Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de Julio de 2007

197° y 148°

EXP. 2173

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

  1. Que las partes en este juicio son:

    DEMANDANTE: HECTULIO O.R.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.643.867.

    ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el transcurso del proceso el actor se hizo asistir judicialmente por los Abogados en ejercicio M.M.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 18.362 y Yubiri M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.210.

    DEMANDADOS: Sociedad Mercantil HERMES FRIED CHICKEN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 47, Tomo A-4 de fecha 17-05-2000, representada por su Gerente General ciudadano O.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.777.433, y también se demanda al antes nombrado ciudadano pero en su carácter de persona natural.

  2. Que la acción deducida es: DESALOJO.

SEGUNDA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de Abril de 2007, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano HECTULIO O.R.M., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio M.M.G., ambos ya identificados, e interpuso formalmente acción de DESALOJO, en contra de la Sociedad Mercantil HERMES FRIED CHICKEN, C.A, en la persona de su Gerente General, ciudadano O.R.S.C., supra identificado, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 27 de Abril de 2007; siendo admitida en fecha 02 de Mayo de 2007, librándose la respectiva boleta de Citación a la parte demandada a los fines que una vez citada compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 23 de mismo mes y año, el actor reforma la demanda tal y como se evidencia en los folios que van del 27 al 29, ambos inclusive, del cuaderno principal de la presente causa.

El accionante sustenta la presente demanda luego de la reforma, alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: El demandante inicia su relato afirmando que en fecha 01 de Septiembre de 2001, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil HERMES FRIED CHICKEN, C.A, y/o, el ciudadano O.R.S.C., cuya duración era por dos años, pudiendo ser prorrogada por un año más. Una vez vencido dicho término el inmueble objeto de arrendamiento quedó en manos de los arrendatarios, operando de esa manera la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado, convirtiéndose así en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. El canon de arrendamiento inicial pactado entre ambas partes fue por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), incrementándose a la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo) por cada mes vencido. Afirma el actor que la empresa arrendataria venia cumpliendo de forma normal con el pago de los cánones de arrendamientos, pero desde hace tres meses ha venido incumpliendo con esta obligación, hasta el punto, según el dicho del accionante, de hacer pagos parciales con cheque, el cual no ha podido ser efectivo por falta de provisión de fondos. Por los hechos antes expuestos es por lo que acude a esta instancia a demandar a la Sociedad Mercantil HERMES FRIED CHICKEN, C.A, y al ciudadano O.R.S.C., tanto en su carácter de Gerente General de empresa demandada como en su condición de persona natural, para que convenga o en su efecto sea condenado en lo siguiente: Primero: En desalojar el inmueble arrendado de manera inmediata y hacerle entrega del mismo libre de personas y cosas. Segundo: En cancelar por vía de indemnización de daños y perjuicio los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007, y los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Tercero: El pago de los cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007, así como los que se sigan venciendo, como consecuencia de la ejecución del tracto sucesivo del contrato de arrendamiento que une a las partes contendientes en el presente juicio. De igual manera el actor demanda el pago de la indexación monetaria así como las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales de abogado.

De igual manera el demandante solicita le sea decretada medida de secuestro a su favor, sobre el bien arrendado, solicitud esta que fue acogida por este Juzgado siendo decretada la misma en fecha 25 de Mayo de 2007, practicándose la misma en fecha 20 de Junio del mismo año, tal y como se evidencia de los folios 12, 13 y 14 del cuaderno de medidas del presente expediente.

El actor fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1159, 1160, 1264 y 1579 del Código Civil Venezolano.

La reforma de la demanda fue admitida en fecha 25 de Mayo de 2007, tal y como consta en el folio 39 del presente expediente, en consecuencia se ordenó nuevamente la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, decretándose en esa misma fecha medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de arrendamiento.

En fecha 20 de Junio de 2007, en la oportunidad de practicarse la medida decretada por este Juzgado, y estando constituido el Tribunal Ejecutor encargado de darle cumplimiento a la orden de secuestro emitida por este Despacho, sobre el bien inmueble objeto de arrendamiento, se hizo presente el ciudadano O.R.S.C., quien es Gerente General de la empresa accionada, quedando de esta manera citado en el presente juicio, tanto en su condición de representante de la empresa demanda como en su carácter de persona natural, iniciando el lapso para que este comparezca a dar contestación a la demanda el día 26 de Junio de 2007, fecha esta en que fue agregado a los autos las resultas de la medida practicada, tal y como se evidencia en el folio 5 del cuaderno de medidas perteneciente al juicio de autos.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda los accionados de autos, no asistieron al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En el expediente objeto de análisis se evidencia que ninguna de las partes en el presente juicio hizo uso de su derecho a promover pruebas en el lapso legal establecido para tal fin, es decir desde el día 29-06-2007 al 13-07-2007, sin embargo posterior a este lapso y de manera extemporánea, la parte actora consignó por ante la secretaría de este Juzgado, escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos tal y como se evidencia en el folio 42 del cuaderno principal de este expediente.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA

MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario contempla lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

(…).”.

Establece la misma Ley, en su artículo 33 que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esta Ley se tramitarán conforme a las disposiciones de dicha Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. El artículo 887 de nuestra Código de Procedimiento Civil, consagra que:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

.

Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.

Siendo así las cosas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a verificar si en el presente caso, se cumplen o no los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la Confesión Ficta, siendo el primero de ellos el siguiente: 1°) Que los demandados no dieren Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin. En el caso de autos el término para que los accionados dieran contestación a la demanda, era el día 28 de Junio de 2007, puesto que es el día 26-06-2007 cuando se agrega en el cuaderno de medidas, las resultas de la comisión, pudiéndose verificar la citación tácita de los demandados en la practica de la medida, y no habiendo constancia en el presente expediente que los demandados hayan dado contestación a la demanda, considera esta Juzgadora por dicha omisión, que aceptan como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; 2°) Que los demandados nada probaren para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda. De autos no se evidencia que los demandados, Sociedad Mercantil HERMES FRIED CHICKEN, C.A, y el ciudadano O.R.S.C., tanto en su condición de Gerente General de la empresa demandada como en su carácter de persona natural, hayan promovido contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 29 de Junio de 2007, hasta el 13 de Julio de 2007; siendo ello así, se tiene como cierto el hecho que el ciudadano HECTULIO O.R.M., celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil HERMES FRIED CHICKEN, C.A, quien tiene como Gerente General ciudadano O.R.S.C., y con este ultimo en su condición de persona natural, sobre un bien inmueble de uso comercial, ubicado en la carrera 7, distinguido con el N°. 35-2, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, bajo las condiciones supra especificadas en el contrato, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, incorporado al juicio por el actor en copia simple, y siendo que no fue impugnado por el demandante en su oportunidad legal, el mismo se tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado para este Tribunal la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en la presente controversia; asimismo este tribunal tiene como hecho cierto, en virtud de la omisión de los accionados, la afirmación hecha por el actor, en relación a que los demandados de autos dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007, incumpliendo con esta actitud, una de sus obligaciones principales establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, como es el pago de las pensiones arrendaticias; y por último, así como también queda establecido como hecho cierto, que para el momento que los arrendatarios dejaron de cumplir con el pago de los cánones de arrendamientos, este era por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo), 3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que funge como arrendador, de reclamar judicialmente el desalojo, de conformidad el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; no menos cierto es que el demandante al momento de hacer su petitorio incluyó otras solicitudes las cuales se analizarán de manera separada a los fines de determinar si se ajustan o no a las normas legales aplicables al caso en concreto, lo que se hace de seguidas: El actor solicita en primer lugar, que el tribunal condene a los demandados, al desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, petición esta que se acuerda, en virtud que tal y como se dijo en los puntos anteriores, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió contraprueba alguna de los hecho admitidos, lo que ocasionó que las afirmaciones por parte del actor contenidas en el libelo de la demanda se tuvieran como ciertas; y además de ello, establecida como fue la relación arrendaticia existentes entre ambas partes en el particular anterior, el cual se da por reproducido en lo que respecta al contrato de arrendamiento que el accionante acompañó junto con la demanda, correspondía a la empresa arrendataria demostrar, con las pruebas que creyere pertinentes, su solvencia en relación a las pensiones reclamadas por el actor, cosa que no sucedió en autos, por tales motivos, y de conformidad con el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se considera que esta petición se ajusta a derecho, y por lo tanto debe ser acordada en la definitiva, y así se decide. Por lo que respecta al segundo punto de su petitorio, el actor solicita le sean cancelados por vía de indemnización de daños y perjuicios, los cánones de arrendamientos insolutos, y además de ello solicita le sean acordados, el pago de las pensiones arrendaticias que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de arrendamiento. En relación a la condenatoria por vía de daños y perjuicios de los cánones correspondientes a los meses de Enero Febrero y Marzo de 2007, dejados de cancelar por los demandados, esta Sentenciadora considera que el mismo se ajusta a derecho, ya que de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, si en un contrato bilateral, como es el contrato de arrendamiento, una de las partes dejare de cumplir sus obligaciones contractuales, tal y como sucedió en este caso, la otra parte puede solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y siendo que los arrendatarios dejaron de cancelar las pensiones de arrendamientos reclamadas en esta acción, se le ha causado un daño patrimonial al actor, y por ende de conformidad con la norma anteriormente mencionada, se considera que tal petición se ajusta a derecho y debe ser acordada en la definitiva, y así se decide. Por lo que respecta a la segunda parte de esta petición, la misma no se ajusta a derecho, ya que el supuesto de hecho tipificado en el artículo 1616 del Código Civil, al cual se le aplica la consecuencia jurídica de obligar a pagar al arrendatario el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falta para la expiración natural del contrato, está referido al contrato a tiempo determinado, hecho este no verificado en autos, puesto que si bien es cierto que la relación arrendaticia comenzó con una determinación de tiempo inicial, luego con el transcurrir del tiempo y la ocupación continuada del inmueble por los arrendatarios, se transformó el mismo en un contrato sin determinación de tiempo, o lo que es lo mismo, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; por tanto la situación fáctica o material, reflejada en autos, no se adapta a la norma en comento, no siendo posible su aplicación. La razón de ser de dicha disposición legal, no es más que proteger y salvaguardar la situación del arrendador, que previó su enriquecimiento o ganancia en cierto tiempo ya establecido en el contrato, y que al rescindirse de forma prematura por falta del arrendatario, le causa una lesión patrimonial que debe indemnizarse. Siendo ello así, tal y como se dijo antes, dicha petición es contraria a derecho, por las razones antes mencionadas, y así se decide. Por lo que respecta al tercer pedimento contenido en el libelo de la demanda, referente al pago de los cánones, denunciados como insolutos por el accionante, los mismos se consideraron acordar en la dispositiva del fallo como indemnización de daños y perjuicios, tal y como se especificó anteriormente, por tal motivo dicha petición no puede ser acordada nuevamente y menos de manera simple como lo solicita el actor, puesto que de otro forma, se estaría condenando a la empresa arrendataria a cancelar dos veces un mismo concepto. En cuanto a la indexación y las costas las mismas serán acordadas en la parte dispositiva de este fallo. Tal como se evidencia del análisis anterior en el presente caso no se cumplen de manera concurrente con los tres requisitos exigidos por la ley para que se cristalice en autos la confesión ficta, por cuanto, si bien es cierto que los accionados de autos no dieron contestación a la demanda en el lapso oportuno, ni promovieron contraprueba de los hechos admitidos, no menos cierto es que algunas de las peticiones hechas por el actor no se ajustan a derecho como se explicó supra, y así se decide.

CONCLUSION

En el caso específico de autos, tal y como se dijo en el punto precedente, no opero la confesión ficta, más sin embargo la presente demanda debe prosperar por cuanto quedó demostrado, tanto con los documentos agregados en el expediente como con la actitud omisiva de los demandados los siguientes hechos: a).- La relación arrendaticia, entre el ciudadano HECTULIO O.R.M., en su condición de arrendador, por una parte, y la Sociedad Mercantil HERMES FRIED CHICKEN, C.A, representada por el ciudadano O.R.S.C., en su condición de Gerente General de mencionada empresa, y en su carácter de persona natural; b).- La obligación de los demandados de cumplir con sus deberes y en especial, con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamientos; c).- la falta de cumplimiento en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007, y por último; d).- Que para el momento del incumplimiento por parte de los arrendadores, el canon de arrendamiento era por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo). En cuanto al petitorio realizado por el actor el mismo será acordado parcialmente tal y como se explicó detalladamente supra, ya que algunas solicitudes no se ajustan a derecho, todo lo cual será detallado en el dispositivo de esta Sentencia, y así se decide.

CUARTA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara parcialmente con lugar la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano HECTULIO O.R.M., en contra de la Sociedad Mercantil HERMES FRIED CHICKEN, C.A, representada por el ciudadano O.R.S.C., en su condición de Gerente General de dicha empresa y en su carácter de persona natural, todos arriba identificadas. En consecuencia: Primero: Se Decreta el Desalojo y se ordena que el demandado entregue al actor el bien inmueble de uso comercial, ubicado en la carrera 7, distinguido con el N°. 35-2, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, libre de bienes y personas. Segundo: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,oo) por concepto de los cánones de Arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de Enero Febrero y Marzo de 2007. Tercero: Asimismo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar:

3.1 La Indexación Monetaria se calculará en base a la cantidad de dinero condenada a pagar por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados, concepto este que arroja la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,oo); desde el día 01 de Enero de 2007, hasta que la presente sentencia sea publicada.

3.2 La base de cálculo será el Índice de precios al consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela, en el período señalado.

Por las características del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

LA SECRETARIA.

ABG. M.P.B.

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. M.P.B.

OHM/MPB/Liberarce.

Exp. N° 2173

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