Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana H.R.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No V-3.996.337 y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados F.A.H.F. y V.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titulares en su orden de las cédulas de identidad Nos V-6.909.562 y V-3.309.796, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.117 y 81.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.A.B.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No V-15.568.130, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.S.D.C., S.D.D.M. Y E.M.J.

MOTIVO: NULIDAD (RESCISION) DE PARTICION.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de fecha 30 de septiembre de 2004, en el cual los abogados F.A.H.F. y V.A.P.R., actuando como apoderados de la ciudadana H.R.R., demandan por NULIDAD (rescisión) de partición al ciudadano C.A.B.G., y exponen los hechos así.

Que en fecha seis de junio de 2003, el ciudadano C.A.B.G., fue demandado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el No 29.940, por el procedimiento de intimación, específicamente por cobro de bolívares de dos (2) letras de cambio, las cuales aceptó por su propia cuenta y su consentimiento, sin hacerle mención a su mandante de esa obligación, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.697.916,58). Que en virtud de dicha demanda, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de un apartamento destinado a vivienda principal, al cual le corresponde en uso y disfrute exclusivo un puesto de estacionamiento al descubierto, distinguido con el No A-3, ubicado en el sótano que forma un todo individual con el apartamento, en el que se le identificó como propietario, que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS MARY” ubicado en la Urbanización Pirineos, Jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia P.M.M. de esta ciudad de San Cristóbal, donde su mandante habita actualmente y también tenía fijado su domicilio conyugal. Que una vez su mandante estuvo en conocimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de habitación, en términos expuestos por ella misma, el ciudadano C.A.B.G., comenzó a ejercer presión psicológica sobre ella, con amenazas de la pérdida del inmueble si no accedía al divorcio, hasta el punto de hacerla sufrir de un crónico estado depresivo al ser amenazada y coaccionada dada su fragilidad de carácter, para obligarla a disolver el vinculo matrimonial existente entre ellos, exigiéndole además la respectiva partición de los bienes gananciales adquiridos durante la vida matrimonial, bajo las condiciones que quedaron plasmadas en la solicitud de divorcio que hicieron al introducir la demanda de divorcio en fecha 13-11-2003, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (Sala 3) fundamentado en el artículo 185-A divorcio que fue decretado en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, en la causa No 26.718, como se evidencia de la copia fotostática certificada que agregó marcada “B”. Que la solicitud de divorcio coincidió perfectamente con la violencia psicológica que había ejercido el cónyuge C.A.B.G. y descrita anteriormente cuando en fecha 13-11-2003, el desistimiento de la tercería interpuesto por su mandante en el expediente 30.139 en el cual él convino expresamente, produciendo un elemento de simulación y fraude, una transacción en la que acepta la obligación de cobro de bolívares en su contra, y ofrece pagar en principio, en el acto, la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares, y el restante de doce millones quinientos mil bolívares en un plazo de un (1) año, mediante cuotas mensuales y consecutivas de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares, dando en garantía prenda sin desplazamiento de posesión de la maquinaria y equipos que describieron en inventario propiedad del Fondo de Comercio “Encuadernación La Salle” como una forma de garantizarse su impunidad hasta lograr que su mandante le traspasara ante el Registro Subalterno de Guásimos la adjudicación fraudulenta de todos los bienes gananciales por lo cual C.A.B.G. se hizo adjudicar bajo violencia psicológica y engaños la totalidad de los bienes gananciales, sin hacer el respectivo avalúo de los mismos, ni de la parte proporcional que le correspondería a cada uno de ellos, cediéndosele únicamente el usufructo sobre el inmueble destinado a habitación, configurándose como se evidencia a todas luces una grave lesión al patrimonio ganancial de su mandante.

Que en la sentencia de dicha demanda de divorcio, bajo el supuesto de común acuerdo amistoso, después del particular séptimo, se estableció que a los efectos de liquidar los activos y pasivos habidos en la comunidad conyugal, se acordó que después de que quedara firme la sentencia de divorcio, los bienes inmuebles y muebles gananciales de la comunidad se adjudicarían de la siguiente manera:

C.A.B.G. se comprometió a cancelarle en el término de cinco meses la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a H.R.D.B., para así dar por cancelados diferentes pagos de dinero realizados por ella, cantidad ésta de dinero que nunca le canceló.

Que los bienes adquiridos durante el matrimonio fueron los siguientes:

1) Una parcela de terreno y la casa sobre él edificada, signada con el No 25, ubicada en el desarrollo habitacional “El Manantial”, Sector Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, cuyas medidas y linderos constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 27-10-98, bajo el No 17, folios 1-7, Protocolo I, Cuarto Trimestre del mismo año, sobre el cual pesa un gravamen de crédito hipotecario a favor de Pro-Vivienda.

2) Una firma personal con la denominación comercial de “ENCUADERNACION LA SALLE” registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente No 79015, y de fecha 12-03-96, bajo el No 16, Tomo 8-B, cuyo Registro e inventario corre agregado a los folios 35, 36, y 37 del Cuaderno Principal del expediente No 29.940, por cobro de bolívares intimación que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, que consignaron con la demanda.

3) Un derecho de Tiempo compartido, en Villa Chalet San C.H.R.C.A. según consta de documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo el No 82, Tomo 2, de fecha 14-01-97 de los libros de autenticaciones respectivos.

4) El moblaje que representa la totalidad de los bienes muebles que confrontan el inmueble del Edificio denominado “Residencias Mary” ubicado en la Urbanización Pirineos, No A-3, del Municipio p.M.M. del hoy Municipio San C.d.E.T..

5) El moblaje que representa la totalidad de los bienes muebles que confrontan el inmueble de la casa signada con el No 25, ubicada en el desarrollo habitacional “El Manantial”, sector Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

6) Un vehículo de las siguientes características: Camioneta Bronco, color blanco base aut, año 1993, tipo pick-up, uso carga, placas 746-XJL.

7) El dinero depositado en los bancos Sofitasa Cuenta corriente 005-1-11608-1, Pro vivienda Cuenta de ahorros 10-107-069575-7 y Provincial 0108-0364-16-0200060067.

8) Las prestaciones sociales de su mandante generadas por su trabajo como educadora al servicio del Estado desde el año 1979 hasta el año 2004, descontando los años del 79 hasta el 83 pues para esa fecha su mandante estaba soltera.

Alega que la partición es nula también, por otras causas diferentes a la lesión patrimonial. Tales son:

Según los montos de la misma partición, la lesión es protuberante y evidente, sin necesidad de prueba adicional en un porcentaje de afectación del 80%, por lo menos, por haberse adjudicado la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal que adquirieron.

Todo acto o contrato patrimonial, necesariamente debe tener su equivalente, por el principio constitucional que consagra el derecho de propiedad. La ventaja, el fraude, la viveza y toda maniobra leonina, están prohibidas por el legislador, con sanción de nulidad del acto según el artículo 1395 ordinal 1º del Código sustantivo, porque atentan contra el principio del equilibrio patrimonial establecido en los artículos 1.120, 1.135 y 1.141 del mismo Código. Que la partición impugnada y la renuncia de las acciones civiles al respecto, establecen claramente una ventaja leonina en contra de su mandante.

La partición fue realizada don DOLO Y MALA FE, con el propósito de perjudicar patrimonialmente a su representada, haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil.

Que se evidencia claramente en la partición que si hubo mala fe, pues el demandado se adjudicó todos los bienes, y actuó de mala fe, y según el artículo 173 el cónyuge que haya actuado de mala fe no tendrá parte en los gananciales, y los bienes le corresponden en su totalidad a su mandante por disposición expresa del artículo 173, así solicitan del Tribunal se declara, porque además no se hizo el avalúo justo de los bienes determinados en la partición, lo cual disminuyó en un porcentaje del 80% de la cuota parte que a la demandante le correspondía. Porque el demandado tomó para sí todos los bienes de la comunidad conyugal, dejando a su representada sin ningún bien, solo una promesa de darle un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que el nunca se los dio, condicionando las prestaciones sociales a su mandante. No se determina el monto de las prestaciones sociales que le correspondían para la fecha de la disolución y liquidación de la comunidad, y que al demandado todavía no le corresponden. Que el demandado sacó ventaja sobre la demandante, porque obró de MALA FE y estaba asesorado para perjudicar psicológicamente y patrimonialmente a su mandante, logrando su objetivo. Que por esa razón la partición es nula, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1141 y 1146 del Código Civil, por estar viciado el consentimiento por razón de dolo.

Fundamenta la demanda en los artículos 173, 272, 765, 1.073, 1.074, 1.077, 1.078, 1.120, 1121, 1123 y 1346 del Código Civil, y 340, 785 y 788 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo). Solicitó la indexación acumulada causa hasta ahora y de los frutos o provechos que los bienes hayan producido hasta que se haya hecho la nueva partición.

Solicitó medidas preventivas sobre los bienes descritos.

En su petitorio, demanda al ciudadano C.A.B.G., para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal con la imposición de las costas procesales en lo siguiente:

Primero

En reconocer que se le produjo a su representada lesión patrimonial que excede de la cuarta parte de la cuota de la partición amigable de los bienes de la comunidad conyugal, en la partición realizada por documento protocolizado bajo el No 34, Tomo 9º, folios del 127 al 130, Protocolo I, el 10 de febrero (primer trimestre) de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y A.B. de este Estado, o en su defecto así lo declare el Tribunal.

Segundo

En reconocer que por causa de la lesión patrimonial para la demandante en la cuota parte, a que se refiere el particular anterior, es nula, por rescisión la partición realizada entre la demandante y el demandado, o en su defecto el Tribunal así lo declare.

Tercero

En reconocer y aceptar la promoción de una nueva partición entre demandado y demandante, sobre todo los bienes que conforman la masa de la comunidad conyugal, según la cuota parte de Ley que a cada uno le corresponde, o en su defecto a ello lo condene el Tribunal.

Cuarto

Para que convenga en reconocer y aceptar que debe traer a colación para la nueva partición, los bienes de la comunidad conyugal que haya tomando o administrado, con la indexación que le corresponde según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela sobre los precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, con sus frutos y provechos, con derecho a imputación a la cuota parte que le corresponde, o en su defecto así lo declare el Tribunal.

Quinto

Para que convenga en pagar las costas y gastos judiciales del presente juicio o en su defecto a ello lo condene el Tribunal.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2004 (fl. El Tribunal admitió la demanda. En fecha 10 de enero de 2005 (fl. 132) el demandado C.A.B.G., otorgó poder apud acta a las abogados M.S.D.C., S.D.D.M. y E.M.J..

En fecha 10 de enero de 2005 (fl. 133 y 134) el demandado C.A.B.G., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad y rescisión de la partición amigable, incoada por la ciudadana H.R.R. en su contra, por no ser procedente. Niega que el vehículo Marca: Ford, Modelo: ECO ESPORT, año 2004, Tipo: Esport-Wagon, Clase Camioneta; color negro, serial del motor: 4 A38095, Serial de carrocería: 8XDZE16F648-A38095, uso: particular, placa SAX79S, forme parte de dicho patrimonio conyugal, pues para la fecha de adquisición ya estaba disuelto el vínculo matrimonial y por ende la comunidad de gananciales entre la actora y su persona. Por lo tanto, a tenor del artículo 175 del Código Civil, y en concordancia, efectivamente dicha camioneta queda fuera de la comunidad de gananciales y no como la demandante lo pretenden hacer ver al Tribunal. Que la camioneta fue adquirida con dinero de su propio peculio y el de su actual cónyuge E.M.J.. Igualmente rechazó la estimación de la demanda por ser exagerada en su monto de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2005 (fl. 144-152) la abogado M.S.D.C., con el carácter de co-apoderada del demandado C.A.B.G., promovió pruebas.

En fecha 4 de febrero de 2005 (fl. 182) los abogados F.A.H.F. y V.A.P., con el carácter de apoderados de la ciudadana H.R.R., promovieron pruebas.

En fecha 14 de febrero de 2005, la abogado M.S.D.C., con el carácter acreditado en autos, se opuso a la admisión de las pruebas de la parte actora.

Por autos separados de fecha 22 de febrero de 2005 (fl. 199 y 200) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

Al folio 204 riela la ratificación por parte de la ciudadana J.E.S.J., del documento que corre inserto a los folios 155 y 156.

A los folios 210 al 213 riela la declaración de J.C.G.A., mediante la cual ratifica el contenido y firma del documento que corre la folio 191 del presente expediente.

INFORMES

Del folio 217 al 227 riela escrito de INFORMES consignado por los abogados F.A.H.F. y V.A.P., con el carácter de apoderados de la demandante ciudadana H.R.R., en el cual piden que la demanda sea declarada con lugar, con la correspondiente condenatoria para el demandado C.A.B.G. en lo siguiente: Primero: En reconocer que se le produjo a su representada lesión patrimonial que excede de la cuarta parte de la cuota de la partición amigable de los bienes de la comunidad conyugal, en la partición realizada por documento protocolizado bajo el No 34, Tomo 9º, folios del 127 al 130, Protocolo I, el 10 de febrero (primer trimestre) de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., de este Estado, o en su defecto así lo declare el Tribunal. Segundo: En reconocer que por causa de la lesión patrimonial para la demandante en la cuota parte, a que se refiere el particular anterior, es nula por rescisión la partición realizada entre la demandante y el demandado, o en su defecto el Tribunal así lo declare. Tercero: En reconocer y aceptar la promoción de una nueva partición entre demandado y demandante, sobre todos los bienes que conforman la masa de la comunidad conyugal, según la cuota parte de Ley que a cada uno les corresponde o en su defecto a ello lo condene el Tribunal. Cuarto: Para que convenga en reconocer y aceptar que debe traer a colación para la nueva partición, los bienes de la comunidad conyugal, que haya tomado o administrado, con la indexación que le corresponde según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela sobre los precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, con sus frutos y provechos, con derecho a imputación a la cuota parte que le corresponde, o en su defecto así lo declare el Tribunal.

Del folio 228 al 236 riela escrito de INFORMES consignado por la abogado M.S.D.C. y S.D.D.M., con el carácter de apoderadas del demandado C.A.B.G., en el cual alegan que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que ninguno de los alegatos formulados por la parte actora pudo ser comprobado. Por tanto, en la partición y liquidación de la comunidad de gananciales realizada amigablemente entre la demandante y el demandado no hubo dolo, engaño y mala fe, ya que quedó demostrado con las pruebas presentadas por el demandado durante el proceso de la demandante en todo momento estuvo de acuerdo en la venta de los bienes que salieron del patrimonio conyugal antes del divorcio, en especial la venta del apartamento donde ella habita con sus hijos y el cual quedó reservado con un usufructo a su favor. También quedó comprobado que no hubo mala fe, ni dolo por parte de su representado para con su excónyuge, con el expediente del divorcio y el documento de partición y liquidación, ya que en estos consta que su representado renunció a la parte que le corresponde de las prestaciones sociales de la demandante, la cual asciende a una suma aproximada de cuarenta millones de bolívares, lo que demuestra que la partición amigable estuvo ajustada a derecho y fue justa, equitativa y sin mala fe. Por el contrario, la demandante con sus dichos si ha actuado de mala fe, al querer perjudicar a su representado alegando hechos que no probó y que o son ciertos, pero que si dañan la moral y la reputación de su representado. Pide por último que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Del folio 237 al 241 riela escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES, de la parte contraria, consignado por el abogado V.A.P..

Del folio 242 al 247 riela escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES de la parte contraria, consignado por las abogados M.S.D.C. y S.D.D.M..

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

La parte demandada en el escrito de contestación de demanda, rechazó la estimación de la demanda, alegando simplemente que la consideraba exagerada.

En este sentido, esta Juzgadora acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, donde señala las pautas que debe seguir el demandado cuando rechaza la estimación de la demanda efectuada por el actor; y en consecuencia concluye, que como el rechazo fue formulado en forma pura y simple, sin plantear la estimación que en su criterio era la adecuada, y tampoco ejercer actividad probatoria alguna en relación al referido argumento, se debe declarar firma la estimación hecha por el demandado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,00). Así se declara.

Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El mérito favorable de los autos, sobre todo en el sentido de que sea declarada con lugar la demanda por NULIDAD (RESCISION) DE PARTICION, intentada en contra de C.A.B.G..

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.T. en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

Promovió la CONFESION TACITA en que incurrió el demandado, por cuanto en el escrito de contestación que presenta en fecha 10 de enero de 2005, y que corre agregado a los folios 133 y 134, no se puede evidenciar o deducir que haya dado cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto en el escrito de contestación solo se limita en forma genérica a rechazar, negar y contradecir las afirmaciones de hecho y de derecho de la demanda de nulidad o rescisión de la partición de la comunidad conyugal, sin tocar al fondo de la demanda, en especial el hecho de la mala fe con la que actuó el demandado en contra de la demandante; al desistimiento de la tercería; a la partición de los bienes gananciales; a la existencia de los diferentes bienes que componen la comunidad de gananciales, los cuales están enumerados en el libelo, al derecho alegado, así como tampoco al hecho de la obligación que adquirió de pagarle a la demandante la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), cantidad ésta que el demandado nunca pagó; sobre el hecho de que a la demandante solo se le adjudicó el derecho de usufructo sobre un inmueble; a las prestaciones sociales de la demandante; a la lesión patrimonial invocada en el libelo y la necesidad por mandato legal de celebrar una nueva partición.

Respecto a la CONFESION TACITA, invocada por la parte actora, el Tribunal no le confiere valor probatorio, por considerar que no existe tal confesión tácita, pues la parte demandada en su escrito de contestación manifestó lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad y rescisión de la partición amigable, tanto en los hechos afirmados por la actora por no ser ciertos, como en el derecho en que fundamenta la acción la ciudadana H.R. RANGEL…”.

DOCUMENTALES.

Promovió los documentos acompañados con el libelo los cuales son:

Copia certificada del documento de partición protocolizado en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 10 de febrero de 2004, anotado bajo el No 34, Tomo 9º, folios 127 al 130, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Se valora este instrumento de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar los términos en los cuales fue celebrada la partición entre los ciudadanos C.A.B.G..

Expediente y cuaderno de medidas, No 29940 y Tercería No 30.139, acumulado a dicho expediente llevados por ante este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de 88 folios.

Aún cuando la anterior copia debe tenerse como fidedigna de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se refiere a un hecho ajeno a esta controversia judicial y por lo tanto no hace mérito probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes, y menos aún de simulación o mala fe por parte del demandado.

Documento de Registro Mercantil de la Firma Mercantil Encuadernadora LA SALLE.

Por tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de de la firma personal “ENCUADERNACION LA SALLE”, la cual antes era propiedad de la demandante y ahora del demandado.

Documento de venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, anotado bajo el No 2004-LRI-T09-45, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y sirve para demostrar que el apartamento distinguido con el No A-3, que forma parte del Edificio denominado “Residencias Mary”, ubicado en la Urbanización Pirineos de esta ciudad de San Cristóbal, salió del patrimonio de los ciudadanos C.A.B.G. Y H.R.D.B., por haberlo vendido a sus hijos HENDRY J.M.R., C.J.B.R. y H.A.B.R., y sobre el cual la demandante H.R. se reservó el derecho de usufructo.

Copia del documento de venta de la Camioneta Bronco con pacto de Retracto, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 26 de octubre de 1998, quedando anotado bajo el No 70, Tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que el referido vehículo perteneció a la comunidad de gananciales de los ciudadanos C.A.B.G. Y H.R.D.B..

Recibo y normas de uso y operación de Villa Chalet San C.H.R..

Aún cuando este recibo proviene de un tercero que no es parte en el juicio, por encontrarse firmado por el demandado y no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se valora este de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos C.A.B.G. Y H.R.D.B., son propietarios de un derecho de tiempo compartido en Villa Chalet San Cristóbal, Hotel Resorte C. A..

INSTRUMENTAL

Informe médico de Neurocirugía, elaborado por el Doctor J.C.G.A. sobre el estado depresivo que presentó la demandante en el mes de agosto de 2003.

Este informe fue ratificado en fecha 4 de abril de 2005, oportunidad en la cual a las preguntas que le fueron formuladas al ciudadano J.C.G.A., contestó. Que si se encontraba capacitado técnica y legalmente para dictaminar que la ciudadana DEMANDANTE H.R. padecía en el momento que expidió el Informe, es decir para el 21 de agosto de 2003, síndrome depresivo y distonico. Que la relación del síndrome es relativa y puede variar en función de la exposición de la paciente ante los factores que le inducen el síndrome y su capacidad para cambiar su reacción sicoafectiva ante ellos. Que los factores que inciden en la aparición del señalado síndrome están relacionados probablemente con un conflicto interpersonal. Que solamente evaluó a la paciente el día 21 de agosto de 2003, cuando le indicó el tratamiento médico ambulatorio.

Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio al anterior instrumento, para demostrar que para la fecha del 21 de agosto de 2003, la ciudadana H.R., padecía síndrome depresivo y destónico.

Balance General de la sociedad conyugal BAHENA REYES, al 27 de agosto de 2001, preparado por el Licenciado en Contaduría I.L.S.. Este balance no fue ratificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no procede su valoración.

PRUEBA TESTIMONIAL.

La declaración del Doctor J.C.G.A., para que declare sobre el estado depresivo que presentó la demandante en el mes de agosto de 2003. Ya fue analizada.

También de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la declaración del Licenciado en Contaduría Pública I.L.S., para que declare sobre la certificación de ingresos y el informe de preparación del Contador Público sobre la sociedad conyugal BAHENA REYES.

Esta testimonial no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.

POSICIONES JURADAS, del demandado C.A.B.G., manifestando estar dispuesta a absolverlas recíprocamente.

La anterior prueba de posiciones juradas no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Primero

El mérito favorable de todas y cada una de las actas que conforman este expediente. En especial de los siguientes documentos los cuales fueron consignados con la demanda en original y en copia certificada: A) Documento de compra venta suscrito entre HENDRY J.M.R., la ciudadana H.R.R. autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San C.d.E.T., bajo el No 18, Tomo 14, de fecha 15 de febrero de 1996, el cual corre inserto a los folios 108 al 109, ambos inclusive en original, y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario, Primer Circuito del Municipio San C.E.T., por el ciudadano HENDRY J.M.R., quedando inscrito bajo la matricula: 2004- 2RI-TO9-45 en fecha 5 de marzo de 2004, el cual riela a los folios 108 al 111 ambos inclusive. Documento referido a la compra venta del apartamento distinguido con el No A-3 que forma parte del Edificio denominado “Residencias Mary” ubicado en la Urbanización Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira.

Los documentos a los que se refiere la anterior prueba, ya fueron analizados.

Valor probatorio de la autorización emitida por la Sala de Juicio No 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Táchira, de fecha 3 de febrero de 2004, en donde se autoriza a la adolescente H.A.B.R.d. 17 años de edad, representada legalmente por la ciudadana H.R.R., a adquirir el apartamento distinguido con el No A-3 que forma parte del Edificio denominado “Residencias Mary” ubicado en la Urbanización Pirineos, San C.d.E.T..

Se trata de un instrumento que fue requerido como requisito esencial para la celebración del contrato de venta mediante el cual los ciudadanos C.A.B.G. y H.R.D.B., venden un bien inmueble de su propiedad a sus menores hijos, el cual no hace mérito probatorio ni a favor ni en contra de ninguna de las partes en este juicio.

Promovió el valor probatorio de la transacción de fecha 13 de noviembre de 2003, la cual fue homologada por este mismo Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2003, celebrada entre la ciudadana A.D.J.V.C., y el demandado, la cual riela a los folios 49 al 56 ambos inclusive en copia certificada; y el valor probatorio del escrito de desistimiento de la tercería que introdujera el ciudadano HENDRY J.M.R., en contra del demandado, en fecha 21 de julio de 2003, la cual fue agregado al expediente 30.139 y homologado dicho desistimiento por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2003; y que corre a los folios 103 y 104 en copia certificada.

Los anteriores instrumentos se refieren a actos celebrados en un juicio ajeno a esta controversia judicial y por lo tanto no hacen mérito probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes.

DOCUMENTALES.

Valor probatorio de la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, por la Sala No 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se valora esta copia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos C.A.B.G. y H.R.D.B., fue disuelto por decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, por la Sala No 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Valor probatorio de la partición amigable celebrada por la demandante y el demandado y registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el No 34, Tomo 9, folios 127 al 130, Protocolo Primero, primer Trimestre, en fecha 10 de febrero de 2004, la cual consignó junto con la contestación, inserta a los folios 138 al 139 ambos inclusive.

Se valora esta copia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y sirve para demostrar que en la misma no fueron incluidos todos los bienes habidos en la comunidad de gananciales, y que tampoco se hizo avalúo para la determinación del valor real de los bienes de la partición.

Valor probatorio del Acta de Matrimonio, signada con el No 004, donde consta el matrimonio celebrado entre la ciudadana E.M.J., y el demandado, en fecha 07 de febrero de 2004 por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual fue consignada marcada “C” y riela al folio 140.

El Tribunal no le confiere valor probatorio a la anterior acta, en virtud de que está referida al matrimonio contraído por el demandado con la ciudadana E.M.J., después de haber sido disuelto el vínculo conyugal con la ciudadana H.R.R..

Valor probatorio de la copia de Registro de Vehículos No 1295542-1 de la camioneta Marca: Ford, Modelo: ECO-SPORT; año 2004, Tipo: ESPORT-WAGON, Clase: Camioneta; color negro, serial del motor: 4 A38095; Serial de carrocería: 8XDZE16F648-A38095, Uso: particular, placa SAX79S; valor probatorio de la Constancia emitida por la Empresa Autos Torovega C. A., RIF J-07000156-9, ubicada en La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 10 de noviembre de 2004, suscrita por la Lic. Sandra Jiménez del Departamento de Cobranzas; valor probatorio de la copia del documento de compra de cheque de gerencia emitido por Provivienda C. A. hoy denominada BANPRO, Entidad de Ahorro y Préstamo, de fecha 26 de julio de 2004, solicitado por la ciudadana E.M.J..

El Tribunal no le confiere valor probatorio a los anteriores instrumentos, en virtud de que el vehículo al cual se refieren los mismos, no forma parte del petitorio de la demanda.

Valor probatorio de la copia certificada del expediente No 26718, del Juicio que por divorcio por mutuo consentimiento cursó por ante la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se valora este instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la disolución del vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos C.A.B.G. y H.R.D.B..

Valor probatorio del documento de compra-venta con pacto de retracto celebrado entre la demandante y el demandado al ciudadano A.D.J.R.G., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el No 70, Tomo 116, de fecha 26 de octubre de 1998, el cual agregó en copia certificada marcado “5”. Este instrumento ya fue objeto de valoración.

Testimoniales.

S.J.J.E.. Esta testimonial no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.

Prueba de Informes. Solicitó se oficiara a la entidad Bancaria BANPRO, agencia ubicada en Barrio Obrero, para que informe el contenido del cheque de gerencia, a nombre de FORD MOTOR DE VENEZUELA S. A.

Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la empresa Mercantil Autos Torovega C. A. RIF J-07000156-9, ubicada en la carrera 8 Edificio Torovega, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, para que de constancia de la fecha de adquisición de la camioneta marca ford, modelo ECO-SPORT, AÑO 2004, TIPO ECO-SPORT, CLASE CAMIONETA, COLOR NEGRO, SERIAL DEL MOTOR: 4 A38095, SERIAL CARROCERIA: 8XDZE16F648-A38095, USO PARTICULAR, PLACA: SAX79S.

El resultado de esta prueba aparece agregado al folio 216, sin embargo el Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que el vehículo al cual está referido, no forma parte del petitorio de la demanda.

Inspección Judicial en el apartamento distinguido con el No A-3 que forma parte del Edificio denominado “Residencias Mary” ubicado en la Urbanización Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira.

Esta Inspección no fue evacuada por lo que no procede su valoración.

De todo lo anteriormente a.q.d. que el ciudadano C.A.B.G., le causó una lesión patrimonial a la ciudadana H.R.R., en la partición amigable de los bienes de la comunidad conyugal, que celebraron por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotada bajo el No 34, Tomo 9º, folios del 127 al 130, Protocolo I, de fecha 10 de febrero de 2004, en virtud de que en la misma no fueron incluidos la totalidad de los bienes habidos en la comunidad de gananciales, los cuales estaban conformados por: 1) Una parcela de terreno y la casa sobre él edificada, signada con el No 25, ubicada en el desarrollo habitacional “El Manantial”, Sector Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, cuyas medidas y linderos constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 27-10-98, bajo el No 17, folios 1-7, Protocolo I, Cuarto Trimestre del mismo año, sobre el cual pesa un gravamen de crédito hipotecario a favor de Pro-Vivienda; 2) Una firma personal con la denominación comercial de “ENCUADERNACION LA SALLE” registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente No 79015, y de fecha 12-03-96, bajo el No 16, Tomo 8-B, cuyo Registro e inventario corre agregado a los folios 35, 36, y 37 del Cuaderno Principal del expediente No 29.940, por cobro de bolívares intimación que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, que consignaron con la demanda; 3) Un derecho de Tiempo compartido, en Villa Chalet San C.H.R.C.A. según consta de documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo el No 82, Tomo 2, de fecha 14-01-97 de los libros de autenticaciones respectivos; 4) El moblaje que representa la totalidad de los bienes muebles que confrontan el inmueble del Edificio denominado “Residencias Mary” ubicado en la Urbanización Pirineos, No A-3, del Municipio p.M.M. del hoy Municipio San C.d.E.T.; 5) El moblaje que representa la totalidad de los bienes muebles que confrontan el inmueble de la casa signada con el No 25, ubicada en el desarrollo habitacional “El Manantial”, sector Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; 6) Un vehículo de las siguientes características: Camioneta Bronco, color blanco base Aut., año 1993, tipo pick-up, uso carga, placas 746-XJL; 7) El dinero depositado en los bancos Sofitasa Cuenta corriente 005-1-11608-1, Pro vivienda Cuenta de ahorros 10-107-069575-7 y Provincial 0108-0364-16-0200060067; 8) Las prestaciones sociales de la demandante generadas por su trabajo como educadora al servicio del Estado desde el año 1979 hasta el año 2004, descontando los años del 79 hasta el 83 pues para esa fecha la demandante se encontraba soltera.

Respecto a la rescisión, los artículos 1.120, 1.121 y 1.123 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.120: “Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

Puede también haber lugar a la rescisión cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria”.

Artículo 1.121: “La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aún cuando se le califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera”.

Artículo 1.123: “Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los objetos, según su estado y valor en la época de la partición”.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que se tiene el derecho a demandar la nulidad de la partición por lesión patrimonial sufrida en más de una cuarta parte (25%) y en el presente aun cuando no se puede determinar con precisión la cuota parte afectada por cuanto no se hizo un avaluó por elementales principios de la sana critica se evidencia que la lesión supera ese 25% en demasia; en consecuencia, se hace procedente ordenar una nueva partición en la que se incluyan la totalidad del acervo conyugal.

En cuanto a la indexación monetaria reclamada por la parte actora, y tratándose el presente juicio no de cantidades liquidas y exigibles de dinero sino de bienes los cuales se revalorizan día a día este Tribunal considera por nociones de justicia improcedente el pago de la indexación solicitada.

Con fundamento en el análisis anterior, es forzoso concluir en que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD (RESCISION) DE PARTICION, interpuso la ciudadana H.R.R., en contra deL ciudadano C.A.B.G. ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD DE LA PARTICION AMIGABLE CELEBRADA ENTRE LOS CIUDADANOS H.R.R. Y C.A.B., por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotada bajo el No 34, Tomo 9º, folios del 127 al 130, Protocolo I, de fecha 10 de febrero de 2004.

TERCERO

SE ORDENA LA PRACTICA DE UNA NUEVA PARTICION en la que se incluyan la totalidad de los bienes que conformaron el acervo conyugal el cual estaba constituido por: 1) Una parcela de terreno y la casa sobre él edificada, signada con el No 25, ubicada en el desarrollo habitacional “El Manantial”, Sector Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, cuyas medidas y linderos constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 27-10-98, bajo el No 17, folios 1-7, Protocolo I, Cuarto Trimestre del mismo año, sobre el cual pesa un gravamen de crédito hipotecario a favor de Pro-Vivienda; 2) Una firma personal con la denominación comercial de “ENCUADERNACION LA SALLE” registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente No 79015, y de fecha 12-03-96, bajo el No 16, Tomo 8-B, cuyo Registro e inventario corre agregado a los folios 35, 36, y 37 del Cuaderno Principal del expediente No 29.940, por cobro de bolívares intimación que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira; 3) Un derecho de Tiempo compartido, en Villa Chalet San C.H.R.C.A. según consta de documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo el No 82, Tomo 2, de fecha 14-01-97 de los libros de autenticaciones respectivos; 4) El moblaje que representa la totalidad de los bienes muebles que conformaban el inmueble del Edificio denominado “Residencias Mary” ubicado en la Urbanización Pirineos, No A-3, del Municipio p.M.M. del hoy Municipio San C.d.E.T.; 5) El moblaje que representa la totalidad de los bienes muebles que conformaban el inmueble de la casa signada con el No 25, ubicada en el desarrollo habitacional “El Manantial”, sector Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; 6) Un vehículo de las siguientes características: Camioneta Bronco, color blanco base Aut., año 1993, tipo pick-up, uso carga, placas 746-XJL; 7) El dinero depositado en los bancos Sofitasa Cuenta corriente 005-1-11608-1, Pro vivienda Cuenta de ahorros 10-107-069575-7 y Provincial 0108-0364-16-0200060067; 8) Las prestaciones sociales de la demandante generadas por su trabajo como educadora al servicio del Estado desde el año 1979 hasta el año 2004, descontando los años del 79 hasta el 83 pues para esa fecha se encontraba soltera, en cuya partición debe constar el avalúo real de cada uno de los bienes y la indexación de conformidad con lo ordenado en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco días del mes de abril del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

R.M.S.S..

LA JUEZ

I.J.U.

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

I.J.U.

La Secretaria

Exp. 31198-2004

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