Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-000600

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: H.B.D.C., venezolana, mayor e edad, abogada, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número V. 3.957.869 e inscrita en el IPSA bajo el número 29.259, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES, creada mediante decreto Nº 6.050 del 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.924, del 6 de mayo de 2008.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAYZA VEGAS y J.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los número 68.163 y 5.930, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de jubilación y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició esta causa por demanda presentada el 16 de febrero de 2012, la cual fue remitida el 18 de junio de 2012 al tribunal de juicio, por cuanto no fue posible la mediación según consta de acta del 18 de junio de 2012 levantada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.

El 28 de junio de 2012 fue distribuido el expediente, el 3 de julio de 2012 se recibió, el 9 de julio de 2012 se admitieron las pruebas, el 11 de julio de 2012 se fijó la audiencia para el 25 de septiembre de 2012 a las 10:00 am, la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo y estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS

La actora alega que ingresó a prestar servicios en la Administración Pública en 1975, acumulando tiempo de servicio en diversos organismos: Desde el 14 de febrero de 1975 al 16 de agosto de 1977 en el C.N. de la Cultura (CONAC), como Auxiliar de Biblioteca II, es decir, 2 años, 6 meses y 2 días. Desde el 17 de agosto de 1977 hasta el 31 de Diciembre de 1998 en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, como Directora Ejecutiva, es decir, 21 años, 4 meses y 14 días. Desde el 1 de enero de 2001 al 20 de febrero de 2001 en el Concejo del Municipio Libertador, como Asistente, es decir, 2 meses. Desde el 10 de julio de 2001 al 30 de Octubre de 2002 en el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, como Coordinadora General, es decir, 1 año, 3 meses y 20 días. Desde el 1 de agosto de 2006 al 15 de Diciembre de 2006 en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), es decir, 4 meses y 14 días y desde el 22 de enero de 2007 al 28 de Diciembre de 2007, es decir, 11 meses y 6 días. Desde el 15 de febrero de 2010 al 31 de Diciembre de 2010 en la Universidad Nacional Experimental de las Artes (Unearte), como Abogado Especialista, es decir 10 meses y 16 días, todo lo cual suma 27 años, 6 meses y 12 días de servicio.

Que el 15 de Diciembre de 2010, estando en servicio activo y desempeñando sus funciones como abogada especialista, mediante ofio Nº UR-0818/2010 del 10 de Diciembre de 2010, suscrito por al Rectora E.C.C., le notificaron de la no renovación del contrato de trabajo para el 2011, el cual finalizaría el 31 de Diciembre de 2010, que en razón de ello, ese mismo día le dirigió comunicación a la Directora de Talento Humano, para solicitar el inicio de los trámites para la jubilación, por cuanto contaba con más de 27 años de servicio, 57 años de edad y en servicio activo en la Universidad. Que no recibió respuesta, que en enero de 2011 ratificó su solicitud, mediante comunicación del 20 de enero de 2011, de la cual no recibió respuesta. Que el 22 de mayo de 2011 ratificó su solicitud y no recibió respuesta. Que le informaron que el asunto había sido enviado a la consultoría jurídica de la Universidad, quien le había emitido opinión favorable, no obstante que sería enviada a la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, quien ratificó el criterio emitido por la consultoría jurídica de la Universidad, según la cual su solicitud de jubilación sería procedente, la cual remitió en copia el 17 de Octubre de 2011 en comunicación dirigida a la rectora de la Universidad y en febrero de 2012 le informaron que la solicitud iba a ser sometida al conocimiento del C.D..

Considera que dicha conducta constituye un desconocimiento al derecho a la jubilación que constitucional y legalmente le corresponde, como derecho adquirido y se le vulnera el derecho constitucional a la seguridad social.

En vista de lo cual, solicita el reconocimiento y otorgamiento de la jubilación, se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro, es decir, desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha en que se acuerde su retiro por jubilación, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, se le paguen los salarios y beneficios socioeconómicos dejados de percibir y las prestaciones sociales en dicho período.

La demandada la prestación de servicios de la actora para su representada, mediante contrato a tiempo determinado desde el 15 de febrero de 2010 al 31 de Diciembre de 2010, con el cargo de abogado especialista y con una remuneración de Bs. 3.454,00 mensual.

Alega que lo cierto es que la demandante, prestó servicio bajo una relación laboral en virtud de un contrato a tiempo determinado que concluyó por la expiración del término convenido al 31 de Diciembre de 2010, del cual se le notificó el 15 de Diciembre de 2010. Niega que se le haya violado el derecho constitucional a la seguridad social, pues, considera que la actora peticionó la jubilación a su representada, con posterioridad a la notificación del término de la relación de laboral, la cual terminó en el momento en que dejó de existir el vínculo jurídico laboral. Que cuando la demandante formuló su petición de jubilación, ya había sido notificada del vencimiento del contrato, a tiempo determinado el cual expiró el 31 de Diciembre de 2010. Que la actora debió solicitarla con por lo menos 6 meses de anticipación, de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios ante el Seniat, organismo donde previamente había prestado servicio, que cuando se le notificó su jubilación no estaba en trámite, que cuando se le notificó no invocó su derecho a la jubilación, niega que su retiro sea ilegal, niega el reconocimiento del pago de salarios y beneficios socioeconómicos, considerando que se trataba del vencimiento de un contrato a tiempo determinado; y, que su representada fue recientemente creada y no está en condiciones de soportar ni administrativa ni financieramente los compromisos derivados de jubilaciones.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la parte actora que el objeto de su demanda es la solicitud de jubilación, que es servidora con más de 27 años de servicio al Estado venezolano, siendo el último cargo en Unearte desde el 15 de febrero de 2010 como abogada especialista. Que el 15 de diciembre de 2010 estando en servicio activa la Directora de Talento Humano le notifica que su contrato no iba a ser renovado para el 2011, que ese mismo día solicita la tramitación de su jubilación porque para ese momento reunía en exceso los requisitos más de 25 años de servicio y con 57 años de edad, que anexó todas las documentales y antecedente de servicio y estaban en el expediente personal, que no recibió respuesta y en el mes de enero siguiente ratifica su solicitud y jamás recibió respuesta se le informaba que estaba en trámite, en el mes de mayo se le informa que había sido pasado a la consultoría de la Universidad para la opinión respectiva, y que había emitido su opinión favorable, pero que lo tenían que remitir a la opinión de la consultoría jurídica del Ministerio Popular para la Educación Superior y se le informó que había sido remitida a la Universidad y que acogía la opinión favorable, ratificó nuevamente su solicitud directamente ante la Rectora, sin embargo tampoco recibió respuesta, y se le informó verbalmente que no se la iban a tramitar y visto el derecho a la jubilación constitucional, inició la demanda. Además su retiro fue ilegal porque no le renovaron su contrato de servicio, no obstante que era jubilable, consagrado en la Constitución y en la Ley del Estatuto y del Reglamento, y criterio jurisprudencial del carácter social y económico de la jubilación, que fue retirada sin tomar en cuenta que ostentaba la cualidad para ser jubilable, por los artículos 10 y 11 del Reglamento. En tal sentido, su petitorio es que se ordene a la Universidad que le reconozca el derecho y se le otorgue la jubilación, que se le reconozca el tiempo desde su ilegal retiro a los efectos del cálculo del beneficio de jubilación y los beneficios socio económicos correspondientes al cargo de abogado especialista y las prestaciones sociales desde el ilegal retiro hasta la fecha que se le otorgue la jubilación.

La parte demandada manifestó ratificar la contestación, niega que su representada haya violado los derechos de la demandante siendo que durante la vigencia del contrato fue notificada de la expiración del término del contrato, que la notificó de la extinción de la relación laboral por haber suscrito el contrato a tiempo determinado. Niega que haya violado los derechos constitucionales de seguridad social de la actora, siendo que ella lo solicitó después de habérsele notificado la expiración del término contractual, que venció el 31 de diciembre de 2010 y fue notificada el 15 de diciembre de 2010 y después fue cuando la demandante formula la solicitud de jubilación y ratificó la solicitud en el mes de enero, mayo y octubre de 2011 fecha en la cual ya no existía la relación. Cuando fue notificada de la terminación de la relación a tiempo determinado la solicitud de jubilación no estaba en trámite, la solicitó en violación al artículo 3 de la Ley del Estatuto de jubilaciones y del artículo 7 del Reglamento. Niega el reconocimiento de los salarios y demás beneficios económicos a partir de la fecha de su retiro ya que se procedió a la notificación de la extinción del vínculo contractual por expiración del término del contrato a tiempo determinado y la actora debió solicitarla con 6 meses de anticipación ante el Seniat, donde ella había acumulado una antigüedad en ese organismo y en otros de la Administración Pública, por lo cual solicita se declare sin lugar la demanda.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La tema debatido se circunscribe a determinar la procedencia de la jubilación, así como de la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido desde el retiro, es decir, desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha en que se acuerdo la jubilación, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el pago de los salarios y beneficios socioeconómicos dejados de percibir así como el reclamos por concepto de prestaciones sociales de dicho período

-CAPÍTULO IV-

ANÁLISIS PROBATORIO

Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas de la actora:

Promovió documentales tanto junto con la demanda (folios 11 al 30) como con el escrito de promoción de pruebas (folios 56 al 76), con relación a las cuales la parte demandada ejerció su derecho a presentar las observaciones que estimó pertinentes, siendo ratificadas por la parte actora, en la audiencia y son las siguientes:

Copia fotostática de la actora de la cual se evidencia su fecha de nacimiento, 14 de julio de 1953, siendo apreciada a los efectos del requisito para el derecho a la jubilación.

Antecedentes de servicio del C.N. de la Cultura, del cual se evidencia que la accionante prestó servicio en condición de Auxiliar de Biblioteca II desde el 14 de febrero de 1975 al 16 de agosto de 1977.

Antecedentes de servicio de la Biblioteca Nacinoal, del cual se evidencia que la accionante prestó servicio en condición de Asistente de Biblioteca, desde el 17 de agosto de 1977 al 31 de Diciembre de 1998.

Contrato de honorarios profesionales del cual se evidencia que la actora fue contratada por el Municipio Libertador del Distrito Capital en condición de Asistente, entre el 1 de enero de 2001 al 28 de febrero de 2001.

Antecedentes de servicio del Municipio Bolivariano Libertador, del cual se evidencia que la actora prestó servicio en condición de Coordinador General, desde el 10 de julio de 2001 al 30 de Octubre de 2002.

Contratos de los cuales se evidencia que la actora prestó servicios en el Seniat, en la Gerencia de Recursos Humanos desde el 1 de agosto de 2006 al 15 de Diciembre de 2006 y desde el 22 de enero de 2007 al 28 de Diciembre de 2007.

Contrato de trabajo en el cual se evidencia que la actora fue contratada por Unearte para prestar servicio como abogada especialista, por tiempo determinado desde el 15 de febrero de 2010 al 31 de Diciembre de 2010.

Constancia de trabajo del 20 de Octubre de 2010, de la cual se evidencia que la accionante para la fecha, presta servicio como abogado especialista de desde el 17 de febrero de 2010, en condición de contratada.

Notificación del 10 de Diciembre de 2010, mediante la cual la demandada pone en conocimiento a la actora de la finalización del contrato el 31 de Diciembre de 2010 y de la no renovación del mismo.

Comunicación del 15 de Diciembre de 2010, mediante la cual la actora deja constancia de haber sido notificada en esa misma fecha de la no renovación del contrato y hace su solicitud de jubilación.

Comunicación del 20 de enero de 2011, mediante la cual la actora ratifica su solicitud de jubilación.

Comunicación del 22 de mayo de 2011, mediante la cual la actora ratifica su solicitud de jubilación.

Comunicación del 17 de Octubre de 2011, mediante la cual la actora ratifica su solicitud de jubilación.

Opinión de la consultora jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en la cual acoge las opiniones de la consultora jurídica de Unearte, por considerar que no son contrarias a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la jubilación.

Pruebas de la demandada:

Promovió decreto Nº 6.050 del 29 de abril de 2008 de creación de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (Unearte), en el marco de la Misión A.M., con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Contrato de trabajo el cual fue anteriormente analizado, en virtud que fue promovido por la parte actora.

Notificación del 10 de Diciembre de 2010, recibida por la actora el 15 de Diciembre de 2010, contentiva de la no renovación del contrato de trabajo.

Solicitud de jubilación, promovida también por la actora, se reitera su valoración.

Solicitud de opinión por parte de Unearte a la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Ratificación de la solicitud de solicitud de jubilación, promovida también por la actora, se reitera su valoración.

Opinión y memorándum de la consultoría jurídica de Unearte para que se proceda a tramitar la solicitud de jubilación, que tiene cualidad para solicitar y que la solicitud se hizo en tiempo hábil.

Contrato de honorarios profesionales con el Municipio Libertador, promovida también por la actora, se reitera su valoración.

Contratos de honorarios profesionales con el Seniat y contrato de trabajo con la demandada, promovidos también por la actora, se reitera su valoración.

Copia fotostática de la cédula de identidad, que también fue consignada por la actora.

Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, autorización para capitalización de intereses, participación del retiro del trabajador, solicitud al banco de liquidación del fondo fiduciario, relación de fideicomitentes activos, certificado electrónico de recepción de declaración jurada, recibos de pago y solicitud de p.d.h.l. cuales no guardan relación con el tema controvertido en tal sentido, quedan desechadas.

Solicitud y ratificación de la jubilación, promovidos también por la actora, se reitera su valoración.

Copia fotostática de sentencia del 25 de enero de 2010, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual no contiene medio probatorio.

Solicitud de contratación a tiempo determinado lo cual no forma parte de la controversia, en tal sentido se desecha.

Liquidación del contrato de trabajo, por el período comprendido entre el 17 de febrero de 2010 al 31 de Diciembre de 2010.

Notificación de la no renovación del contrato de trabajo, recibida el 15 de Diciembre de 2010, que también fue promovida por la actora, en tal sentido, se reitera su valoración.

Notificación de presentación de declaración jurada, la cual no forma parte del tema controvertido, en tal sentido, se desecha.

Copia fotostática de sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual no contiene medio de prueba.

Resumen curricular y soportes, los cuales no guardan relación con el tema controvertido, en tal sentido, se desechan.

Contratos de honorarios profesionales con el Seniat, que también fueron promovidos por la actora, en tal sentido, se reitera su valoración.

Notificación de nombramiento como Coordinador General en el Municipio Libertador.

Antecedentes de servicio en la Biblioteca Nacional, en el Municipio Bolivariano Libertador y en el C.N. del a Cultura, que también fueron promovidos por la actora, en tal sentido, se reitera su valoración.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

En el presente caso la parte actora demanda, el reconocimiento y otorgamiento de la jubilación, del tiempo transcurrido desde su ilegal retiro, es decir, desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha en que se acuerde su retiro por jubilación, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el pago de los salarios y beneficios socioeconómicos dejados de percibir y las prestaciones sociales en dicho período; por su parte, la demandada considera que la actora solicitó la jubilación con posterioridad a la notificación del término de la relación de laboral, y había sido notificada del vencimiento del contrato, a tiempo determinado el cual expiró el 31 de Diciembre de 2010, además considera que debió solicitarla con por lo menos 6 meses de anticipación, de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios ante el Seniat, organismo donde previamente había prestado servicio.

De las pruebas se evidencia que la actora fue contratada por Unearte para prestar servicio como abogada especialista, por tiempo determinado desde el 15 de febrero de 2010 al 31 de Diciembre de 2010, que el 15 de Diciembre de 2010, fue notificada de la no renovación del contrato y en esa misma fecha hace su solicitud de jubilación, fecha para la cual contaba con 57 años de edad y más de 26 años de servicio, además trabajadora activa por cuanto el contrato de trabajo expiraba el 31 de Diciembre de 2010, solicitud que ratificó posteriormente en varias oportunidades. Igualmente, consta opinión de la consultoría jurídica de Unearte para que se proceda a tramitar la solicitud de jubilación, por considerar que tiene cualidad para solicitarla y que se hizo en tiempo hábil, conjuntamente con la opinión de la consultora jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que acoge las opiniones de la consultora jurídica de Unearte, por considerar que no son contrarias a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la jubilación, es decir, que analizadas en forma conjunta las pruebas evidencian que la accionante para el momento en que solicita la jubilación es trabajadora activa y cuenta con 57 años de edad y más de 26 años de servicio en la administración pública.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que toda persona tiene a la seguridad social, que eleven y aseguren la calidad de vida, en sus artículos 80 y 86, respectivamente, consagra:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

(Subrayado de este Tribunal de Juicio).

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Estas normas fueron analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV, en el sentido la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales.

A los fines de verificar si la accionante cumple con los requisitos para adquirir la jubilación, la cual como se narró anteriormente, ya cuenta con las opiniones favorables de las consultorías jurídicas de la propia demandada y del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, observa que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado 55 años si es mujer y siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicio, en consecuencia, la actora cumple con los requisitos establecidos en la norma, por lo cual adquirió el derecho a la jubilación. Así se establece.-

Con relación a la reclamación de que se le reconozca el tiempo transcurrido desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha en que se acuerde su jubilación, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el pago de los salarios y beneficios socioeconómicos dejados de percibir y las prestaciones sociales en dicho período, a juicio de este tribunal resulta improcedente por cuanto, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, es potestad del organismo respectivo, en este caso de la Universidad, autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación, derecho que la actora ya había adquirido, y en el presente caso la relación laboral que existió con la demandada fue mediante contrato a tiempo determinado con una vigencia comprendida entre el 15 de febrero de 2010 al 31 de Diciembre de 2010, fecha en la cual culminó por expiración del término convenido. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por solicitud de jubilación y otros conceptos, incoada por la ciudadana H.E.B.D.C. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), en consecuencia, se ordena a la demandada conceder la jubilación, tomando en consideración para el cálculo del monto lo previsto en los artículos 7 al 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el monto de la jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y en la medida en que éste aumente en la misma proporción se incrementará la jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de esta sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión la cual se ordena expedir, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 201º y 153º.

LA JUEZA

M.M.L.

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA

EXP AP21-L-2012-000600

MML/rp.-

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