Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR

PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2007, por apelación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2007 por el abogado O.P.V., titular de la cédula de identidad No. 3.250.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.802, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2007, en el juicio de Reivindicación propuesto por el ciudadano H.E.Z.R., titular de la cédula de identidad No. 5.169.518, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana S.T.H., titular de la cédula de identidad No. 3.266.200, de igual domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente en fecha 19 de noviembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de definitiva.

Consta en actas que en fecha 19 de diciembre de 2007, la abogada A.O., titular de la cédula de identidad No. 8.504.002, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.136, como apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles, del cual se extrae el despliegue de los siguientes alegatos:

“ (…)

Desde el punto de vista jurídico es perfectamente posible que en un proceso sobre acción reivindicatoria un demandado salga triunfante en el mismo aún manteniendo una conducta pasiva en cuanto a no aportar elementos de prueba sobre la propiedad (que supuestamente no debería tener), limitándose a negar, rechazar y contradecir los alegatos del actor, en virtud de que éste es quien debe probar íntegramente el derecho reclamado.

RESPETUOSA EXHORTACIÓN

…Se infiere de dicha cadena que el supuesto derecho de propiedad de la parcela objeto de este litigio tuvo su frente en acto jurídico realizado por unos comuneros hereditarios al fallecimiento de la madre de ellos que quedó plasmado en documento Nº 81, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 28 de julio de 1913, pero con la particularidad de que la división de bienes que allí se realiza versó sobre DERECHOS POSESORIOS, no de PROPIEDAD, ya que si así fuera, en este último caso, el instrumento en cuestión debería señalar la forma en que la mencionada causante adquirió la propiedad de los bienes que estaban en su acervo hereditario y que fueron objeto de partición, y no lo menciona, o sea, no hace señalamiento a documento anterior que justificara el acto traslativo de propiedad.

VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA

(…)

Primero, la inmotivación. Observe usted, folios 232 al 235, en el aparte REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, el Juez de Primera Instancia se limita a señalar los requisitos de la acción en referencia y señalar la cadena documental consignada por la parte actora, para concluir (folio 235) “En consecuencia, siendo que la actora probó suficientemente los derechos de propiedad que le asiste sobre el bien a reivindicar a través de los distintos títulos…omissis”, sin el debido análisis documental de las causas por las cuales “probó suficientemente” el alegado derecho de propiedad sobre la parcela objeto de litigio.

Respecto a la identidad del inmueble, también existe inmotivación en la sentencia ya que ésta sólo menciona que la demandada convino en que era poseedora de la parcela, es decir, estar en posesión de la cosa, lo que es cierto, pero no motiva la identidad del bien y se limita de señalar (sic) la sentencia: “este Tribunal declara cumplido el segundo y cuarto requisito exigido por la doctrina…”

Segundo: La sentencia está parcialmente fundamentada en un hecho ajeno a la acción reivindicatoria. Dice el artículo 548 del Código Civil que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla “de cualquier poseedor o detentador”, es decir, no importa la clase de posesión que ejerce el demandado, y el Juez que dicta la sentencia apelada estableció como fundamento de éste que “la parte demandada no probó la posesión legítima”…

La parte demandada no tiene que probar la clase de posesión que ejerce sobre el bien que se reivindica, el actor debe demostrar que el demandado está en posesión del mismo, lo que se admitió como cierto.

Tercero: Violación del artículo 796 del Código Civil: La sentencia del Juzgado de Primera Instancia transgrede el artículo 796 del Código Civil en vista de que esta norma sustantiva establece las formas de ADQUIRIR el derecho de propiedad, las cuales son: la ocupación (para bienes muebles que no son de la propiedad de nadie, res nullius), por ley, por sucesión, por efecto de los contratos y por prescripción (adquisitiva o usucapión).

La forma que más se asemeja a la planteada en este caso es por efecto de los contratos. Efectivamente, esta forma, por cierto quizás la más común de adquirir la propiedad de las cosas, es aquella que tiene su fundamento en el artículo 1.474 del Código Civil…

Ahora bien, la sentencia apelada, sin motivación alguna establece que el actor es propietario de la parcela objeto de este juicio, pero jurídicamente no lo es ya que su cadena registral nace o tiene su origen en un acto jurídico donde se realiza la partición de derechos posesorios, específicamente me refiero al documento Nº 81, Tomo 1, Protocolo 1ro, de fecha 28 de julio de 1913. Si en este acto se distribuyeron entre sus otorgantes derechos posesorios, las transmisiones sucesivas hasta el actor en este proceso también comprendieron dichos derechos.

Cuarta: Falta de análisis de pruebas legalmente promovidas y evacuadas:

1ra) Cadena documental COMPLETA presentada por el actor y completada por la parte demandada.

2da) Falta de análisis, apreciación y valoración del documento Nº 81, Tomo 1, Protocolo 1ro, de fecha 28 de julio de 1913.

3ra) Falta de análisis, apreciación y valoración de la Resolución Administrativa Nº 65, de fecha 23 de mayo de 1996.

Se evidencia de actas, que en fecha 09 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda de Reivindicación intentada por el ciudadano H.E.Z.R., ya identificado, debidamente asistido, bajo los siguientes argumentos:

  1. Que es propietario de un inmueble según se desprende de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 11, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 30 de julio de 2002.

  2. Que la referida venta fue hecha por R.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.646.513, por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00).

  3. Que el referido está constituido por una extensión de terreno (parcela) distinguido con el No. 282, de la manzana “N” de la Urbanización Lago M.B., ubicada en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.m.M.d.e.Z., la cual tiene una superficie de setecientos noventa y nueve metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (799,76 m2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE. en veinte metros (20mts), y colinda con la parcela No. 275; SUR. en veinte metros (20 mts), su frente y colinda con la Avenida Carona; ESTE. en cuarenta metros (40 mts), y colinda con la parcela No. 281 propiedad de S.T.H.; y OESTE. en cuarenta metros (40mts), y colinda con la parcela No. 283.

  4. Que de conformidad con el artículo 548 del Código Civil en concordancia con los artículos 545 y 547 ejusdem, demandó a la ciudadana S.T.H., para que conviniera o en su defecto fuera declarado y condenado por el Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: Que H.E.Z.R., ya identificado, es el único y exclusivo propietario del inmueble antes referido. SEGUNDO: Que la ciudadana S.T.H., ya identificada, ha invadido y ocupado indebidamente desde hace más de un (01) año, el inmueble objeto de reivindicación. TERCERO: Que la ciudadana S.T.H., ya identificada, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble presuntamente propiedad del aquí demandante. CUARTO: Que la ciudadana S.T.H., no tiene ningún derecho sobre el inmueble suficientemente identificado.

    En fecha 27 de febrero de 2004, el profesional del derecho O.P.V., con el carácter de autos, contestó la demanda en escrito contentivo de un (01) folio útil, exponiendo lo siguiente:

    PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la injusta demanda contra la ciudadana S.T.F., identificada en actas, tanto en los hechos narrados por ser inciertos los mismos, como en el derecho invocado por no ser jurídicamente procedente.

    SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que el demandante H.E.Z.R., identificado en actas, sea “único y exclusivo propietario” del inmueble que pretende reivindicar. Tiene la carga de probar dicho derecho.

    TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que mi mandante S.T.H., identificada en actas, invadió y ocupó indebidamente desde hace más de un año el inmueble propiedad del actor.

    CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que mi mandante S.T.H., identificada en actas, carezca de derechos sobre el inmueble objeto de esta demanda. Sí tiene derechos de posesión legítima, y se probará.

    QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que mi mandante S.T.H., identificada en actas, debe restituir y entregar al demandante, el inmueble objeto de la reivindicación

    .

    Consta en actas, que en fecha 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia, de la cual se transcriben las siguientes partes:

    …Siendo que la parte actora probó suficientemente los derechos de propiedad que le asiste (sic) sobre el bien a reivindicar a través de los distintos títulos de propiedad los cuales en su mayoría fueron ratificados por la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y vista la información aportada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, la cual crea la convicción en este Juzgador de la veracidad de las pruebas que rielan en actas, este Tribunal declara que la parte demandante cumplió con el primer requisito exigido por la doctrina y jurisprudencia up supra citada, al demostrarse ciertamente el derecho de propiedad que le asiste sobre el inmueble objeto del litigio. Así se establece.-

    En cuanto al segundo y cuarto requisito, es decir, la situación de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar y la identidad del inmueble objeto de la demanda, este Tribunal luego de analizados (sic) las defensas opuestas por la parte demandada, puede observar que dichos hechos se encuentran relevados de pruebas conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, al alegarse en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente: CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que mi mandante S.T.H., identificada en actas, carezco de derechos sobre el inmueble objeto de esta demanda. Sí tiene derechos de posesión legítima y se probará. QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que mi mandante S.T.H., identificada en actas, debe restituir y entregar al demandante, el inmueble objeto de la reivindicación.

    , en consecuencia, siendo que la parte demandada alega estar en posesión legítima y negar el hecho de restituir y entregar la cosa al demandante, este Tribunal declara cumplido el segundo y cuarto requisito exigido por la doctrina y jurisprudencia up supra citada. Así se establece.-

    En cuanto al tercer requisito referido a la falta del derecho del demandado de poseer la cosa, este Juzgador luego de revisadas las actas procesales, puede constatar que la ciudadana S.T.H., parte demandada, no probó la posesión legítima que alega tener sobre la cosa a reivindicar; en consecuencia, visto el análisis efectuado por este Sentenciador en cuanto a los requisitos de procedencia los cuales fueron cumplidos por el actor, declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN propuesta por el ciudadano H.E.Z.R. contra la ciudadana S.T.H.. Así se decide.-

    (…)

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero (sic) Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    1.- CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano H.E.Z.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.169.518, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana S.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.266.200, de mismo domicilio.

    2.- SE ORDENA a la parte demandada a RESTITUIR al ciudadano H.E.Z.R., el inmueble constituido por una extensión de terreno (PARCELA) distinguido con el No. 282, de la manzana N, de la Urbanización Lago M.B., ubicada en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., la cual tiene una superficie de setecientos noventa y nueve metros cuadrados con setenta y seis metros cuadrados (799,76 m2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en veinte metros (20 mts), y colinda con la parcela No. 275; Sur: en veinte metros (20mts), su frente y colinda con la Avenida Carona; Este: en cuarenta metros (40 mts), y colinda con la parcela No. 281 propiedad de S.T.H.; y Oeste: en cuarenta metros (40 mts) y colinde con la parcela No. 283.

    3.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber vencimiento totales la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Se inició el presente juicio de reivindicación, a través de demanda intentada por el ciudadano H.E.Z.R., ya identificado, alegando la titularidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, constituido por una parcela de terreno, debidamente identificada al inicio de esta sentencia, exigiendo que se le reconozca como único y exclusivo propietario y además la restitución de la posesión ejercida por la ciudadana S.T.H. sobre la referida parcela, ya identificada, por ocuparla de manera indebida desde hace más de un (01) año.

    Por su parte, el representante judicial de la parte demandada, abogado O.P.V., en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano H.E.Z.R., fuera el único y exclusivo propietario; que la ciudadana S.T.H., hubiese invadido y ocupado indebidamente la referida zona de terreno y que ésta careciera de derechos sobre el inmueble, por cuanto tenía derechos de posesión sobre la misma, negando igualmente que su representada tuviese el deber de restituirla.

    Para fundamentar su pretensión, la parte demandante junto con el libelo de la demanda, consignó los siguientes documentos:

  5. Documento de venta, debidamente registrado por la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de julio de 2000, bajo el No.11, Tomo 9, Protocolo Primero, ubicado en el folio cinco (05) de esta expediente, por medio del cual el ciudadano R.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.646.513, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, le vende al ciudadano H.E.Z.R., ya identificado, un inmueble constituido por una extensión de terreno distinguido con el No. 282, de la manzana “N”, de la Urbanización Lago M.B. en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M., Estado Zulia, cuyos linderos ya fueron detallados.

    Este documento público protocolizado ante un funcionario competente para otorgarle fe pública a la declaración de los otorgantes, en virtud de no haber sido impugnado o tachado, adquiere el valor probatorio contenido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Del mismo se evidencia, que el actor en este juicio, ciudadano H.E.Z.R., adquirió del ciudadano R.A.P.C., los derechos de propiedad sobre la extensión de terreno ya identificada, sobre la que se discute la propiedad en este juicio. Sin embargo, su eficacia probatoria para el presente proceso, queda supeditada al análisis de la cadena documental de este juicio de reivindicación. Así se establece.

  6. Solvencia Municipal No. DA- 1415–2002, emitida en fecha 26 de julio de 2002 por el Ciudadano Director de Rentas Municipales de la Alcaldía de Maracaibo, del inmueble ubicado en la Urb. Lago m.B. manzana N, Parcela No. 282 Terreno con (799, 76 mts2), registrada por la Oficina de Registro Subalterno bajo el No. 10, Tomo 9, Protocolo Primero en fecha 30 de julio de 2002, ubicada en el folio siete (07).

    Esta solvencia, constituye un documento público administrativo, por cuanto emana de un organismo público, en este caso a nivel municipal, plenamente competente, le otorga fe pública a la información que en ella consta, y en virtud de no haber sido objeto de ningún medio de impugnación, ni promovida prueba en contrario que la desvirtúe, obtiene el valor probatorio contenido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para los documentos públicos. De la misma se extrae la certeza de que el ciudadano R.A.P.C. estaba solvente con la renta municipal, al primer trimestre del año 2002, elemento probatorio este, que al no ser de utilidad para el análisis de la presente demanda de reivindicación, se desecha como prueba para el presente proceso por inútil e impertinente. Así se establece.

  7. Planilla de Liquidación de Derechos de Registro Nº 82722 de fecha 29 de julio de 2002, por la cantidad de Ochocientos Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Seis con cero Céntimos (Bs. 822.496,00), ubicada en el folio ocho (08).

    Esta planilla, es un documento público administrativo, que adquiere el valor de los documentos públicos concedido por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, ni desvirtuada por ninguna prueba en contrario, evidenciando la cancelación de los derechos de registro, correspondientes a la venta celebrada entre los ciudadanos R.A.P.C. y H.E.Z.R.; empero por no constituir para el presente proceso ningún elemento probatorio para la resolución de este juicio, ni vinculante con lo debatido, se desecha por inútil e impertinente. Así se establece.

  8. Plano de Mensura de fecha 20 de agosto de 2002 del ciudadano H.E.Z.R., de un inmueble ubicado en la parroquia J.d.Á.d.m.M.d.e.Z., amparado por el documento de fecha 30-07-2002, No. 11, Protocolo 1, Tomo 9, expedido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cédula catastral No. 05750, ubicado en el folio diez (10) de este expediente.

    Este documento público administrativo, al no haber sido impugnado o tachado por la parte demandada, adquiere el valor probatorio de un documento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, verificándose del mismo, la ubicación en la que se encuentra la parcela No. 282, así como los linderos de la misma, proporcionando a esta Jurisdicente la certeza en cuanto a la identidad del inmueble reclamado en reivindicación. Así se establece.

  9. Copia certificada de deslinde elaborado por el Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2003, en el inmueble ubicado en la Urb. Lago m.B. manzana N, Parcela No. 282, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., el cual se encuentra en los folios diez (10) y once (11).

    Esta copia certificada de documento público, por haber sido elaborada por un funcionario competente, con autoridad suficiente para otorgarle fe pública a la actuación allí realizada, y al no haber sido debidamente impugnada o tachada por la parte contraria, obtiene el valor probatorio que le confieren los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil a los documentos públicos, demostrando la línea deslindal provisional, elaborada por el mencionado Tribunal, dentro del juicio de deslinde seguido por H.E.Z.R., contra S.T.H.V.; sin embargo, al no aportar convicción alguna acerca del hecho que se debate en este juicio, aunado al hecho de no ser el medio probatorio ideal en el presente juicio, y por contener hechos que no se vinculan con lo debatido en la presente causa, esta Sentenciadora, la desecha por inútil e improcedente. Así se establece.

  10. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2002, en un inmueble ubicado en la Urbanización Lago M.B., conformado por una extensión de terreno distinguido con el No. 282, de la manzana “N”, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., perfectamente deslindada en esta sentencia, marcada con la letra “D”.

    A los hechos que constan en el acta de inspección judicial, como prueba preconstituida, esta Sentenciadora, le otorga el valor probatorio que le confieren los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, y los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en cuanto a la eficacia probatoria como resultado del reconocimiento que hizo el órgano jurisdiccional al sitio donde se encuentra ubicada la parcela de terreno objeto de reivindicación, se evidencia que la ubicación y linderos del inmueble inspeccionado corresponde con la ubicación dada por la parte actora del inmueble que pretende recuperar, elemento este demostrado en el plano de mensura anteriormente valorado. Así mismo, se evidencia que dicho inmueble se encontraba desocupado en el momento en que fue practicada la inspección, así como que la parcela se encontraba cercada con bloques y que estaba enmontado con vegetación, tal como se evidenció de las fotografías consignadas por el fotógrafo. Así se establece.

    Durante el lapso probatorio de este proceso, los abogados F.E.Z. e I.L., representando a la parte actora promovieron las siguientes pruebas:

  11. Ratificaron el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 11, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 30 de julio de 2002, para evidenciar que el legítimo propietario del inmueble objeto del presente litigio es el ciudadano H.E.Z.R..

    Este documento público fue emanado de un funcionario público, ya fue valorado por esta Jurisdicente, en el primer numeral de este Capítulo Tercero, como documento anexo a la demanda. Así se establece.

  12. Promovieron copia certificada de documento de compra venta con pacto de retracto, ubicado en el folio noventa y uno (91), autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2000, bajo el No. 36, Tomo 13 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2000, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 23, a través del cual el ciudadano C.P.S., dio en venta con pacto de retracto, al ciudadano R.A.P.C., la extensión de terreno ya referida con anterioridad.

    Este documento presentado en copia certificada, en virtud de haber cumplido con las formalidades de un documento público, al haber sido otorgado en presencia de un funcionario público competente que le otorga fe pública a la actuación celebrada, y al no haber sido debidamente impugnado o tachado, adquiere el valor probatorio que le confieren los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose con el mismo, el traspaso que le hiciere el ciudadano C.P.S. al ciudadano R.A.P.C., de los derechos de dominio, propiedad y posesión del inmueble objeto de este litigio, reservándose el derecho al rescate del mismo. Así se establece.

  13. Copia certificada de documento de compra venta ubicado en los folios setenta y ocho (78), setenta y nueve y su vuelto, autenticado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 06 de febrero de 1998, y protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2000, registrado bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 37, de fecha 31 de marzo de 1998, entre la Sociedad Mercantil Hacienda Cantarrana, como vendedora, y el ciudadano C.P.S., como comprador, de la parcela de terreno distinguida el No. 282, de la manzana “N”, con una superficie aproximada de Setecientos Noventa y Nueve, con Setenta y Seis Decímetros (799, 76 mts2), cuyas medidas y linderos ya fueron debidamente especificados.

    Esta copia debidamente certificada de documento público, al haber sido otorgada con las formalidades debidas, por un funcionario público competente para otorgarle fe pública al contenido que en el consta, y al no haber sido impugnada, tachada o desconocida, obtiene pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Del mismo se evidencia, el traspaso del lote de terreno o parcela No. 82, ubicada en la Urbanización Lago M.B., jurisdicción de la hoy parroquia J.d.Á.d. municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual reclaman en reivindicación, realizado por la Sociedad Mercantil Hacienda Cantarrana, al ciudadano C.P.S.. Ahora bien, la eficacia probatoria de este documento no puede determinarse hasta que esta Sentenciadora analice el documento que dio inicio a la cadena documental aportada a los autos. Así se establece.

  14. Copia simple de documento de compra venta constante de siete (07) folios útiles, que corre inserto en los folios 84 al 90 y su vuelto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1968, bajo el No. 54, Tomo 9, Protocolo Primero, suscrito por el ciudadano F.F.C., en representación de la Compañía Lago M.B. S.A, quien cede y traspasa a la Compañía Hacienda Cantarrana C.A, entre otros terrenos, el lote de terreno signado con el No. 282, con el fin de demostrar la cadena documental del inmueble objeto del presente litigio.

    Esta copia simple de documento, por ser inteligible, es considerada como una prueba fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria, adquiere el valor probatorio que le otorgan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, a los documentos públicos; evidenciando el traspaso de la propiedad de dicho lote de terreno de Lago M.B. S.A. a la Hacienda Cantarrana C.A.; empero, al igual que los anteriores documentos, el efecto jurídico del mismo al presente juicio, será manifestará una vez a.e.d.q. originó la cadena documental. Así establece.

  15. Planillas emitidas por la Alcaldía del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, que cursan en los folios noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95), noventa y seis (96) y noventa y siete (97), señaladas con los siguientes números:

    • 22960234 fecha de liquidación 28/04/2000, del período 04/1996.

    • 2200023435, fecha de liquidación 28/04/2000 del período 02/2000.

    • 5802007995, fecha de liquidación 07/02/2002, del período 01/2002.

    • 5802012290, fecha de liquidación 26/07/2002, del período 03/2002.

    De estas planillas presentadas en original, se detalla la cancelación de los impuestos municipales del inmueble constituido por una parcela de terreno No. 282 de la Manzana N, con 799,76 mts2, ubicada en la Urb. Lago M.B.. Las mismas, por haber sido emitidas por un organismo del Estado, constituyen documentos públicos administrativos, que al no haber sido debidamente impugnados, adquieren el valor probatorio que le confieren los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero por cuanto los mismos no aportan ningún dato vinculante para la solución de la causa, por no ser el medio probatorio ideal para probar el derecho de propiedad en el presente juicio, y por contener hechos que no se vinculan con lo debatido en la presente causa, se desecha por inútil e improcedente. Así se establece.

  16. Ratificaron el plano de mensura expedido por la Alcaldía del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia en agosto del año 2002.

    A esta prueba documental, esta Sentenciadora, le otorgó valor probatorio en el tercer numeral de este Capítulo Tercero. Así se establece.

  17. Prueba de informe, según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que el Tribunal oficiara a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, para solicitar la siguiente información:

    • El nombre de quien aparece como propietario del inmueble según documento registrado bajo el Nº 11, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 30 de julio de 2002.

    • El nombre de quien aparece como propietario del inmueble, según documento registrado bajo el No. 15, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 21 de junio de 2000.

    • El nombre de quien aparece como propietario del inmueble, según documento registrado bajo el No. 2, Tomo 37, Protocolo Primero, de fecha 31 de marzo de 1998.

    • El nombre de quien aparece como propietario del inmueble, según documento registrado bajo el No. 54, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 19 de diciembre de 1968.

    • El nombre de quien aparece como propietario del inmueble, según documento registrado bajo el No.134, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 30 de noviembre de 1957.

    • Si sobre dicho inmueble existe o ha existido alguna medida cautelar o de cualquier naturaleza, que impida actos de disposición del mismo.

    • Ubicación exacta del inmueble ubicado en la Urb. Lago M.B., parcela No. 282, Manzana N, Calle 14 (Caroní) (sic) amparado por el documento de mensura de fecha 30 de julio de 2002, bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo ), y a nombre de quien aparece este documento.

    Así mismo, solicitaron al Tribunal que oficiara a la Dirección de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo, para que informara a nombre de quien aparecían cancelados los recibos Nos. 22960234, 2200023435, 5802007995 y 5802012290, referentes al inmueble objeto de reivindicación.

    Estas pruebas de informes, obtienen el valor probatorio otorgado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a su eficacia probatoria, con respecto a esta prueba de informes, tenemos que la misma fue evacuada en fecha 04 de junio de 2004, e inserta en los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141), y de la misma se extrae que el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo por medio de oficio No. 7850-742 informó que en el documento registrado bajo el Nº 11, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 30 de julio de 2002, aparece como propietario H.E.Z., por medio de venta hecha por el ciudadano R.A.P.C.. Así mismo, que en el documento registrado bajo el No. 15, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 21 de junio de 2000, aparece como propietario el ciudadano R.A.P.C., quien adquirió la parcela de terreno No. 282 del ciudadano C.P.S.. Con respecto al Particular No. 3, documento registrado bajo el No. 2, Tomo 37, Protocolo Primero, de fecha 31 de marzo de 1998, el ciudadano C.P.S. adquiere cinco lotes de terreno de la Hacienda Cantarrana. Con respecto al particular No. 4 informaron que, documento registrado bajo el No. 54, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 19 de diciembre de 1968, corresponde a una venta de catorce lotes de terreno realizada por la empresa Lago M.B. a la Compañía Hacienda Cantarrana; y con respecto al particular No. 5, informaron que el documento registrado bajo el No.134, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 30 de noviembre de 1957, el ciudadano L.R.P. y otros, venden la Finca Rural Cabeza de Toro a la empresa Lago M.B..

    Con respecto al informe dirigido a la Alcaldía para que informara sobre las referidas planillas, se observa de actas que el 02 de agosto de 2004, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por medio de oficio IMT -0521-2004, informó que las dos primeras planillas aparecen liquidadas a nombra del ciudadano C.P.S., y que las últimas dos planillas, aparecen liquidadas a nombre del ciudadano R.A.P.C..

    En cuanto a la solicitud de la viñeta No. 7, de oficiar a la Alcaldía de Maracaibo para que informara sobre la ubicación exacta del inmueble según el documento de mensura de fecha 30 de julio de 202, bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 9, tenemos que la misma fue debidamente evacuada por su organismo competente adscrito a dicha Alcaldía, como es la Dirección de Catastro (DICAT), emitiendo su respuesta en oficio de fecha 09 de agosto de 2004, según se aprecia en el folio ciento sesenta y tres (163), a través del cual informaron que habían constatado dos (02) planos de mensura correspondientes a la misma parcela, suyos resultados revelan que las medidas obtenidas de la inspección de campo, realizada con el apoyo de la sección de Topografía adscrita el departamento de Cartografía, son las indicadas en el plano de mensura, así como también, que dicha parcela No. 282, forma parte junto con otras parcelas del plano de Parcelamiento de Lago M.B..

    En conclusión, siendo que esta prueba de informes no hace sino ratificar cuáles son los propietarios del inmueble objeto de reivindicación en cada uno de los documentos que forman parte de la cadena documental, ya valorados con anterioridad por esta Sentenciadora, así como verificar la cancelación de impuestos municipales de dicho inmueble y la ubicación del mismo, lo cual quedó suficientemente probado con el plano de mensura y la Inspección realizada por el Juzgado de Municipio, esta Sentenciadora considera desechar esta prueba por inútil. Así se establece.

  18. Deslinde Judicial practicado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2003, al inmueble objeto de este litigio, declarado por ese Tribunal firme, de conformidad con el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.

    A este documento, ya le fue otorgado valor probatorio, en el cuarto numeral de este Tercer Capítulo. Así se establece.

  19. Ratificó la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2002.

    A esta prueba promovida por la parte actora, le fue otorgado valor probatorio en el quinto numeral de este Capítulo Tercero. Así se establece.

  20. Promovió Inspección Judicial, solicitando al Tribunal de la Causa dejara constancia de:

    • Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

    • Actos de posesión o detentación indebida por la parte demandada de la cosa objeto de reivindicación.

    • El estado en que se encontraba dicha parcela de terreno.

    • Que designara un práctico para que tomara fotografías y que fueron consignadas a las actas.

    • Cualquier otra circunstancia o hecho que quisiera hacer constar el Tribunal; todo con el objeto de ratificar la inspección judicial practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    A los hechos que constan en el acta de inspección judicial, esta Sentenciadora, le otorga el valor probatorio que le confieren los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, y los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil. Por medio de la misma, según el primer particular, se reafirma la ubicación del inmueble objeto de reivindicación con sus respectivos linderos, la cual coincide con la indicada en el plano de mensura valorado con anterioridad. En el segundo particular el Tribunal dejó constancia de que los ciudadanos I.V. y L.P., se encontraban ocupando el inmueble bajo las órdenes de la Sra. Sol. En cuanto al tercer particular, se dejo constancia que en la parcela de terreno se encontraba por el lindero sur una cosecha de yuca y por el lindero nor-oeste se encontraba una construcción de bloques frisado con techo de losa nervada. De manera que, los efectos de esta Inspección Judicial se limitan a confirmar la ubicación del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, elemento probatorio por sí solo insuficiente para obtener la pretensión de la parte actora. Así se establece.

  21. Posiciones Juradas, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la citación de la ciudadana S.T.H., ya identificada.

    Esta prueba, al no haber sido debidamente evacuada en este proceso, carece de todo valor probatorio. Así se establece.

    Vencido el lapso probatorio, pero en tiempo hábil, en fecha 08 de junio de 2004, el abogado O.P.V., ya identificado y con el carácter de autos, consignó los siguientes documentos:

  22. Copia certificada de documento de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 30 de noviembre de 1957, bajo el No. 134, Tomo 2, Protocolo Primero.

    Esta copia debidamente certificada, ha cumplido con los requisitos fundamentales de los instrumentos públicos, al intervenir un funcionario público con competencia, con plena capacidad para otorgarle fe pública al acto presentado ante el mismo, el cual al no haber sido impugnada o tachada, adquiere la fuerza probatoria de un documento público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De este documento se evidencia, la venta que le hicieran los ciudadanos L.A.R.P., B.J.R.P.d.R., R.A.R.P. y N.A.R.R. a la Sociedad Mercantil Lago M.B. S.A, de la finca rural denominada “Cabeza de Toro”, ubicada en S.R.d. antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, con una superficie de Quinientos Mil metros Cuadrados (mts2 500.00,00), por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00); sin embargo, esta Jurisdicente no puede considerar que la transmisión sea de los derechos de propiedad de la misma, hasta que se determine con la valoración del documento de partición, sin el mismo, transmite derecho de propiedad o posesión. Así se establece.

  23. Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 19 de diciembre de 1951, bajo el No. 115, Tomo 5, Protocolo Primero.

    Esta copia debidamente certificada, ha cumplido con los requisitos fundamentales de los instrumentos públicos, al intervenir un funcionario público con competencia, con plena capacidad para otorgarle fe pública al acto presentado ante el mismo, el cual al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido, adquiere la fuerza probatoria de un documento público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De este documento se observa que, el ciudadano H.R.F., vendió a los ciudadanos L.A.R.P., B.J.R.P.d.R., R.A.R.P. y N.A.R.R., los derechos de propiedad y posesión que tenía en comunidad con los tres primeros otorgantes mencionados en la finca rural denominada “Cabeza de Toro” de la finca rural denominada “Cabeza de Toro”, ubicada en S.R.d. antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, compuesta de su terreno propio sembrado de árboles frutales, una casa de habitación construida de paredes de bahareque y techado de tejas, provista de cerca de alambres con púas y otras de madera, reservándose el derecho de usufructo, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00). Sin embargo, su eficacia probatoria para el presente proceso se encuentra sometida a la valoración y análisis del documento inicial de la cadena documental. Así se establece.

  24. Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 24 de agosto de 1914, bajo el No. 202, Tomo 1, Protocolo Primero.

    Esta copia debidamente certificada, ha cumplido con los requisitos fundamentales de los instrumentos públicos, al intervenir un funcionario público con competencia, con plena capacidad para otorgarle fe pública al acto presentado ante el mismo, el cual al no haber sido impugnado o tachado, adquiere la fuerza probatoria de un documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. A través de este documento se constata que, los ciudadanos P.A.R. y C.A.R. vendieron a su comunero H.R., todos los derechos y acciones que les correspondían en “la posesión de crianza”, con casa de habitación cubierta de tejas y de bahareques nombrada Cabeza de Toro, identificada, por la cantidad de Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares, orientando a esta Juzgadora en la decisión, en cuanto a la verificación de lo alegado por la parte demandada. Así se establece.

  25. Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de julio de 1913, bajo el No. 81, Tomo 1, Protocolo Primero.

    Esta copia debidamente certificada, ha cumplido con los requisitos inherentes a los instrumentos públicos, al intervenir un funcionario público con competencia y plena capacidad para otorgarle fe pública a la declaración hecha por los otorgantes, el cual al no haber sido impugnado o tachado, adquiere la fuerza probatoria de un documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por medio del cual se evidencia que los ciudadanos P.A.R., como cónyuge, y E.M., P.E., Leopoldo, C.A., A.M. y H.R., A.R., viuda de E.R. y M.d.J.R. viuda de M.G., como únicos universales y legítimos herederos, procedieron a practicar el avalúo y partición de los bienes que constituyen la herencia quedante al fallecimiento de su causante, ciudadana A.F.N.d.R., entre los cuales se menciona: La posesión de crianza con casa de habitación, cubierta de tejas y bahareques llamada Cabeza de Toro, ubicada en el partido rural S.R., jurisdicción del antes Municipio S.L.d.D.M., en terreno propio, cuyos linderos ya fueron detallados con anterioridad. El análisis de esta prueba documental, se hará en el siguiente capítulo.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR.

    Una vez vistas y a.c.u.d.l. actas que integran el presente expediente, este Órgano de Justicia, pasa a motivar su decisión, previas las siguientes consideraciones:

    El artículo 545 del Código Civil, define la propiedad en los siguientes términos:

    ARTÍCULO 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

    .

    El derecho de propiedad puede entenderse como el señorío que tienen los sujetos sobre los bienes que legítimamente le pertenezcan, es decir, sobre los que legítimamente puede ejercer la facultad de gozar y disponer, lo que le permite reclamar la devolución de los mismos, cuando estos se encuentren indebidamente bajo el imperio de otro.

    La acción reivindicatoria, constituye la acción real más importante y fundamental del derecho civil, debido a que su fin, además de conseguir el reconocimiento del derecho del propietario, es obtener la restitución de la cosa; por ello debe ser intentada por aquel propietario que no posee, y debe ir dirigida contra cualquier poseedor o mero detentador de la cosa. De esta manera, la prueba fundamental que tiene que demostrar el actor, es el documento de propiedad, para poder exigir el reclamante, la restitución del bien que le pertenece.

    En este sentido consagra el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

    De la disposición anteriormente transcrita se puede determinar que, el fundamento normativo y jurisprudencial del Articulo 548 del Código Civil, se encuentra en concordancia con el concepto doctrinario de la acción reivindicatoria, y en tal sentido, Puig Brutau, citado por Gert Kummerow, en la obra “BIENES Y DERECHOS REALES” (Derecho Civil II). Universidad Central de Venezuela, sostiene que es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. Por su parte, De Page, citado nuevamente por Gert Kummerow Ob. Cit., pág. 311, estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

    Ambos conceptos refuerzan lo afirmado con anterioridad, en el sentido de que la legitimación activa en la reivindicación, se encuentra dada en la existencia de un derecho de propiedad y en la ausencia de la posesión del bien. En lo tocante a la legitimación pasiva, ésta se da cuando la detentación de la cosa se hace sin el correlativo derecho de propiedad, de allí que el objeto de la acción reivindicatoria, sea la recuperación de la posesión sobre la cosa, de la que el propietario ha sido despojado contra su voluntad, además de la declaración del derecho de propiedad, desconocido por el autor de la desposesión.

    Por ello, según F.M., en su MANUAL DE DERECHO CIVIL Y COMERCIAL, Tomo III, págs. 365 y 366, sostiene que la acción reivindicatoria es:

    … acción de condena o cuando menos la acción constitutiva, en el sentido que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario.

    En un juicio de reivindicación, sin duda alguna, es a la parte actora a quien le corresponde demostrar el derecho de propiedad que alega tener, y al respecto observa este Tribunal, que en el presente iter procesal, el actor ha fundamentado su demanda reivindicatoria, en un documento en el que presuntamente adquirió su derecho de propiedad, sobre la parcela de terreno que reclama, documento este que fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2002, registrado bajo el No. 11, Tomo 9, Protocolo Primero, del cual se extrae que el ciudadano R.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.646.513, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, le vende al ciudadano H.E.Z.R., ya identificado, un inmueble constituido por una extensión de terreno distinguido con el No. 282, de la manzana “N”, de la Urbanización Lago M.B. en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M., Estado Zulia, cuyos linderos ya fueron detallados.

    Ahora bien, sobre este aspecto en particular, en lo que se refiere a la demostración de este derecho por el accionante, es pertinente, para continuar con este análisis, traer a colación, la explicación revelada por el autor GERT KUMMEROW, en su obra ya citada, Pág. 351 y 352, de la que se extrae lo siguiente:

    Los autores suelen poner de relieve las dificultades que ofrece la demostración del derecho de propiedad. Si la adquisición fuere originaria, tales dificultades se obviarían considerablemente a través de la demostración del hecho generador (por ejemplo: la toma de posesión en la ocupación). Pero si la adquisición es derivada (o derivativa; por ejemplo: la transferencia dominical por efectos de la compra venta), será necesario que el actor no sólo exhiba el título en cuya virtud adquirió sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes (ya que nadie puede transmitir más derechos de los que realmente tiene). Esto último originaría lo que la doctrina tradicional ha denominado la probatio diabólica, sólo obviado por el instituto de la prescripción: si el reivindicante demuestra que ha poseído por sí, o por su causante (unión de posesiones o acceddio possessionis) durante el lapso requerido para la consumación de la usucapión, estará dispensado de toda prueba

    . (Las Negrillas y el Subrayado son del Tribunal).

    De lo anterior se desprende que, en un juicio de reivindicación, teniendo el actor la carga de probar su derecho como legítimo propietario, la propiedad debe ser demostrada, no solamente consignando el título por medio del cual la adquirió directamente, sino que debe además, debe demostrar la adquisión de la propiedad por el causante que transfirió el dominio y por la serie de causantes que precedieron; criterio doctrinal éste, que ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, bajo la ponencia del magistrado Antonio Ramírez Ramírez, quien consideró que,…”a falta de la demostración del derecho de propiedad, el actor necesariamente debe sucumbir en el juicio, aunque el demandado no pruebe, o aunque asuma una actitud meramente pasiva, pues como se dijo, es el actor a quien compete la prueba…”.

    De manera que, asumiendo el anterior criterio, concluye ésta Juzgadora que hubo falta de diligencia del actor, pues tan sólo se limitó a consignar el documento mediante el cual adquirió directamente su derecho sobre la parcela de terreno reclamada, obviando traer a las actas, el documento del cual emanó la cadena documental, que en este caso, sería el documento por medio del cual el estado le cedió los derechos de propiedad sobre este lote de terreno a los particulares.

    Ahora bien, aprecia esta Juzgadora de los documentos que fueron traídos a este expediente, que el documento de donde partió esta cadena documental, ya valorado en su oportunidad, fue un documento de partición de herencia, del cual se evidencia los bienes hereditarios de la sucesión Nava de Ríos.

    Posterior a dicha partición, los herederos de la de cujus le vendieron sus derechos a H.R.; luego, H.R. le vendió a sus hijos, sus hijos le vendieron a Lago M.B., Lago M.B. S.A. le vendió a Hacienda Cantarrana C.A., Hacienda Cantarrana C.A. al ciudadano C.P.S.; luego C.P.S. le traspasó sus derechos al ciudadano R.A. y finalmente, el ciudadano R.A. le vendió sus derechos sobre dicha parcela a H.E.Z., quien figura como parte actora en el presente juicio de reivindicación.

    En el caso sub iudice, siendo que el documento primitivo de la cadena documental según las actas, es un documento de partición, merece precisar que, la partición de los bienes de una herencia, consiste en la adjudicación de los bienes quedantes del acervo hereditario del causante; que en este caso, sería el acervo hereditario de la ciudadana A.F.N.d.R., el cual fue adjudicado a sus hijos, ya especificados en el referido documento de partición.

    Dicho documento de partición presentado en este juicio, fue protocolizado en la Oficina de Registro del antes distrito Maracaibo el 28 de julio de 1913, bajo el No. 81, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, el cual efectivamente cumplió con las formalidades inherentes a los documentos públicos, en razón de haber sido otorgado por un funcionario público competente, con plena competencia para otorgarle fe pública a la actuación por el constatada, que al no haber sido debidamente impugnado o tachado por la parte contra quien se opuso, adquirió el valor probatorio de los documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, del cual esta Sentenciadora considera necesario transcribir lo siguiente:

    Nosotros P.A.R., E.M., P.E., Leopoldo, C.A., A.M. i M.d.J.R., viuda García, todos mayores de edad, vecinos del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, i en ejercicio de nuestros derecho civiles, procedemos de mutuo i amistoso acuerdo a justipreciar i practicar la partición de los bienes de la herencia de la señora A.F.N.d.R., nuestra causante…teniendo para ello en consideración:…que somos sus únicos universales i legítimos herederos…i que a su fallecimiento quedaron como bienes de la herencia los siguientes valores:…=Octavo= La posesión de crianza con casa de habitación, cubierta de tejas i bahareques nombrada Cabeza de Toro, ubicada en el partido rural S.R., jurisdicción del Municipio S.L.d. este Distrito Maracaibo, en terreno propio con sus cercas, sin título de hierro i señal con todas sus adherencias, pertenencias que enseñan sus títulos de propiedad, deslind(roto) así: por el Este, con hato que fue de M.G.; (roto) el Oeste, con camino público; por el Sur, con el hato (roto) do Canchancha i por el Norte, con el Lago, pose(roto) ésta valorada de ocho mil bolívares…

    . (Negrillas del Tribunal).

    Del contenido anteriormente transcrito, considera esta Sentenciadora destacar la expresión “posesión de crianza”, en virtud de que sobre dicha particularidad, se fundamentó la defensa de la parte demandada para afirmar que el actor reivindicante, no es propietario de la parcela objeto de este juicio, sino que es poseedor, por cuanto el documento originario de la cadena documental como sería el mencionado documento de partición, realiza la partición de derechos posesorios, y que por lo tanto, si en este acto se transfirieron entre sus otorgantes derechos posesorios, las transmisiones sucesivas hasta el actor en este proceso también comprendieron dichos derechos.

    Ahora bien, para una mayor comprensión del alcance del acto de partición de una herencia, esta Juzgadora considera pertinente citar el criterio del autor F.L.H. en su obra DERECHO DE SUCESIONES. Tomo II. Segunda Edición. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1997. Pág. 380, quien explica su efecto en los siguientes términos:

    La partición, pues no se considera como un título de adquisición mediante el cual cada coheredero adquiere de sus coherederos las porciones indivisas que ellos tenían antes de la división en los efectos que son asignados a su lote; sino que sólo es un acto determinativo de las cosas en las cuales cada uno de los coherederos ha sucedido al difunto, ya que cada uno de ellos, por no ser sino heredero de parte, no podía sucederlo en todas, sino sólo en aquéllas que en su día le serían asignadas en la partición exigida por la naturaleza indivisa de la sucesión

    …O sea, que la partición determina la parte de la herencia que cada heredero tenían en forma indeterminada desde la apertura de la sucesión y por ello no produce efectos desde su fecha, sino desde el mismo momento de la muerte del causante.

    En resumen, la división de la herencia no es un acto traslativo o atributivo de derechos y, precisamente por eso, no es de naturaleza contractual, ni siquiera cuando se trata de partición amigable”. (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal).

    Tomando en consideración el criterio antes expuesto, es evidente que, la partición ya sea judicial o amigable, tiene como efecto consecuente la adjudicación de las cosas que forman parte del patrimonio sucesoral del de cujus a sus herederos, por lo que no debe considerarse la partición, como un momento en el cual, cada heredero obtiene los derechos sobre los bienes a repartir, sino más bien, como un acto por medio del cual se determinan cuáles bienes son los que han quedado del patrimonio del de cujus.

    Por ello, subsumiendo el referido criterio doctrinal de que el efecto de la partición hereditaria es declarativo y no transmitivo, mal pudiera afirmar este Operador de Justicia, que los derechos que se han venido transmitiendo a lo largo de esta cadena documental son posesorios y no de propiedad. Sin embargo, esta Juzgadora, a pesar de no compartir este alegato con la parte demandada, en el sentido de considerar que todos los que precedieron al actor en la cadena son poseedores y no propietarios, no implica la conformidad con respecto a que se haya demostrado el primer requisito para intentar la acción reivindicatoria, o lo que es lo mismo, no debe ser traducida en la aseveración de que el actor efectivamente cumplió con el requisito de demostrar la propiedad adquirida sobre la referida parcela de terreno.

    Tal aseveración se fundamenta en el hecho de que, si bien es cierto no puede tomarse en consideración el documento de partición para determinar la propiedad del actor en este juicio, no es menos cierto, que el actor no trajo a las actas, el documento por medio del cual la ciudadana A.F.N.d.R. adquirió los derechos sobre el determinado terreno, razón por la cual, esta Juzgadora, al no tener una orientación clara sobre los derechos adquiridos por la referida causante, acerca de cómo adquirió sus derechos sobre dicha parcela, no puede determinar que los derechos que se han venido transmitiendo, sean derechos posesorios y no de propiedad.

    Ya para culminar con este análisis, es necesario agregar que, para que pueda existir una sentencia favorable en materia de reivindicación, debe verificarse el cumplimiento de manera acumulativa de ciertos presupuestos o requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, los cuales son fundamentales para que esta Jurisdicente, pueda determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación a que se contrae el caso sub-examine, en los términos del autor Gert Kummerow, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”. Derecho Civil II. Universidad Central de Venezuela. Caracas 1965. Págs. 314 y 315, quien sostiene:

    “La procedencia de la acción reivindicatoria, se halla condicionada a la ocurrencia de los siguientes requisitos:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    3. La falta de derecho a poseer del demandado;

    4. En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario

    Estos requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria dados por la doctrina, han sido asumidos como criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, expediente No. AA20-C-2004-000164, en ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., y en este sentido, esta Jurisdicente los toma en cuenta, junto con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, para concluir lo siguiente:

  26. Que el ciudadano H.E.Z.R., no justificó el derecho de propiedad alegado sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que pretende reivindicar mediante un justo título, en el sentido de que, a pesar de haber demostrado el derecho adquirido directamente por él, a través del documento de compra venta celebrado con el ciudadano R.A. como vendedor, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de julio de 2002, el cual fue valorado y analizado en su oportunidad, no logró demostrar la titularidad de los derechos de propiedad adquiridos por la causante A.F.N.d.R., o lo que es lo mismo, no demostró el derecho del causante primitivo, del cual emanaron las transmisiones posteriores a dicha partición.

  27. Que la ciudadana S.T.H., plenamente identificada, es poseedora del bien reclamado, es decir, que tiene la tenencia o la ocupación sobre el bien inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, circunstancia esta reconocida por ella misma en su escrito de contestación a la demanda, para concluir que efectivamente, la cosa reivindicada está físicamente ocupada por la parte demandada en el presente juicio.

  28. Que la ciudadana S.T.H., no demostró tener ningún derecho para ejercer la posesión sobre la cosa. En este caso, no logró comprobar la posesión legítima que alegó ejercer sobre el inmueble objeto de esta acción, en razón de que, dicha posesión no reunió las cualidades contempladas en el artículo 772 del Código Civil requeridas para que la posesión se considere legítima, es decir, no demostró que la posesión hubiese sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, o lo que es lo mismo, no quedó evidenciado en actas, el derecho que tuviera la ciudadana S.T.H., para estar poseyendo la cosa objeto de reivindicación.

  29. En relación al cuarto requisito, la cosa que pretende reivindicar el actor reivindicante, tiene la misma identidad de la cosa sobre la cual alega derechos como propietario, es decir, el bien que se reclama documentado en el instrumento público fehaciente consignado por el actor, tiene la misma identidad del inmueble que se señala ocupado ilegalmente por la demandada, tal como se demostró, aunque no mediante la prueba por excelencia para demostrar, como es la experticia judicial, sí mediante la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio.

    En definitiva, aún y cuando el actor logró demostrar que la parte demandada ejercía la posesión sobre el bien reclamado en reivindicación, tal como ella lo reconoció, así como que la referida ciudadana no tiene ningún derecho para poseer, y que la identidad del bien poseído con el reclamado es la misma, no debe olvidarse, que tales requisitos deben ser cumplidos de manera acumulativa. Por ello, esta Jurisdicente, considerando el carácter impreciso de los derechos de propiedad del demandante, para reclamar en reivindicación el inmueble constituido por una extensión de terreno (parcela) distinguido con el No. 282, de la manzana N, de la Urbanización Lago M.B., ubicada en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.m.M.d.e.Z., ya identificada, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil en concordancia con los artículos 545 y 547 ejusdem, al no justificar el derecho de la causante sobre la referida parcela, de la cual derivaron las posteriores transferencias de dominio y de derechos a la serie de causantes precedentes, decide declarar Con Lugar el presente recurso de apelación y fenecida la intentada Acción Reivindicatoria. Así se Decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.T.H., parte demandada en este juicio, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2007.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano H.E.Z.R., contra la ciudadana S.T.H..

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo)

Dr. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

IRO/Mfq/sgm.

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