Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BH01-X-2010-000035

Por auto de fecha 31 de Mayo del 2010, este Tribunal admitió la Reforma del Libelo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, incoado por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto del 2.008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A, Registro Único de información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00002961-0, a través de su Apoderado Especial, abogado en ejercicio J.G. SALAVERRIA LANDER, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 997.275 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.104, en contra de PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., (P.E.V.S.A.), domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 1.990, bajo el No. 08, Tomo A-17, sucesivas modificaciones, refundidas en un solo texto, según documento inscrito el 05 de septiembre de 2003, bajo el Nº 43, Tomo A-19, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-08030313-0, y los ciudadanos S.J. EL SOUKI LARA, R.A.S.S.H., M.T. VILLAFAÑE DE EL SOUKI, SALMA ANADELIS EL SOUKI INSANA y GASSAN HASSIB EL SOUKI LARA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.204.562, 9.814.112, 9.267.865, 13.334.817 y 8.498.649, respectivamente en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles:1).- Un Apartamento destinado a vivienda distinguido con los Nos: 12-2, que forma parte del edificio El faro de M.M., Tercera Etapa del Conjunto Residencial M.M., Avenida La Costa, Zona Hoteles y Condominios Sector La Península, Complejo Turístico El Morro, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio B. delE.A., bajo el N° 8, Folios 58 al 66, Protocolo Primero, Tomo 06, Segundo Trimestre de 1999.- Y 2).- Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 1-02, que forma parte del edificio “B” del Conjunto Residencial I.M., Ubicado en la Avenida La Costa, Zona Hoteles y condominios, Sector El Morro y pertenece a los ciudadanos R.A.S.S.H. y SALMA ANADELIS ELSOUKI INSANA DE SOUKI, según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio B. delE.A., el 10 de junio de 1997, bajo el N° 29, folios 99 al 104, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Ocho, Segundo Trimestre.-

En este mismo orden de ideas, observa este Sentenciador que en fecha 07 de julio del 2010, el apoderado actor solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda.-

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medidas preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el interesado debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

De manera que, la solicitante de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.-

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, incoado por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto del 2.008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A, Registro Único de información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00002961-0, a través de su Apoderado Especial, abogado en ejercicio J.G. SALAVERRIA LANDER, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 997.275 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.104, en contra de PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., (P.E.V.S.A.), domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 1.990, bajo el No. 08, Tomo A-17, sucesivas modificaciones, refundidas en un solo texto, según documento inscrito el 05 de septiembre de 2003, bajo el Nº 43, Tomo A-19, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-08030313-0, y los ciudadanos S.J. EL SOUKI LARA, R.A.S.S.H., M.T. VILLAFAÑE DE EL SOUKI, SALMA ANADELIS EL SOUKI INSANA y GASSAN HASSIB EL SOUKI LARA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.204.562, 9.814.112, 9.267.865, 13.334.817 y 8.498.649, respectivamente.- Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil Diez Años:200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.R.

La Secretaria,

Abog. J.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:15) A.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. J.M.S.

Lrz.-

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