Decisión nº PJ0382013000494 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAurimar Caceres
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2010-018146.

DEMANDANTE: B.A.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de la ciudadana H.J.E.E., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.851.095.

DEMANDADO: EHIKER A.M.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.167.491.

NIÑO: Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por cuanto en fecha quince (15) de Julio de dos mil once (2011), fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la abogada AURIMAR CÁCERES ROJAS, como Jueza Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio No. CJ-11-1734, de esa misma fecha, la misma se ABOCA al conocimiento pleno de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la abogada B.A.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de la ciudadana H.J.E.E., en contra del ciudadano EHIKER A.M.M., en beneficio de su hijo en común, el n.S. omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA. , evidencia ésta Juzgadora, que las partes no han realizado ningún acto de procedimiento desde hace más de un (1) año

En efecto, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), se admite la demanda, acordándose en consecuencia, la citación del demandado mediante boleta, imponiéndole a la demandante la obligación de consignar los fotostatos correspondientes a objeto de librar lo ordenado.

Ahora bien, como se puede apreciar de los autos, la ciudadana H.J.E.E., no cumplió con lo ordenado por el Tribunal y prácticamente abandonó el procedimiento, pues, aún y cuando en la justicia venezolana y muy especialmente en ésta jurisdicción especial, impera el principio de gratuidad en los procesos judiciales, a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el cual pudiera ampararse para justificar el incumplimiento de su carga procesal, no instó el proceso incurriendo en una inactividad procesal por más de un (1) año continuo, razones por la cuales ésta Juzgadora, considera que en el presente caso se ha verificado de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal y como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, norma supletoria aplicable por disposición expresa del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber transcurrido en demasía el lapso para que tenga lugar ésta sanción procesal, sin que la parte actora haya realizado diligencias tendientes a impulsar el proceso, y así de establece.

Sobre éste respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dictó sentencia en fecha uno (01) de Junio de dos mil uno (2001), caso: F.V.G. y otra contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual estableció lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones que preceden, éste Tribunal Primero (1°)de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, quedando extinguido el proceso, de conformidad con los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable por disposición expresa del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASÍ SE DECIDE.

Devuélvanse los originales consignados previa certificación en autos y procédase al CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente, una vez quede firme la presente decisión. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción de Internacional, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F..

En esta misma fecha, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:16 P.M. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F..

AP51-V-2010-018146

ACR/AF/NBriceño

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