Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002468

ASUNTO : EP01-S-2003-002468

Visto el escrito presentado por la ciudadana HECTY J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.501.343, asistida por la Abogada C.L.R. domiciliada en la avenida 23 de Enero Edificio Macri, Planta Baja, solicitando la entrega de un vehículo cuyas características son: Placas: 118-XIW, Serial de Carrocería: CLKAPV307555, Serial del Motor: KPV307555, Marca: Chevrolet, Modelo: PICKUP 4X4, Color: Blanco, Año: 93, Clase: Camioneta, Uso: Particular; este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:

Consta en folio 19 de la presente causa Acta Policial de fecha 10 de Febrero del 2003: "...encontrándonos en comisión de servicio…, observamos un vehículo Clase Camioneta...al cual se le indicó mediante señal que se estacionara a la derecha…procedimos a identificar su conductor, quien resultó ser y llamarse J.M.S.Y.... luego se le exigió que presentara la documentación del vehículo y éste no presentó ningún tipo de documento del referido vehículo.... y se constató que el mismo presenta presunta adulteración de seriales de chasis, ya que no presenta las estrías seguridad de dicho serial".

Consta en folio 22 Experticia de Vehículo en donde arrojó como conclusiones lo siguiente: " 1.-Se encuentra desprovisto de la chapa identificadora del serial de carrocería.. 2.-El serial de carrocería... se encuentra alterado, por lo tanto es falso,...3.- El serial de motor...se encuentra alterado, por lo tanto es falso...4.- El serial denominado FCO, se encuentra desbastado...”.

Consta en folio 48 de la presente causa oficio emanado de la Notaria Pública Primera del Estado Barinas dando respuesta a lo solicitado por éste Tribunal de Control No 03 en fecha 27 de Agosto del 2003, informando sobre la existencia del documento de compra venta entre el ciudadano A.J.F.C. y la ciudadana Hecty. J.P.C., sobre el vehículo solicitado, así mismo consta documento de compra venta anterior entre el ciudadano Betancourt R.Y. y el ciudadano A.J.F.C., observándose así una tradición legal en cuanto a la venta del vehículo, objeto de la presente solicitud.

Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que si bien es cierto que los datos de identificación del mencionado vehículo se encuentra alterado en cuanto al serial de carrocería, el serial del motor y del serial denominado FCO, también es cierto que la solicitante, la ciudadana Hecty J.P.C. compró de buena de fe de acuerdo al documento de compra venta realizado con el ciudadano A.J.F.C., en donde plenamente se demuestra la tradición del vehículo solicitado, así como también no existe ninguna circunstancia que pueda involucrar a la solicitante con la alteración de los seriales, ni solicitud de ninguna tercera persona en relación a la entrega del vehículo ni por autoridades policiales. Por consiguiente, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..."., y lo establecido en el ARTÍCULO 789 del Código Civil: " La buena fe se presume y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". (Subrayado del Tribunal), por tanto, este Tribunal de Control acuerda la entrega del vehículo solicitado en calidad de depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el representante del Ministerio Público o por éste Tribunal de Control No 03, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA ENTREGA del vehículo cuyas características son : Placas: 118-XIW, Serial de Carrocería: CLKAPV307555, Serial del Motor: KPV307555, Marca: Chevrolet, Modelo: PICKUP 4X4, Color: Blanco, Año: 93, Clase: Camioneta, Uso: Particular; a la ciudadana HECTY J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.501.343, asistida por la Abogada C.L.R. domiciliada en la avenida 23 de Enero Edificio Macri. Se acuerda la entrega del vehículo por auto separado previa verificación de la agenda de éste Tribunal de Control No 03, con la debida notificación de las partes y la constitución del Tribunal en el estacionamiento S.L.d. la ciudad de Barinas. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 03

ABG. J.L.R.

LA SECRETARIA

ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ

Se libro boleta de Notificación Nros. ______________ y Oficio al Estacionamiento S.L.N..__________ .

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