Decisión nº 1120 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, nueve de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000871

ASUNTO : FP11-R-2011-000437

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano H.J.M.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 25.744.123.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano D.G.P., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en le Inpreabogado bajo el Nro 44.075.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: La Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M.., Debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda el día 8 de Septiembre de 1970, bajo el Nro 57, protocolo 1º, tomo 4, siendo modificada por documento protocolizado en la en la misma oficina de Registro el día 19 de Noviembre de 1982, bajo el Nº 43, tomo 18, protocolo 1º.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano L.B., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.86.348.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO: APELACION CONTRA El AUTO DICTADO EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2011, POR EL TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 11 de Enero de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio D.G.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra el auto dictado en fecha 29 de Noviembre de 2011 por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Donde posteriormente el ciudadano DANIL G.P., solicita la suspensión de la causa por ocho (08) días continuos. Dado el cumplimiento de dicho lapso el Tribunal Superior Primero fija la fecha para la celebración de la audiencia de apelación para el día jueves (02) de Febrero de 2012, a las Diez de la mañana. Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Como primer punto manifestó que se opone a la presencia de la empresa, en virtud de que la misma carece de falta de cualidad, aduciendo que en autos del expediente no consta la figura estatutaria.

Haciendo referencia entre otras cosas de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual menciona que al fallecer una de las partes y al existir herederos desconocidos se debe librar edictos.

Por otro lado manifestó que en la empresa existen dos socios, en donde fallece uno de ellos, y por ello cesó la función de su apoderado. El tribunal de Sustanciación; mediación y Ejecución del trabajo suspendió la causa, sin poder determinarse quien debía de hacer la publicación de los edictos.

Por su parte la representación Judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:

“Aduce que la empresa si está debidamente notificado, ya que el 100% de las acciones corresponde al de cujus, ya que el A.J.d.S. también le pertenecía.

De igual manera hace mención de la aplicación del artículo 231y 141 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Como punto previo al fondo del recurso de apelación incoada por la parte actora recurrente, debe este sentenciador resolver la denuncia planteada por la parte actora, en cuanto a la falta de cualidad de la parte que se presentó a la audiencia de apelación como representante del patrono.

Al respecto, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás persona que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo

.

De la norma antes mencionada, se puede extraer que cualquiera de las persona antes indicada puede fungir como representante del patrono, siendo el caso, que en la audiencia de apelación se presentó la ciudadana YOCIRIS RODRIGUEZ, en su carácter de jefa de recursos humanos de la empresa demandada, debidamente asistida por el abogado L.B., quedando de esa forma representada la empresa por un representante de ésta. Y así se decide.

Seguidamente pasa este juzgador a conocer la enuncia planteada por la parte actora recurrente, quien manifestó en sus alegatos lo siguiente: 1.- en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual menciona que al fallecer una de las partes y al existir herederos desconocidos se debe librar edictos. Por otro lado manifestó que en la empresa existen dos socios, en donde fallece uno de ellos, y por ello cesó la función de su apoderado. El tribunal de Sustanciación; mediación y Ejecución del trabajo suspendió la causa, sin poder determinarse quien debía de hacer la publicación de los edictos.”

Planteados de esa forma los argumentos expuestos por la parte actora recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, resulta conveniente para esta Alzada traer un extracto del auto apelado, a los fines de verificar la presente denuncia:

En auto de fecha 26 de Octubre de 2011, manifiesta el juez de la recurrida lo siguiente:

Vista la diligencia que antecede suscrita en fecha 25/10/2011 por el abogado L.A.B.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.348, mediante la cual informa a este despacho sobre la muerte del ciudadano R.Q.S., quien fuera representante legal de la parte demandada empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., este Tribunal visto que constituye un hecho notorio el fallecimiento del referido ciudadano, considera procedente conforme lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspender el curso de la presente causa mientras se cita a los herederos del representante legal de la demandada, asimismo ordena librar edicto a los fines de llamar a los sucesores desconocidos del referido ciudadano, debiendo procederse a su publicación en los periódicos Nueva Prensa de Guayana y El Nacional, todo ello de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 231 ejusdem.

.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, en juez de la recurrida aclara, a instancia de la parte actora, el auto antes mencionado, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Vista la diligencia suscrita por el abogado D.G.P. , venezolano , mayor de edad e inscrito en el IPSA numero. 44.075; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante JENNYS M.R., en la cual solicita a este tribunal ACLARE POR AUTO EXPRESO el lapso que debe tomarse en cuenta para la Suspensión decretada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 231 del CPC; este tribunal en vista al error involuntario en que incurriera al no fijar el lapso de suspensión; de conformidad con la norma citada; mediante el presente auto procede a establecer que el termino de la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 231 del CPC; es de noventa (90) días, contados a partir de la fecha en que sea agregada a los autos constancia de la publicación de los Edictos librados a tal fin; y que agotado el termino de la suspensión prevista en el presente auto; empezara a computarse el termino de diez (10) días establecidos para la Celebración de la Audiencia Preliminar, previo vencimiento del termino de ocho (8) días otorgados, como termino de la distancia. “.

Posteriormente en fecha 21 de Noviembre de 2011, manifiesta lo siguiente:

“Vista la diligencia presentada en fecha 14 de Noviembre de 2011, suscrita por el abogado D.G.P., inscrito en el IPSA numero. 44.075; en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante: JENNYS M.R., en la cual solicita a este Tribunal “ACLARE POR AUTO EXPRESO”, el lapso que debe tomarse en cuenta para la Suspensión decretada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal ratifica el contenido establecido en el auto dictado en fecha 07 de Noviembre de 2011, esto es: (…) este tribunal en vista al error involuntario que incurriera al no establecer el lapso de suspensión; de conformidad con la norma citada; mediante el presente auto procede a establecer que el termino de la suspensión a que se refiere el auto de fecha 26/10/2011, de conformidad con lo establecido en el Articulo 231 del CPC; es de noventa (90) días, contados a partir de la fecha en que sea agregada a los autos constancia de la publicación de los Edictos librados a tal fin; y que agotado el termino de la suspensión prevista en el presente auto; empezara a computarse el termino de diez (10) días establecidos para la Celebración de la Audiencia Preliminar, previo vencimiento del termino de ocho (8) días otorgados, como termino de la distancia (…). Así se decide.

Por último en fecha 29 de noviembre de 2011, manifestó lo siguiente:

“Vista el escrito presentado en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, suscrito por el abogado D.G.P., inscrito en el Inpreabogado numero. 44.075; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: JENNYS M.R., en la cual solicita a este Tribunal “REVOQUE EL AUTO EN QUE SE SUSPENDE LA CAUSA y SE ORDENA LIBRAR Y PUBLICAR EDICTOS”, de acuerdo a las sentencias vinculantes provenientes de la Sala Constitucional; este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que no consta en autos herederos conocidos por parte del de cuyus. Este Juzgado ratifican el contenido del auto de fecha 28 de octubre de Noviembre de 2011 y 07 de noviembre del presente año. Así se decide.”.

Se puede evidenciar, de las actuaciones realizadas por el Juez de la recurrida que ésta siempre negó la petición de la parte actora para que no se suspendiera la causa, a pesar que constaba en autos, mediante consignación que hiciera el abogado de la parte demandada, el acta de defunción del ciudadano R.R.Q.S., en la cual se menciona que sus herederos son los ciudadanos R.J.Q.G., E.Q.G., R.J.Q.S., M.D.V.Q.S., C.A.Q.N., J.C.Q.F., V.Q.S..

Ahora bien la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 46, de fecha 15-03-2000, estableció lo siguiente:

…La situación de hecho que se expone, exige del análisis de las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

.

En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.

A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.

Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar.

Por otro lado La sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 23 del 27 de Enero de 2011, ratificó su doctrina al expresar lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé el supuesto en el que se ignoran quiénes son los herederos de una persona determinada, ello luce claro de la redacción de dicha norma, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que ha de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho (…).

En torno al contenido de esta norma, se ha pronunciado ya esta Sala de Casación Social, en el siguiente sentido:

En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.

A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.

Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar. (Sentencia N° 46, de fecha 15 de marzo de 2000, caso F.D.Á. contra C.A. Venezolana de Seguros).

Esta decisión ha sido recientemente ratificada por esta Sala, en sentencia N° 1.682, de fecha 30 de octubre de 2008, caso: B.O.D.P. en favor de su menor hijo contra F.B.Z. y otros.

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 198, de fecha 28 de febrero de 2008, en un procedimiento de revisión por desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, confirmó este criterio al decidir que:

Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.

Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.

Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.

En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.

Además, se observa de las actas del expediente que a partir de la consignación del acta de defunción, la parte actora realizó diligencias para impulsar la continuación de la causa, uno de los codemandados convino en la demanda y a los tres restantes menores de edad les fue designado defensor público, y les fue oída su opinión.

En consecuencia, al no cumplirse ninguno de los dos supuestos del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente para la Sala la violación por parte del juzgador de alzada, del derecho a la defensa de la parte actora, al declarar la perención de la instancia, por falta de cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a las partes para proseguirla, ya que tal obligación no estaba sustentada en norma legal alguna, pues derivó de una errónea interpretación del artículo 231 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la presente denuncia y, en consecuencia, declara con lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora. Así se decide.

.

En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, y verificado que cursa en autos al folio 83 al 84 el acta de defunción del mencionado ciudadano, no debió ordenarse la publicación de los edictos por parte del tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, debiendo en su caso ordenar la notificación de los herederos que constan en el acta de defunción y continuar el proceso, si que se suspenda el mismo.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra el auto de fecha 29 de Noviembre de 2011, dictado por el Tribunal QUINTO (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se anula el auto de fecha 29 de Noviembre de 2011 dictada por el Tribunal QUINTO (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa y se ordena la notificación de los herederos mencionados en el acta de defunción. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 55, 123, 126, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Doce (2012).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. M.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CUARENTA DE LA TARDE (02:40 PM).-

La Secretaria de Sala,

Abg. M.R..

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