información sobre los puntos peticionados, cuyas resultas corren inserta en actas al folio Nro. 78 del presente asunto. En éste sentido, de las resultas remitidas por el organismo en cuestión, quien decide, le da valor probatorio, todo ello de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que la firma unipersonal AUTO FRENOS MELENDEZ está debidamente registrada bajo el N° 95, páginas 244 y 245 del libro 5to de fecha 14-08-1970. ASÍ SE DECIDE.

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos A.J.O., F.B.G., N.A.Q., H.E.S., P.J.O., D.R.M., ADAULFO DE J.D., L.J.G., y L.R.C., titulares de las cedulas números 5.710.848, 5.709.904, 5.721.294, 3.454.367, 11.892.952, 4.704.657, .014.691, 11.454.667, 5.297.151 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos F.B.G., P.J.O., y L.R.C., anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la audiencia de juicio, todo de conformidad con lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent.136).

      En este orden de ideas, analizadas como han sido las declaraciones rendidas por el ciudadano H.E.S., es de hacer notar que el mismo manifestó en la Audiencia de Juicio que conoce al ciudadano H.L.G., porque se la pasaba por allí y que el demandante prestó servicios a SUPER FRENOS MELENDEZ, y que anteriormente funcionaba AUTO FRENOS MELENDEZ, y el servicio que prestaba era arreglar frenos y vehículos, y al ser interrogado por la parte contraria, éste manifestó que el cliente primero cancelaba a la empresa y luego ella le cancelaba al mecánico y que nunca se denominó TALLER EL FRENO, siempre fue primero AUTO FRENOS y luego TALLER SUPER FRENOS. Ahora bien, al verificarse que el deponente resulta ser un testigo presencial, aunado a que sus dichos resultan contestes con los hechos debatidos en la presente causa, éste Juzgado de Instancia le confiere valor probatorio conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que nunca la empresa demandada se denominó TALLER EL FRENO, sino SUPER FRENOS y antes AUTO FRENOS, que el servicio que prestaba era arreglar frenos y vehículos, y que la empresa demandada le cancelaba al mecánico. ASI SE DECIDE.

      Seguidamente, con relación a las declaraciones rendidas por el ciudadano D.R.M., se constató que el mismo conocía a H.L.G., que el demandante trabajó en SUPER FRENOS MELENDEZ, como mecánico reparador de frenos y antes para AUTO FRENOS MELENDEZ, desde el año 1980 cuando era AUTO FRENOS MELENDEZ, que H.L.G. trabajaba a destajo y le pagaban semanal, y al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, el testigo manifestó que al demandante no le pagaban por trabajo realizado, sino su sueldo semanal, y que allí laboraban como cinco o seis mecánicos, cada quien hacía su trabajo por si solo, y el señor H.G. trabajaba hasta los sábados, y si faltaba no ganaba nada, y si trabajaba medio día le pagaban medio día, y por su parte este Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al testigo, el cual declaró que el demandante trabajó desde 1980 porque él vive por allí y que toda su vida el demandante trabajó en ese taller. Ahora bien, aún cuando se verifica que el deponente habita cerca de la sede donde funciona SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., lo cual de cierto modo lo hace ver como una testigo presencial, sin embargo de sus dichos el mismo resulta contradictorio en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo del demandante y en cuanto a la forma de pago por parte de la empresa demandada, en virtud de lo cual sus dichos no resultan confiables para la solución de la presente causa, por lo que éste Juzgado de Instancia, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la testimonial jurada del ciudadano D.R.M., y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con relación a la testimonial jurada del ciudadano A.J.O., se pudo verificar que el mismo manifestó en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que conocía al ciudadano H.L.G. y a la Empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., que dicha Empresa funciona en la Calle Rosario, sin embargo al ser interrogado por la parte contraria, el mismo manifestó que no le consta la forma de pago, y horario de trabajo, por lo que el mismo no aporta nada para la solución de los hechos controvertidos, en consecuencia, este Juzgador, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la testimonial jurada del ciudadano A.J.O., y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      En éste orden de ideas, en cuanto al testigo ADAULFO DE J.D., se constató que el mismo manifestó conocer al ciudadano H.L.G., y que el demandante prestó servicios a SUPER FRENOS MELENDEZ desde 1980 hasta el año 2006, y anteriormente se denominada AUTO FRENOS MELENDEZ, laborando como mecánico reparando frenos, el salario se lo cancelaba la empresa semanalmente, a destajo, y al ser interrogado por la parte contraria, el testigo manifestó que en cuanto al salario a destajo era porque cobraba semanal, ya que el testigo vive por allí, llevando carros de su familia, que había trabajando como cuatro mecánicos, el cual el solo hacía ese trabajo, y el papá del testigo cuando llevaba el carro, la factura se pagaba a los dueños. Ahora bien, al ser interrogado por este Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el mismo no recuerda o duda de alguna de las fechas de nacimiento de algunos de sus hijos, más sin embargo, recuerda con exactitud la fecha de ingreso del ciudadano H.G. a la empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, por lo que este Juzgador desecha dicho testigo y no le da valor probatorio alguna, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no es confiable en cuanto a su declaración. ASI SE DECIDE.

      Por otra parte, con relación a la testimonial jurada del ciudadano L.J.G., se pudo verificar que el mismo manifestó en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que conoce al ciudadano H.L.G., y a la empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, ubicada en la calle el Rosario, Municipio Cabimas, y en el mismo sitio existía antes otra empresa que era AUTO FRENOS MELENDEZ, que el ciudadano H.G. prestó servicios a SUPER FRENOS MELENDEZ, lo cual le consta porque vive por el sector, al cual le pagaban por porcentaje, y al ser interrogado por el apoderado judicial de la empresa demandada, el testigo declaró que en la empresa trabajaban varios mecánicos, reparando frenos, de acuerdo a su experiencia y conocimiento y responde de la calidad de ese trabajo. Ahora bien, a criterio de éste Juzgador el testigo bajo análisis resultó conteste en sus dichos, no incurrió en contradicciones, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio al tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que en el lugar donde funciona SUPER FRENOS MELENDEZ existía antes la empresa AUTO FRENOS MELENDEZ. ASI SE DECIDE.

      Finalmente, con respecto al interrogatorio del ciudadano N.A.Q., es de hacer notar que el mismo manifestó en la celebración de la Audiencia de Juicio que conocía al ciudadano H.L.G. y a la Empresa SUPER FRENOS MELENDEZ., ubicada en la Calle Rosario y antes funcionaba AUTO FRENOS MELENDEZ, y que el demandante prestó servicios como mecánico a SUPER FRENOS MELENDEZ, y en cuanto al salario obtenido por el demandante, al mismo le pagaban los sábados, que trabajaba con herramientas propias que no eran de él, y al ser interrogado por la parte contraria, el testigo manifestó que el pago al ciudadano H.G. era semanal, que en la empresa trabajaban varios mecánicos, y que el ciudadano H.G. garantizaba su trabajo. Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las anteriores disposiciones, quien decide, por aplicación de la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, le da pleno valor probatorio, verificándose que la Empresa SUPER FRENOS MELENDEZ., se encuentra ubicada en la Calle Rosario, donde antes funcionaba AUTO FRENOS MELENDEZ, y que el ciudadano H.G. prestó servicios como mecánico a SUPER FRENOS MELENDEZ. ASÍ SE DECIDE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      EMPRESA DEMANDADA

    3. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.J.P.L., F.J.M.M., I.C.S.C., N.H.M.D., E.A.R.D., F.S.B.R., M.A.C.S., J.A. ROSADO PIÑA, YAMELIS J.C., F.A.M.P., F.C.P.L., F.J.C.S., A.Y.G.B., J.A.C.G., CARLOS MOSQUERA Y DRURYS D.L. LUM- FATT, titulares de las cedulas números 9.925.454, 13.560.894, 13.660.643, 3.452.512, 7.730.903, 4.711.829, 1,453.805, 4.033.990, 7.838.664, 4.707.193, 5.724.505, 10.081.685, 7.960.582, 5.714.856, 7.870.778, y 11.886.001 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos I.C.S.C., E.A.R.D., M.A.C.S., J.A. ROSADO PIÑA, YAMELIS J.C., F.J.C.S., A.Y.G.B., J.A.C.G., CARLOS MOSQUERA Y DRURYS D.L. LUM- FATT, anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana F.C.P.L., se pudo verificar que manifestó en la Audiencia de Juicio que conoce al ciudadano H.G.d. taller EL FRENO, donde su familia llevan de hace varios años, los vehículos a arreglar allí, donde este el ciudadano H.G. y hay varios mecánicos, lo cual realizan el trabajo de acuerdo a su conocimiento y experiencia, en el cual no hay ningún supervisor, y al terminar el trabajo, se van al lado donde está SUPER FRENOS MELENDEZ, donde está la cajera y él le dije a ella cuanto es la mano de obra, y se cancela allí y también el repuesto que se ha necesitado. Al ser interrogado por la parte contraria, la testigo manifestó que le hacen el trabajo, y luego van a SUPER FRENOS al lado del TALLER EL FRENO, que es donde venden los repuestos y allí esta la cajera y con ella o el sr. J.M., es que se hace la cancelación y al ser interrogada por este Juzgador, por la facultad que le otorga el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró que el dueño de SUPER FRENOS MELENDEZ es J.M., lo cual le consta porque tiene una tarjeta de dicha empresa, y la atendía cualquier mecánico. Ahora bien, a criterio de éste sentenciador las declaraciones rendidas por la testigo arrojan circunstancias relevantes para la solución de la presente controversia laboral, en razón de lo cual se le confiere valor probatorio pleno conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que la cancelación de la mano se obra se hacía directamente a la empresa SUPER FRENOS MELENDEZ. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto a las deposiciones rendidas por el ciudadano N.H.M.D., es de hacer notar que manifestó en la Audiencia de Juicio que conoce al ciudadano H.G., porque éste laboraba en el TALLER EL FRENO, ubicado en la avenida Rosario por la panadería Santaniello, y que acudía varias veces al mismo, y siempre había varios mecánicos, entre los cuales se encontraba el ciudadano H.G., y su trabajo lo realizaba con sus propios conocimientos y experiencias, y en cuanto al pago, al señor de los repuestos se le pagan los mismos y el testigo le pagaba al mecánico, y al ser interrogado por la parte contraria, manifestó que las herramientas de trabajo eran propiedad del demandante y que al momento de la cancelación a la empresa, sí se incluía la cancelación de la mano de obra. Analizadas como han sido las deposiciones antes anteriormente detalladas, quien decide pudo verificar que se encuentran relacionados con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano H.L.G.Z. era trabajador de la Empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., y que el pago de mecánica era realizado por dicha empresa, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      En éste orden de ideas, en cuanto al testigo F.A.P.M., se constató que el mismo manifestó conocer al ciudadano H.L.G., como trabajador de la empresa, ya que arregla sus autos allá, le paga la mano de obra y paga los repuestos al lado de donde el demandante trabajó, el taller donde trabajaba el demandante es en Taller EL FRENO, al lado de la venta de repuestos, que le arregló dos o tres veces, que como mecánico debe saber su oficio y que allí hay como 20 personas, y que el demandante le decía cuanto era la mano de obra; y al ser interrogado por la parte contraria, el testigo declaró que a quien puede reclamar la reparación es al demandante, por ser el mecánico que le hizo la reparación, la mano de obra la pagaba al mecánico, y este Juzgador, haciendo uso del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al testigo, quien manifestó que no conocía al dueño del taller que está al lado del negocio de la venta de repuestos. Ahora bien, a criterio de éste sentenciador las declaraciones rendidas por el testigo, se le confiere valor probatorio pleno conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que a quién le cancelaba la mano de obra de la reparación era al ciudadano H.G., el cual trabajaba en TALLER EL FRENO. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano F.J.M., éste manifestó en la Audiencia de Juicio que ha visto al ciudadano H.L.G., el cual trabajaba como mecánico en un taller, y había infinidad de trabajadores, que el testigo solicitaba el servicio, a cualquier mecánico, solicitaba su repuesto al lado y lo cancelaba, y ellos prestaban la mano de obra, y quien respondía de la reparación era el mecánico, y la mano de obra se la cancelaba a ellos, y no había ningún supervisor; y al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, el testigo declaró que no sabría decir desde cuando conoce al ciudadano H.G. ya que el arregla los frenos en cualquier taller, si lo vió alguna vez, hace como dos años, y no tiene conocimiento que éste tenga un registro de comercio para dedicarse a la labor de reparar frenos de vehículos. Observa este Juzgador, del análisis realizado a la declaración del testigo, que el mismo solo vió una vez al demandante, por lo que sus dichos no crean convicción a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que lo desecha y no le da valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

      Por otra parte, en relación a la declaración del ciudadano F.S.B.R., este contestó en la audiencia de juicio oral y pública que conoce al ciudadano H.G. desde hace muchos años en el taller FRENOS MELENDEZ, el cual queda en la calle el Rosario, donde queda una venta de repuestos de TALLER SUPER FRENOS MELENDEZ al lado, donde trabaja el ciudadano H.G. hay como 6 o 7 mecánicos, todos hacen lo mismo, y en cuanto al pago, ellos cobran su mano de obra, y el mecánico es el que determina el costo de la misma; y al ser repreguntado por la parte demandante, el testigo declaró que no le constaba que el ciudadano H.G. tuviese una firma unipersonal con que gira su trabajo de mecánico, y que siempre ha pagado sus repuestos a FRENOS MELENDEZ y los mecánicos dicen cuanto es la mano de obra. Del análisis realiza a las declaraciones del testigo, este Juzgador, lo valor de conformidad con la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo conteste el mismo, en que el ciudadano H.G. laboró en el taller FRENOS MELENDEZ, el cual queda en la calle el Rosario, al lado de donde queda una venta de repuestos de TALLER SUPER FRENOS MELENDEZ, y que donde trabaja el ciudadano H.G. hay como 6 o 7 mecánicos. ASI SE DECIDE.

      Y por último, en cuanto a la declaración del testigo J.J.P.L., manifestó que conoce al ciudadano H.G. que trabaja en el Taller EL FRENO, y le prestó sus servicios dos o tres oportunidades, que el demandante le determinó la reparación y los repuestos que debía comprar, y no vió algún supervisor, y luego en cuanto a la cancelación o pago, el testigo manifestó que pagaba los repuestos al lado y a el demandante le cobraba la mano de obra y ponía el precio, y no sabía a quien le pertenecían las herramientas que usaba. Y al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, el testigo declaró que tenía entendido que el propietario del TALLER EL FRENO es J.M.. Analizadas como han sido las deposiciones antes anteriormente detalladas, quien decide pudo verificar que, aún cuando el testigo tiene conocimiento de ciertos hechos, el mismo no aporta nada para la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la sana crítica, lo desecha y no le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    4. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO H.L.G.Z. (EXTRABAJADOR DEMANDANTE):

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano H.L.G.Z., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que: trabajó 26 años para SUPER FRENOS MELENDEZ, antes AUTO FRENOS MELENDEZ, laborando de lunes a sábado, que su horario de trabajo dentro de la Empresa era de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de hasta las 2 o 3 de la tarde, le pagaban semanal, expresando que sus funciones dentro de la Empresa era de mecánico de frenos, reparar los carros, los clientes pagaban la factura en la caja y a él en ningún momento le pagaban la mano de obra, y las herramientas las ponía el negocio, que sus supervisores eran el Sr. J.M. y D.M., que supervisaban el taller, ver qué le hacían a los carros, le supervisaban el horario, en caso de llegar tarde le reclamaban ellos, que el precio de la reparación la fijaba SUPER FRENOS MELENDEZ, que el demandante cobraba la mitad de ese precio, que el dueño del taller el freno es J.M., y de SUPER FRENOS MELENDEZ es J.M. y D.M., que en caso de desperfecto del vehículo el cliente llegaba con la factura al negocio hablaba con el Sr. J.M. o D.M. y entonces lo llamaban a él, y lo corregía, la garantía la daba SUPER FRENOS MELENDEZ, y si el demandante no estaba respondía otra compañero suyo y no cobraba adicional por eso, y que había un ayudante al cual él le pagaba un porcentaje de lo que a él le pagaban semanalmente, situaciones éstas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:

  5. Que ciertamente el ciudadano H.L.G.Z. prestó servicios personales para la Empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., con el cargo de mecánico de frenos, cumpliendo un horario y una jornada de trabajo preestablecida; devengando una remuneración como contraprestación de sus servicios; y encontrándose bajo las ordenes y directrices de los ciudadanos J.M. y D.M..

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO D.M. (UNO DE LOS PROPIETARIOS DE LA PARTE DEMANDADA):

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano D.M., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que cuando llegaba un cliente a reparar los frenos pedían los repuestos, se hacía la factura por el repuesto, y la factura por la mano de obra se hacía por el Taller EL FRENO, que es una firma de su hermano, donde el demandante trabajaba y él tiene una secretaria al lado que tiene su escritorio, y él cobra su mano de obra, y SUPER FRENOS MELENDEZ es de él y su hermano, ya que los dos locales están pegados, y le cedió a su hermano un escritorio para su secretaria que es la que cobra la mano de obra de todos ellos y es la que se encarga de sacarles el pago semanal, y estar pendiente de la garantía de cualquier cliente que llegue, pero SUPER FRENOS MELENDEZ no tiene nada que ver con el taller, y el horario era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y en el taller los mecánicos van si quieren ir, tienen su propio horario, y se les paga el 65% de la mano de obra, y manifestó tener una carpeta del taller, que dice lo que el demandante cobraba semanal, y el problema que tuvo con su hermano era porque ya el demandante no iba a trabajar, y que lo que el demandante cobraba era para él, que ni siquiera pasaba por el taller, y manifestó la parte declarante igualmente que a veces ayudaba a su hermano a elaborar la factura, pero empleado fijo no tiene su hermano, y SUPER FRENOS MELENDEZ sí tiene empleados fijos, y que el demandante con quien empezó a trabajar fue con el Sr. A.T., que fue un taller que el papá del declarante le dejó para ayudar a ese señor, que era compadre y padrino del demandante, y su papá le constituyó ese registro de comercio de TALLER EL FRENO, a su hermano para ayudarlo, situaciones éstas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:

  6. Que cuando llegaba un cliente, SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A. hacía la factura por el repuesto, y la factura por la mano de obra la hacía el Taller EL FRENO, donde el demandante trabajaba, que había una secretaria que es la que cobra la mano de obra de todos ellos y es la que se encarga de sacarles el pago semanal, que SUPER FRENOS MELENDEZ no tiene nada que ver con el taller, en el taller los mecánicos van si quieren ir, tienen su propio horario, y se les paga el 65% de la mano de obra, que el demandante con quien empezó a trabajar fue con el Sr. A.T., que fue un taller que su papá le dejó para ayudar a ese señor, que era compadre y padrino del demandante, y que su papá le constituyó ese registro de comercio de TALLER EL FRENO, a su hermano para ayudarlo. ASI SE DECIDE.

    1. INSPECCIÓN JUDICIAL: Este Juzgador en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en vista de existir ciertas dudas a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, y haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acordó de oficio realizar una inspección judicial en las instalaciones de la empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, trasladándose durante el desarrollo de la misma audiencia a dicha empresa y en razón las facultades de la Constitución Nacional y en el espíritu de la norma de buscar la verdad verdadera, se entrevistó a algunos de los empleados y se constató lo siguiente: 1) que las herramientas de mayor volumen o mayor trascendencia, como por ejemplo, los gatos hidráulicos, los soportes denominados burros para sostener los vehículos, por el decir de algunos empleados que se interrogaron en el sitio, pertenecen efectivamente a SUPER FRENOS MELENDEZ, 2) que en el caso del sr H.G. su trabajo es por obra, es decir, que cobra por el trabajo realizado al taller SUPER FRENOS MELENDEZ, del 65 % y el resto ingresaba a la administración de la empresa, ya que efectivamente el cliente cancela en la caja de SUPER FRENOS MELENDEZ y al final de la semana le era cancelada la remuneración por SUPER FRENOS MELENDEZ. Por lo que este Juzgador la valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que las herramientas de mayor volumen pertenecen a la empresa demandada SUPER FRENOS MELENDEZ y que ésta era la que le cancelaba al demandante su remuneración. ASI SE DECIDE.

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución de la carga de la prueba realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; y evacuadas en la audiencia de juicio, observando este Juzgador, que el apoderado judicial de la Empresa demandada SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A. negó y rechazó que el demandante prestara sus servicios para su representada, alegando que el demandante a quien prestaba sus servicios era la firma mercantil conocida como TALLER EL FRENO y dicha prestación la realizada por sí mismo y en su propio provecho, de forma autónoma e independiente, ejecutando trabajos individuales de mecánico y por su cuenta y riesgo cubrí la garantía o responsabilidad que le pudiese corresponder por dichos trabajos, realizándolos totalmente bajo su experiencia y conocimiento, sin ningún tipo de inherencia por parte de la patronal, disponiendo libremente de su tiempo, decidía volitivamente que trabajos efectuar y cuales no, establecía el precio y realizaba trabajos a personas particulares y/o entidades jurídicas y que si bien el salario era de forma a destajo, no era impuesto por la empresa unilateralmente. Ahora bien, en el debate probatorio no estaba contradicho la prestación del servicio, ya que ciertamente en su excepcionamiento la parte demandada alegó que sí existía la prestación del servicio personal, pero que no era para SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., sino para una persona jurídica distinta como lo era TALLER EL FRENO, por lo que, en caso de quedar demostrada la prestación del servicio para la demandada SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., entonces solo quedaba por demostrar los elementos establecidos por la doctrina como lo son la remuneración, la dependencia y la ajenidad.

    En tal sentido, el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    De lo expuesto en la anterior cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas, sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, y en el caso bajo análisis la empresa demandada admitió la existencia de una prestación de servicios por parte del ex -trabajador demandante, incorporando un hecho nuevo como lo es que dicha prestación de servicio la realizó para una persona jurídica distinta, como lo es TALLER EL FRENO, por lo que era su carga probatoria demostrar tal situación, y en vista de que existe la presunción de existencia de la prestación de servicio, la misma podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que integran, a saber, la labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

    En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    La precedente trascripción exige, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

    El Tribunal, atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad, ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades, sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967), desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo.

    Ahora bien, en fecha 12-07-2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 728 (caso: N. SCIVETTI Vs. INVERSORA 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático A.S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, tales como: La forma de determinar el trabajo; el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; la forma de efectuarse el pago; el trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias; y otros elementos que también pueden entrar a consideración, como la asunción de los riesgos –ganancias y pérdidas- y la regularidad del trabajo; la exclusividad o no para la usuaria.

    La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Instancia los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad.

    En tal sentido, conforme a las consideraciones Jurisprudenciales antes expuestas, éste Juzgado de Instancia del análisis efectuado al arsenal probatorio consignado en la presente causa, y en especial de las testimoniales juradas de los ciudadanos H.E.S., L.J.G., y N.A.Q., en concordancia con las deposiciones rendidas por el ciudadano H.L.G., valoradas conforme a las reglas de la crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, pudo constatar que ciertamente el reclamante comenzó a sus prestaba servicios personales para la firma unipersonal AUTO FRENOS MELENDEZ, y posteriormente para la sociedad mercantil SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., en calidad de mecánico; y no para TALLER EL FRENO, por lo cual, corresponde verificar del acervo probatorio traído a las actas en relación directa con la actividad realizada por el accionante, si se encuentran presente, en este asunto los restantes elementos propios que definen la relación de trabajo, es decir, si la prestación de servicios se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

    En tal sentido, en cuanto al elemento de la Ajenidad, que representa un factor limitante en la determinación de la existencia de una relación laboral, y que consiste según, la jurisprudencia española, en la “transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo (ajenidad en los frutos)… o más claramente aún, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca porque es el Empresario quien incorpora los frutos del trabajo al mercado (ajenidad en el mercado) percibiendo directamente los beneficios… Si el empresario es el titular de los frutos del trabajo es evidente que será quien corra con los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado; el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (Ajenidad de los Riesgos). En el caso de autos, de la prueba de inspección judicial evacuada se pudo constatar que las herramientas, por el decir de algunos empleados que se interrogaron en el sitio, de mayor volumen o mayor trascendencia, como por ejemplo, los gatos hidráulicos, los soportes denominados burros para sostener los vehículos, pertenecen efectivamente a SUPER FRENOS MELENDEZ, así como de la testimonial jurada del ciudadano H.E.S. y de la declaración de parte del demandante, se observa que el ciudadano H.L.G., se encontraba sometido a las ordenes y directrices de la empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., que solo prestaba servicios para la referida Empresa, y que el mismo no recibía en forma directa el pago de mano de obra del servicio realizado, sino una remuneración o salario como contraprestación de sus servicios personales; con lo cual queda patentado que el accionante realizaba labores que dependían directamente de los lineamientos impartidos por la demandada.

    En cuanto a la Dependencia o Subordinación, su importancia prevalece frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo. Este elemento nos remite a la potestad que tiene el empleador de organización, dirección y disciplina. En este sentido, de las deposiciones rendidas por el ciudadano H.L.G., a través de la prueba de declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se verificó que el demandante debía cumplir un horario de trabajo, que sus supervisores eran el sr J.M. y D.M., que supervisaban el taller y le supervisaban el horario, circunstancias éstas que hacen surgir en la mente y conciencia de éste Juzgador que en la relación directa y personal que unió a las partes en el presente juicio se encontraba presente en forma indubitable el elemento Subordinación que caracteriza a las relaciones de carácter laboral.

    En cuanto al elemento relacionado con la Remuneración que percibía el accionante, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio; observa éste Juzgador de Instancia, que en cuanto al salario, se pudo determinar que en el caso del sr H.G. es por obra, es decir, que cobra por el trabajo realizado al taller SUPER FRENOS MELENDEZ, del 65 % y el resto ingresaba a la administración de la empresa, lo cual quedó demostrado con el decir de los testigos, lo cual adminiculado con la prueba de inspección judicial que se realizó en la empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, donde los trabajador establecieron que efectivamente el cliente cancela en la caja de SUPER FRENOS MELENDEZ y al final de la semana le era cancelada la remuneración por SUPER FRENOS MELENDEZ, que al mismo le era cancelada su remuneración por la empresa SUPER FRENOS MELENDEZ; y que le pagaban semanalmente, circunstancias éstas que en cierto modo establecen que dicha Empresa cancelaba semanalmente sueldos y salarios, y que dichos pagos eran efectuados al ciudadano H.L.G., como contraprestación de sus servicios laborales como mecánico, por lo que de autos se pudo verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.-

    De lo antes expuesto, considera éste Tribunal de Juicio que en el caso bajo análisis, se configuraron los elementos que integran una Relación de Trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, en consecuencia, este Juzgador establece que entre el ciudadano H.L.G. y la empresa demandada SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A. existió una relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

    El otro hecho controvertido lo constituye la existencia o no de una sustitución de patrono. En este sentido, éste Juzgador de Instancia observa del libelo de demanda, que la parte demandante, alega que existió una sustitución de patrono entre la sociedad mercantil AUTO FRENOS MELENDEZ y SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., ya que, según los dichos del ex trabajador accionante esta última Empresa sustituyó a la sociedad mercantil AUTO FRENOS MELENDEZ, C.A. Con relación a éste punto, la Empresa demandada negó y rechazó la aducida sustitución, fundamentada en el hecho de que el ex trabajador demandante laboró para otra persona jurídica denominada TALLER EL FRENO, en tal sentido, en virtud de la forma particular en que la Empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., dio contestación en la presente causa, en donde por una parte negó lo alegado por el ex trabajador demandante y por la otra incorporó hechos nuevos a la controversia; le correspondía a la misma demostrar que el demandante prestó sus servicios personales para la empresa TALLER EL FRENO.

    Con relación a esta institución la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 88 define la sustitución de patrono, de la siguiente manera:

    ARTICULO 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Además, también establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

    ARTICULO 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, F.V., en su libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, considera que se puede caracterizar la sustitución de patrono, como la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la Empresa; transferencia que puede ser total o parcial, puesto que puede consistir en el traspaso de la totalidad de la empresa, o de alguno de sus Departamentos o Agencias. Pero siempre que la totalidad o la parte cedida, aún asumiendo una nueva forma jurídica, continúen sus actividades sin solución de continuidad y con el mismo personal, habrá sustitución de patrono y que es importante insistir en que no se trata solamente de la transmisión de la propiedad sobre la Empresa, pues la sustitución puede también resultar, de un contrato de arrendamiento o de un comodato.

    La transmisión en virtud de lo anteriormente señalado, puede operar por cualquier causa, bien sea en forma definitiva, transitoria o precariamente, como por ejemplo: la venta, cesión, donación, fusión o escisión de sociedades, arrendamiento, comodato, por lo que nuestro sistema legislativo, acoge en esta materia de la sustitución de patrono a una gran variedad de figuras jurídicas, hasta el punto de que el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla la posibilidad de la existencia de la misma “independientemente del cambio de titularidad de la Empresa”, término éste cuyo alcance se hace difícil de precisar, siempre y cuando el nuevo empleador, continué el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones materiales.

    Por otra parte, el efecto principal de la norma contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajos existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo H.R., en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. S.D., Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico».

    En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que ésta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor R.A., también dominicano, en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. S.D.. R.D. pág. 128), al a.l.c. jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».

    Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año. Cabe acotar que, de las obligaciones surgidas después de la sustitución, solo responde el nuevo patrono y que en alguna forma responderá éste, después vencido el lapso de prescripción, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente o bien contra el patrono sustituido o contra el sustituto. En este supuesto, la responsabilidad del sustituido sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:

    a) Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

    b) Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.

    Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).

    La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

    Hechas las anteriores consideraciones de carácter legal y doctrinario, éste Juzgador de Instancia luego de haber descendido al caudal probatorio traído por las partes en el presente juicio, y al haber aplicado las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo verificar de la firma unipersonal de AUTO FRENOS MELENDEZ y del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., rieladas a los folios Nros. 51 y 31 y 32 del presente asunto, que el objeto social de la primera de las nombradas lo constituía la importación, compra y venta de repuestos para toda clase de vehículos y montaje de bandas de frenos, para los mismos,; mientras que el objeto social de la segunda de ellas lo constituía la compra-venta y montaje al mayor y detal de repuestos para frenos americanos y europeos, tales como bandas, tambores, bombas, tacos, líquidos, etc, y a otras finalidades relacionadas con las actividades indicadas, etc.; de lo cual se deduce que ambas empresas se dedicaban en líneas generales a la explotación de una rama comercial identidad, como lo es la compra-venta de repuestos y accesorios para vehículos automotrices; constatándose de igual manera de las testimoniales juradas evacuadas de los ciudadanos H.E.S., L.J.G. y N.A.Q. que la firma unipersonal AUTO FRENOS MELENDEZ y actualmente SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A funcionaban en la misma sede o dirección, a saber en la calle Rosario, desarrollando la misma actividad; que ambas Empresas se dedicaban a la misma actividad comercial, como lo es la venta de repuestos y accesorios para vehículos automotrices, y así mismo, de la declaración de parte del ciudadano H.G. ordenada por éste Juzgador en la Audiencia de Juicio, al tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se corroboró que el demandante laboró en principio con la firma unipersonal AUTO FRENOS MELENDEZ, y luego se estableció la empresa demandada SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., en tal sentido, al adminicularse el valor probatorio que se desprende de todos y cada uno de los medios de prueba antes señalados, y haciendo uso del principio de realidad de los hechos sobre la forma, no le queda dudas a éste sentenciador, que en el caso bajo análisis estamos ante la presencia de una Sustitución Patronal entre AUTO FRENOS MELENDEZ y la firma de comercio SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., conforme a lo establecido en el artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, se produjo una transmisión a titulo gratuito en la explotación de la rama comercial a que se dedicaba la primera de las nombradas, a saber: la venta de repuestos y accesorios para vehículos automotrices; razones estas por las cuales, la sociedad mercantil SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., debe responder en su condición de patrono sustituyente por las acreencias laborales adquiridas por la firma unipersonal AUTO FRENOS MELENDEZ, para con su trabajadores, al tenor de lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que le corresponde a la Empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., honrar con su patrimonio las acreencias laborales plenamente determinadas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo de prestaciones sociales, el demandante reclamó el concepto de cesta tickets, y en este sentido, la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, de fecha 15-09-1998, Gaceta Oficial N° 36.538, establece unos parámetros mínimos a las empresas para que cancelen o no dicho beneficio a los trabajadores, y haciendo un análisis tanto a dicho instrumento legal como a la relación de trabajo del ciudadano H.G. con la empresa demandada SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A. se pudo determinar que para el momento de su aplicación, establecía un mínimo de cincuenta (50) trabajadores, para ser acreedor del beneficio de alimentación, por lo tanto, del análisis de los testigos F.S.B.R., que fue conteste, que no se contradijo, sino por el contrario, afirmó que eran entre 7 u 8 mecánicos, es por lo que este Juzgador establece que, bajo ninguna circunstancia, la empresa demandada SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A. tenía mas de 50 trabajadores, ya que es una empresa pequeña, y que la práctica le ha dado a este Sentenciador que este tipo de empresa tiene un administrador, un contador, una cajera, dos vendedores, y los mecánicos, y la sumatoria de todo ese personal, bajo ninguna circunstancia representan más de cincuenta (50) trabajadores, por lo tanto, se declara improcedente el beneficio de Cesta Ticket. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, el demandante reclama el pago del preaviso, consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedido injustificadamente por la empresa demandada SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A. y por cuanto quedó establecida la existencia de la relación de trabajo entre las partes, era carga de la empresa demandada demostrar el pago liberatorio por dicho concepto, y no habiéndolo demostrado, es por lo que este Juzgador declara procedente el pago del concepto de preaviso, en base al último salario normal devengado por el demandante. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al reclamo por parte del demandante del pago de Corte de sus Prestaciones Sociales y Bono de Transferencia, por cuanto quedó establecida la existencia de la relación laboral entre el ciudadano H.G. y la empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., y que la misma comenzó en fecha 22-01-1980, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia. ASI SE DECIDE.

    En cuanto el reclamo de antigüedad desde la fecha de entrada en Vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo actual, es de hacer notar que se trata de esa situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa demandada dió cumplimiento a lo anteriormente establecido. En tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, tomando en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, tal y como fueran señalados por el reclamante en su escrito de libelo de la demanda; adicionando a dichos salarios las respectivas alícuotas de bono vacaciones y utilidades que forman parte del salario integral, conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, el ex trabajador accionante demando el pago de las Utilidades Vencidas correspondientes a los años de 1980 al 2006, ya que, a su decir nunca le fueron cancelados en su oportunidad debida; observándose que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho a percibir utilidades a los trabajadores de las Empresas que persiguen un fin económico determinado, y en virtud de que la parte demandada posee dentro de su razón social la realización de actividades de lícito comercio que le procuren algún provecho económico, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada; y al haber sido demostrada la relación de trabajo del ciudadano H.L.G., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que canceló en su debida oportunidad los conceptos bajo análisis, lo cual no fue debidamente comprobado por la Empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., por lo que consecuencialmente éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano H.L.G. no se le cancelaron las sumas correspondientes a las Utilidades de los años en que prestó servicios laborales para su ex patrono; razón por la cual éste Juzgador declara su procedencia en derecho a razón de TREINTA (30) días por año (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las Empresas con menos de 50 trabajadores), pero recalculado conforme al último salario normal devengado por el ciudadano H.L.G., ya que es criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando los conceptos generados durante el transcurso de la relación laboral no son cancelados en su debida oportunidad legal, serán cancelados al momento de culminación de la relación de trabajo con base al último salario normal, y cuyos cálculos serán expresamente detallados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones anuales vencidas, correspondiente desde el 22-01-1981 al 22-01-2006, y vacaciones adicionales, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y Bono Vacacional Vencido del 01-05-1991 al 22-01-2006, y Bono Especial adicional sobre vacaciones, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe subrayar que al haber sido probada la existencia de la relación de trabajo entre el demandante H.L.G. y la empresa demandada SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que las mismas fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano H.L.G. no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos; en consecuencia, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISIS)

    Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)

    Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último salario normal devengado, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2.002, de la Sala de Casación Social, Caso O.J.D.L. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Así también, reclama el ex trabajador demandante el pago de días de descanso semanal sobre vacaciones no disfrutadas, de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al haber sido demostrada la relación de trabajo del ciudadano H.L.G., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que canceló en su debida oportunidad el concepto bajo análisis, lo cual no fue debidamente comprobado por la Empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano H.L.G. no se le canceló la suma correspondiente a los días de descanso semanal sobre vacaciones no disfrutadas, durante el tiempo en que prestó servicios laborales para su ex patrono; razón por la cual éste Juzgador declara su procedencia en derecho, pero recalculado conforme al último salario normal devengado por el ciudadano H.L.G., de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral (Sentencia de fecha 24-02-2005, N° 0023, Caso I.A.M.O. contra Ingeniería en Lubricación (INGELUB), C.A. y Distribuidora Industrial del Centro, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano H.L.G.Z. de la siguiente manera:

    FECHA DE INGRESO: 22 de Enero de 1980 (22-01-1980)

    FECHA DE EGRESO: 18 de Febrero de 2006 (18-02-2006).

    TIEMPO DE SERVICIO: VEINTISEIS (26) años, y VEINTISEIS (26) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

    PRIMER CORTE:

    .- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 22-01-1.980 AL 17-06-1.997:

    Salario normal al 17-05-1.997: Bs. 75.000,00 mensuales y Bs. 2.500,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.232 de fecha 20/06/1.997).

    Salario normal al 31-12-1.996: Bs. 20.000,00 mensuales y Bs. 666,66 diarios (Gaceta Oficial Nro. 35.900 de fecha 13/02/1.996).

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), éste concepto es procedente a razón de 10 años X 30 días= 300 días X el salario normal de Bs. 2.500,00 = Bs. 750.000,00.

    b). BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) éste concepto es procedente a razón de 17 años X 30 días = 510 días X el salario normal de Bs. 666,66 = Bs. 339.996,60.

    TOTAL CORTE: Bs. 1.089.996,60

    SEGUNDO CORTE:

    - PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.997 AL 17-06-1.998:

    DEL 18-06-1997 AL 17-02-1998:

    SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 75.000,00 mensuales y Bs. 2.500,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.232 de fecha 20/06/1.997).

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 2.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 416,66.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 7 días adicionales = 14 días X Bs. 2.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 97,22. (El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240 del 20 de diciembre de 1990, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley; así, el trabajador comenzó a prestar sus servicios desde el año 1980, por lo que para el año 1997, le correspondían catorce (14) días de bono vacacional.)

    SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 2.500,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 416,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 97,22 = Bs. 3.013,88.

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 40 días por el salario integral diario de Bs. 3.013,88 (8 meses por 5 días = 40 días) que resulta la cantidad de Bs. 120.555,20.

    DEL 18-02-1998 AL 17-06-1998:

    SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 100.000,00 mensuales y Bs. 3.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19/02/1.998).

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 555,55.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 7 días adicionales = 14 días X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 129,62.

    SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 138,881 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 129,62 = Bs. 4.018,50.

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 20 días por el salario integral de Bs. 4.018,50, (4 meses por 5 días = 20 días), que resulta la cantidad de Bs. 80.370,00.

    TOTAL CORTE: Bs. 200.925,20

    TERCER CORTE:

    .- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.998 AL 17-06-1.999:

    *Del 18-06-1.998 al 17-04-1.999:

    SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 100.000,00 mensuales y Bs. 3.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19-02-1.998)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 555,55.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 8 días adicionales = 15 días X 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 138,88.

    SALARIO INTEGRAL: Salario básico diario de Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 555,55 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 138,88 = Bs. 4.027,76

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 50 días (10 meses X 5 días = 50 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 4.027,76 = Bs. 201.388,00

    *Del 18-04-1.999 al 17-06-1.999:

    SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 120.000,00 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1.999).

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 666,66.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 9 días adicionales = 16 días X 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 177,77.

    SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 4.000,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 666,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 177,77 = Bs. 4.844,43.

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 12 días (02 meses X 5 días = 10 días + 2 días adicionales = 12 días), calculados los restantes a razón del salario integral de Bs. 4.844,43 = Bs. 58.133,16

    TOTAL CORTE: Bs. 259.521,16

    CUARTO CORTE:

    .- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.999 AL 17-06-2.000:

    SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 120.000,00 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1.999)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 666,66.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 10 días adicionales = 17 días X 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 188,88.

    SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 4.000,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 666,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 188,88 = Bs. 4.855,54.

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 64 días (12 meses X 5 días = 60 días + 4 días adicionales = 64 días) X el salario integral de Bs. 4.855,54 = Bs. 310.754,56.

    TOTAL CORTE: Bs. 310.754,56

    QUINTO CORTE:

    .- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.000 AL 17-06-2.001:

    SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2.000)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 800,00.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 11 días adicionales = 18 días X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 240,00.

    SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 4.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 800,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 240,00 = Bs. 5.840,00.

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 66 días (12 meses X 5 días = 60 días + 6 días adicionales = 66 días) X el salario integral de Bs. 5.840,00 = Bs. 345.840,00

    TOTAL CORTE: Bs. 385.440,00

    SEXTO CORTE:

    .- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.001 AL 17-06-2.002:

    *Del 18-06-2.001 al 17-08-2.001:

    SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07/07/2.000).

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 800,00.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 12 días adicionales = 19 días X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 253,33

    SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 4.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 800,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 253,33 = Bs. 5.853,33

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 10 días (02 meses X 5 días = 10 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 5.853,33 = Bs. 58.533,30.-

    *Del 18-08-2.001 al 17-04-2.002:

    SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 158.000,00 mensuales y Bs. 5.266,66 (Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2.001).

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 5.266,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 877,77.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 13 día adicionales = 20 días X Bs. 5.266,66 = Bs. 78.999,90 / 12 meses / 30 días = Bs. 292,59.

    SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 5.266,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 877,77 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 292,59 = Bs. 6.437,02

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 40 días (08 meses X 5 días = 40 días) a razón del salario integral de Bs. 6.437,02 = Bs. 257.480,80.

    *Del 18-04-2.002 al 17-06-2.002:

    SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 190.000,00 mensuales y Bs. 6.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002).

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1055,55.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 6.333,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 369,44.

    SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 6.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.055,55 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 369,44 = Bs. 7.758,32.

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 18 días (02 meses X 5 días = 10 días + 8 días adicionales = 18 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 7.758,32 = Bs. 139.649,76

    TOTAL CORTE: Bs. 139.649,76

    SÉPTIMO CORTE:

    .- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.002 AL 17-06-2.003:

    *Del 18-06-2.002 al 17-09-2.002:

    SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 190.000,00 mensuales y Bs. 6.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002).

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1055,55.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 6.333,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 369,44.

    SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 6.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.055,55 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 369,44 = Bs. 7.758,32.

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 15 días (3 meses X 5 días = 15 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 7.758,32 = Bs. 116.374,80.

    *Del 18-09-2.002 al 17-04-2.003:

    SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 190.000,00 mensuales y Bs. 6.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002).

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1055,55.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 6.333,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 369,44.

    SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 6.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.055,55 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 369,44 = Bs. 7.758,32.

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 35 días (7 meses X 5 días = 35 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 7.758,32 = Bs. 271.541,20

    *Del 18-04-2.003 al 17-06-2.003:

    SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 209.088,00 mensuales y Bs. 6.969,60 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002).

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.161,60.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 6.969,60/ 12 meses / 30 días = Bs. 406,56

    SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 6.969,60 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.161,60 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 406,56 = Bs. 8.537,76.

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 20 días (2 meses X 5 días = 20 días + 10 días adicionales), calculados a razón del salario integral de Bs. 8.537,76 = Bs. 170.755,20

    TOTAL CORTE: Bs. 558.671,20

    OCTAVO CORTE:

    .- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.003 AL 17-06-2.004:

    *Del 18-06-2.003 al 17-09-2.003:

    SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 209.088,00 mensuales y Bs. 6.969,60 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002).

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.161,60.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 6.969,60/ 12 meses / 30 días = Bs. 406,56

    SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 6.969,60 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.161,60 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 406,56 = Bs. 8.537,76.

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 15 días (3 meses X 5 días = 15 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 8.537,76 = Bs. 128.066,40

    *Del 18-09-2.003 al 17-04-2.004:

    SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 247.104,00 mensuales y Bs. 8.236,80 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2.003)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 8.236,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.372,80.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 8.236,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 480,48.

    SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 8.236,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.372,80 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 480,48 = Bs. 10.090,08.

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 35 días (7 meses X 5 días = 35 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 12.108,90 = Bs. 353.152,80

    *Del 18-04-2.004 al 17-06-2.004:

    SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 296.524,80 mensuales y Bs. 9.884,16 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2.003)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 9.884,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.647,36.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 9.884,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 576,57.

    SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 9.884,16 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.647,36 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 576,57 = Bs. 12.108,09.

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 10 días (2 meses X 5 días = 10 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 12.108,09 = Bs. 100.900,80

    TOTAL CORTE: Bs. 602.300,10

    NOVENO CORTE:

    .- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.004 AL 17-06-2.005:

    *Del 18-06-2.004 al 17-07-2.004:

    SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 296.524,80 mensuales y Bs. 9.884,16 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2.003)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 9.884,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.647,36.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 9.884,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 576,57.

    SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 9.884,16 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.647,36 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 576,57 = Bs. 12.108,09.

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 5 días (1 mes X 5 días = 5 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 12.108,09 = Bs. 60.540,45

    *Del 18-08-2.004 al 17-04-2.005:

    SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 321.235,20 mensuales y Bs. 10.707,84 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2.004)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.784,64.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 624,62.

    SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 10.707,84 + Alícuota de Utilidades Bs.1.784,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 624,62 = Bs. 13.117,10.

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 40 días (8 meses X 5 días = 40 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 13.117,10 = Bs. 524.684,00

    *Del 18-04-2.005 al 17-06-2.005:

    SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 405.000,00 mensuales y Bs. 13.500,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2.005)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.250,00.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 787,50.

    SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 13.500,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 2.250,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 787,50 = Bs. 16.537,50.

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 22 días (2 meses X 5 días = 10 días + 12 días adicionales), calculados a razón del salario integral de Bs. 16.537,50 = Bs. 363.825,00

    TOTAL CORTE: Bs. 949.013,45

    DECIMO CORTE:

    .- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.005 AL 18-02-2.006:

    *Del 18-06-2.005 al 17-01-2.006:

    SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 405.000,00 mensuales y Bs. 13.500,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2.005)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.250,00.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 787,50.

    SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 13.500,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 2.250,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 787,50 = Bs. 16.537,50.

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 35 días (7 meses X 5 días = 35 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 16.537,50 = Bs. 578.812,50

    *Del 18-01-2.006 al 18-02-2.006:

    SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 465.750,00 mensuales y Bs. 15.525,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2.006)

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 15.525,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.587,50.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 15.525,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 905,62.

    SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 15.525,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 2.587,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 905,62 = Bs. 19.018,12.

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 5 días (1 mes X 5 días = 5 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 19.018,12 = Bs. 95.090,60

    TOTAL CORTE: Bs. 673.903,10

    TOTAL CORTE DE CUENTA Y ANTIGÜEDAD ACUMULADA = Bs. 5.170.175,13

    Por otra parte, al haber sido constatado por éste Tribunal de Juicio que el ciudadano H.L.G.Z. fue despedido en forma injustificada por la empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., y al no desprenderse de actas, elemento probatorio que demuestre lo contrario, por vía de consecuencia, debe declararse la procedencia de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al salario integral devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03-09-2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo), al disponer lo siguiente:

    “(OMISSIS) Cabe señalar, que este salario utilizado como base de calculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el articulo 108 como en el 146, que la base para el calculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el calculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, mas no para el calculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento solo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se esta refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Tal y como se observa de la cita jurisprudencial antes transcrita, el salario base para el cómputo de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del despido injustificado proferido en contra del ciudadano H.L.G.Z., es el salario integral devengando en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, es decir por el salario de Bs. 19.018,12 en consecuencia, las indemnizaciones en cuestión resultan procedentes a razón de:

    b). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 150 días X el salario integral diario de Bs. 19.018,12 = Bs. 2.852.718,00

    c). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 90 días X el salario integral diario de Bs. 19.018,12 = Bs. 1.711.630,80

    d). UTILIDADES NO CANCELADAS AÑOS 1980 AL 2006: 60 días por año x 26 AÑOS = 1.560 días X el salario mínimo diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 24.219.000,00.

    e).- VACACIONES VENCIDAS DESDE EL 22-01-1981 AL 22-01-2006: a razón del último salario mínimo nacional de Bs. 15.525,00

    22-01-1981 al 22-01-1982: 15 días X 15.525,00 = Bs. 232.875,00

    22-01-1982 al 22-01-1983: 15 días + 1 día adicional = 16 días X 15.525,00 = Bs. 248.400

    22-01-1983 al 22-01-1984: 15 días + 2 días adicionales = 17 días X 15.525,00 = Bs. 263.925,00

    22-01-1984 al 22-01-1985: 15 días + 3 días adicionales = 18 días X 15.525,00 = Bs. 279.450,00

    22-01-1985 al 22-01-1986: 15 días + 4 días adicionales = 19 días X 15.525,00 = Bs. 294.975,00

    22-01-1986 al 22-01-1987: 15 días + 5 días adicionales = 20 días X 15.525,00 = Bs. 310.500,00

    22-01-1987 al 22-01-1988: 15 días + 6 días adicionales = 21 días X 15.525,00= Bs. 326.025,00

    22-01-1988 al 22-01-1989: 15 días + 7 días adicionales = 22 días X 15.525,00 = Bs. 341.550,00

    22-01-1989 al 22-01-1990: 15 días + 8 días adicionales = 23 días X 15.525,00 = Bs. 357.075,00

    22-01-1990 al 22-01-1991: 15 días + 9 días adicionales = 24 días X 15.525,00 = Bs. 372.600,00

    22-01-1991 al 22-01-1992: 15 días + 10 días adicionales = 25 días X 15.525,00 = Bs. 388.125,00

    22-01-1992 al 22-01-1993: 15 días + 11 días adicionales = 26 días X 15.525,00 = Bs. 403.650,00

    22-01-1993 al 22-01-1994: 15 días + 12 días adicionales = 27 días X 15.525,00 = Bs. 419.175,00

    22-01-1994 al 22-01-1995: 15 días + 13 días adicionales = 28 días X 15.525,00 = Bs. 434.700,00

    22-01-1995 al 22-01-1996: 15 días + 14 días adicionales = 29 días X 15.525,00 = Bs. 450.225,00

    22-01-1996 al 22-01-1997: 15 días + 15 días adicionales = 30 días X 15.525,00 = Bs. 465.750,00

    22-01-1997 al 22-01-1998: 30 días X 15.525,00 = Bs. 465.750,00

    22-01-1998 al 22-01-1999: 30 días X 15.525,00 = Bs. 465.750,00

    22-01-1999 al 22-01-2000: 30 días X 15.525,00 = Bs. 465.750,00

    22-01-2000 al 22-01-2001: 30 días X 15.525,00 = Bs. 465.750,00

    22-01-2001 al 22-01-2002: 30 días X 15.525,00 = Bs. 465.750,00

    22-01-2002 al 22-01-2003: 30 días X 15.525,00 = Bs. 465.750,00

    22-01-2003 al 22-01-2004: 30 días X 15.525,00 = Bs. 465.750,00

    22-01-2004 al 22-01-2005: 30 días X 15.525,00 = Bs. 465.750,00

    22-01-2005 al 22-01-2006: 30 días X 15.525,00 = Bs. 465.750,00

    22-01-2006 al 22-01-2007: 30 días X 15.525,00 = Bs. 465.750,00

    TOTAL = Bs. 10.246.500,00

    f).- BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE EL 22-01-1981 AL 22-01-2006: a razón del último salario mínimo nacional de Bs. 15.525,00

    22-01-1990 al 22-01-1991: 7 días + 1 día adicional = 8 días X 15.525,00 = Bs. 124.200,00

    22-01-1991 al 22-01-1992: 7 días + 2 días adicionales = 9 días X 15.525,00 = Bs. 139.725,00

    22-01-1992 al 22-01-1993: 7 días + 3 días adicionales = 10 días X 15.525,00 = Bs. 155.250,00

    22-01-1993 al 22-01-1994: 7 días + 4 días adicionales = 11 días X 15.525,00 = Bs. 170.775,00

    22-01-1994 al 22-01-1995: 7 días + 5 días adicionales = 12 días X 15.525,00 = Bs. 186.300,00

    22-01-1995 al 22-01-1996: 7 días + 6 días adicionales = 13 días X 15.525,00 = Bs. 201.825,00

    22-01-1996 al 22-01-1997: 7 días + 7 días adicionales = 14 días X 15.525,00 = Bs. 217.350,00

    22-01-1997 al 22-01-1998: 7 días más 8 días adicionales = 15 días X 15.525,00 = Bs. 232.875,00

    22-01-1998 al 22-01-1999: 7 días más 9 días adicionales = 16 días X 15.525,00 = Bs. 248.400,00

    22-01-1999 al 22-01-2000: 7 días más 10 días adicionales = 17 días X 15.525,00 = Bs. 263.925,00

    22-01-2000 al 22-01-2001: 7 días más 11 días adicionales = 18 días X 15.525,00 = Bs. 279.450,00

    22-01-2001 al 22-01-2002: 7 días más 12 días adicionales = 19 días X 15.525,00 = Bs. 294.975,00

    22-01-2002 al 22-01-2003: 7 días más 13 días adicionales = 20 días X 15.525,00 = Bs. 310.500,00

    22-01-2003 al 22-01-2004: 7 días más 14 días adicionales = 21 días X 15.525,00 = Bs. 326.025,00

    22-01-2004 al 22-01-2005: 21 días X 15.525,00 = Bs. 326.025,00

    22-01-2005 al 22-01-2006: 21 días X 15.525,00 = Bs. 326.025,00

    22-01-2006 al 22-01-2007: 21 días X 15.525,00 = Bs. 326.025,00

    TOTAL = Bs. 4.129.650,00

    g) DIAS DE DESCANSO SEMANAL SOBRE VACACIONES NO DISFRUTADAS: a razón de 2 días de descansos semanal dentro del período de vacaciones por 26 años de servicios, resulta la cantidad de 52 días por el último salario mínimo nacional de Bs. 15.525,00 = Bs. 807.300,00

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 49.136.973,93), que deberá cancelar la Empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., al ciudadano H.L.G.Z., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    En este orden de ideas, considera este Juzgado de Juicio que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 30-03-2006, caso A.C.V.D.S. contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A., ROSTRO C.A. y VEPAL, C.A., excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual se debe practicar considerando:

  7. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  8. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra c) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma ut-supra.

  9. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización.

    Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 18-02-2006 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano H.L.G.Z. en contra de la Empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 49.136.973,93), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano H.L.G.Z. en contra de la Empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa demandada, pagar al ciudadano H.L.G.Z. la cantidad CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 49.136.973,93), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena la indexación o corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 49.136.973,93), en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 49.136.973,93), al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión

QUINTO

No se impone en costas a la Empresa SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Siete (2007). Siendo las 04:15 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.A.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2006-000421

MAG/MB.-

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